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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012.

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Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11548 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS El Reino de España y el Reino de Marruecos, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes», Deseosas de avanzar en el desarrollo de las relaciones amistosas entre ambos países y de facilitar los transportes por carretera en atención a la importancia y la evolución creciente de los flujos de personas y mercancías entre ambos países, o que transitan por ellos, Decididos a preservar los intereses económicos de los profesionales del transporte por carretera españoles y marroquíes, Con el fin de permitir la armonización de las disposiciones relativas a los transportes de viajeros por carretera con las disposiciones del Protocolo de armonización de prácticas en la materia, firmado el 18 de febrero de 2008 entre Bélgica, España, Francia y Marruecos, Han convenido lo siguiente:

I. DISPOSICIONES GENERALES

§ Artículo 1

Artículo 1. Definiciones. Por «país de origen» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en que esté matriculado en vehículo. Por «país anfitrión» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en que efectúa operaciones un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante. Por «país tercero» se entenderán los territorios de otros países, distintos del país de origen y del país anfitrión. Por «transportista» se entenderá toda persona física o jurídica que tenga su domicilio o su sede bien en el Reino de España, bien en el Reino de Marruecos, y que está autorizada para realizar transportes internacionales por carretera de viajeros o mercancías, con arreglo a sus respectivas legislaciones y reglamentaciones nacionales vigentes en la materia. El transportista deberá cumplir las reglamentaciones en materia de seguridad vial por lo que se refiere a las normas aplicables a conductores y vehículos. El transportista de viajeros deberá disponer asimismo de al menos un vehículo utilizable para el transporte internacional de viajeros, bien en plena propiedad, bien en otro concepto, en particular en virtud de un contrato de compra a plazos, de un contrato de alquiler o de un contrato de leasing. El transportista autorizado a explotar un servicio de transporte internacional por carretera de viajeros será responsable de la buena explotación del servicio, incluso en caso en que quienes efectúen el servicio sean transportistas subcontratados. Por «vehículo de transporte de viajeros» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes que, según su tipo de construcción y su equipamiento, sea apto para transportar a más de 9 personas, incluido el conductor, y destinado a dichos efectos. En cuanto a los servicios regulares, el vehículo debe ser apto para transportar más de 25 personas. El vehículo deberá reunir las características técnicas y las comodidades adaptadas a las particularidades del transporte internacional. Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes o todo conjunto de vehículos articulados destinados exclusivamente al transporte de mercancías, de los cuales al menos el vehículo de motor está matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes. Por «Remolque y semirremolque» se entenderá todo vehículo destinado exclusivamente al transporte de mercancías y concebido para su enganche a otro vehículo. Por «Transporte triangular» se entenderá todo transporte de mercancías o de viajeros efectuado a partir del territorio de una Parte Contratante hacia un tercer país, y viceversa, por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, independientemente de que el vehículo transite o no, a lo largo del mismo viaje, por el país en que está matriculado.

§ Artículo 2

(Apartado 2)

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Los transportistas de cada una de las dos Partes Contratantes estarán autorizados, conforme a las modalidades determinadas en el presente Acuerdo, a realizar transporte de viajeros o mercancías entre ambos países o en tránsito por sus territorios, así como transporte triangular.
  2. Los transportistas de una de las dos Partes Contratantes no podrán realizar transportes entre dos puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante.
§ Artículo 3

Artículo 3. Legislación Nacional. Los transportistas de una de las Partes Contratantes, así como su personal, deberán respetar las leyes nacionales y los reglamentos vigentes durante las operaciones efectuadas en el territorio del país anfitrión.

§ Artículo 4

Artículo 4. Obligaciones Internacionales. Ambas Partes Contratantes cumplirán sus obligaciones y respetarán los derechos derivados de todo acuerdo firmado con organizaciones internacionales, supranacionales o que tuvieran su origen en la pertenencia a éstas de una de las Partes Contratantes.

§ Artículo 5

(Apartado 1)

Artículo 5. Protocolo de aplicación.

  1. Las modalidades de aplicación del presente Acuerdo se regularán por medio de un Protocolo que entrará en vigor al propio tiempo que el mencionado Acuerdo. Dicho Protocolo regulará en especial los elementos que tengan relación con: i. los procedimientos y las condiciones de concesión y renovación de los permisos de transporte internacional de viajeros por carretera; ii. los procedimientos y las condiciones de expedición y validez de los permisos de transporte internacional de mercancías por carretera; iii. el contenido y modalidades de uso de la hoja de ruta para los transportes discrecionales de viajeros; iv. los títulos y documentos de que debe disponer el transportista para realizar los transportes objeto del presente Acuerdo.
§ Artículo 6

(Apartado 4)

Artículo 6. Comisión Mixta.

  1. Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Protocolo, las Partes Contratantes crean una Comisión Mixta compuesta por delegados designados por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes;
  2. La Comisión Mixta se reunirá a solicitud de una de las Partes Contratantes alternativamente en el territorio de cada una de ellas.
  3. La Comisión Mixta tendrá competencias para modificar, en caso necesario, el Protocolo anteriormente mencionado.
  4. La Comisión Mixta deberá resolver cualquier problema relacionado con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo y de su Protocolo.

II. TRANSPORTE DE VIAJEROS

§ Artículo 7

(Apartado 1)

Artículo 7. Autorizaciones.

  1. Todas las operaciones de transporte por medio de vehículos de viajeros entre los territorios de las dos Partes Contratantes o en tránsito por sus territorios, salvo las previstas en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 9, se efectuarán sobre la base de un sistema de autorización previa.
§ Artículo 8

(Apartado 2)

Artículo 8. Transportes Regulares.

  1. Los transportes regulares entre ambas Partes Contratantes o en tránsito por sus territorios deberán ser autorizados previamente de modo conjunto por las autoridades competentes.
  2. Por el término «transporte regular de viajeros» se entenderán los servicios que garantizan el transporte de viajeros según una frecuencia y en virtud de un itinerario determinado, pudiéndose recoger y depositar a los viajeros en paradas previamente fijadas. Los servicios regulares serán accesibles a todo el mundo, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de reserva. La circunstancia de que un transporte se interrumpa mediante la realización de un trayecto en otra modalidad de transporte, o dé lugar a un cambio de vehículo, en caso de fuerza mayor, no afectará a la aplicación del presente Acuerdo. Los servicios regulares internacionales se considerarán en su conjunto, desde el punto de partida inicial hasta el punto de llegada terminal. La autoridad competente de cada Parte Contratante expedirá los permisos para la parte del trayecto que se realice por su territorio, en principio sobre la base de la reciprocidad.
§ Artículo 9

(Apartado 3)

Artículo 9. Transportes Discrecionales.

  1. Los servicios discrecionales serán servicios que no corresponden a los servicios regulares anteriormente definidos, y que se caracterizan en particular por el hecho de transportar grupos formados por iniciativa de un ordenante o del propio transportista. Los servicios discrecionales comprenderán: a) Los circuitos a puertas cerradas, es decir, los servicios que se efectúan por medio de un mismo vehículo que transporta el mismo grupo de viajeros durante todo el trayecto y los vuelve a llevar al punto de partida sin cambiar ni apear viajeros durante el trayecto, encontrándose el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que se encuentra la sede del transportista. b) Los servicios discrecionales que incluyan un viaje de ida de un grupo de pasajeros y el viaje de vuelta de vacío, encontrándose el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que se encuentra la sede del transportista. c) Todos los demás servicios.
  2. Salvo excepciones autorizadas por las autoridades competentes de la Parte Contratante correspondiente, no se podrán tomar ni dejar viajeros en el curso del viaje durante los servicios discrecionales.
  3. Estos viajes podrán realizarse con relativa frecuencia.
§ Artículo 10

(Apartado 4)

Artículo 10. Servicios Discrecionales-Autorizaciones.

  1. Los servicios discrecionales mencionados en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 9 que utilicen vehículos de transporte de viajeros matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán autorización para realizar el transporte en el territorio de la otra Parte Contratante, sino sólo una hoja de ruta.
  2. Los desplazamientos de vacío de los vehículos que realicen los servicios discrecionales a que se refieren los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 9 estarán asimismo exentos de autorización.
  3. La hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo a lo largo de todo el viaje para el que se haya elaborado y deberá presentarse siempre a petición de cualquier agente de control autorizado.
  4. Los servicios discrecionales a que se refiere el apartado c) del punto 1 del artículo 9 estarán sometidos a autorización expedida por el país anfitrión.

III. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

§ Artículo 11

(Apartado 10)

Artículo 11. Régimen de autorizaciones.

  1. Todos los transportes de mercancías, excepto los mencionados en el artículo 13 siguiente, estarán sometidos al régimen de autorización previa.
  2. La autorización previa cubrirá todo tipo de operaciones de transporte entre los dos países (bilateral, en tránsito, entrada en vacío y triangular).
  3. Esta autorización da derecho a los vehículos de transporte de mercancías por carretera matriculados en una de las dos Partes Contratantes a tomar fletes para el regreso en el territorio de la otra Parte Contratante.
  4. Las autorizaciones previas serán expedidas a los transportistas por las autoridades competentes de la Parte Contratante en que se encuentren matriculados los vehículos con los que realizan los transportes.
  5. Excepto las operaciones de los transportes fuera de contingente a que se refiere el artículo 12, la expedición de autorizaciones se hará dentro de los límites de los contingentes anuales fijados de mutuo acuerdo por las autoridades de las Partes Contratantes.
  6. Las autoridades competentes intercambiarán gratuitamente los formularios en blanco de las autorizaciones arriba mencionadas.
  7. Las autorizaciones serán personales e intransferibles. Sólo las podrá utilizar el transportista al que se las hayan expedido.
  8. Las autorizaciones irán acompañadas de un cuestionario de viaje, en que se especificarán las características del viaje, que deberán cumplimentar obligatoriamente los beneficiarios antes de cada viaje, y refrendar las aduanas de paso; el cuestionario de viaje podrá incluirse en la autorización.
  9. La autorización original y su cuestionario de viaje deberán permanecer a bordo del vehículo y deberán presentarse siempre a petición de cualquier agente de control autorizado.
  10. Las autorizaciones conformes a los modelos establecidos de mutuo acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes serán de dos tipos: a. Autorización «al viaje» válida por un viaje, ida y vuelta, cuyo período de validez no podrá superar los tres meses a partir de la fecha de su expedición. b. Autorización «temporal» válida por varios viajes de ida y vuelta, cuyo número será fijado por la Comisión Mixta prevista por el artículo 6. El período de validez de esta autorización será de un año natural.
§ Artículo 12

(Apartado 2)

Artículo 12. Transportes fuera de contingente.

  1. Quedarán sometidos al régimen de autorizaciones fuera de contingente: – los transportes de abejas y alevines; – los transportes de mercancías realizados por medio de vehículos especiales acompañados por la policía u otras fuerzas de seguridad; – los transportes de mercancías de dimensiones o peso excepcionales, siempre que el transportista haya obtenido las autorizaciones especiales necesarias conforme a los reglamentos nacionales en materia de circulación por carretera; – los transportes de mercancías en vehículos de motor cuyo peso total autorizado con carga, incluido el de los remolques, no supere las 6 toneladas, o si la carga útil autorizada, incluida la de los remolques, no supera las 3,5 toneladas. La tripulación del vehículo deberá estar en posesión de la documentación pertinente que demuestre adecuadamente que el transporte realizado está incluido entre los transportes a que se refiere el presente artículo.
  2. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 6 estará autorizada a modificar la lista de este artículo.
§ Artículo 13

(Apartado 2)

Artículo 13. Transportes Liberalizados.

  1. No estarán sometidos al régimen de autorizaciones: – los transportes postales; – los transportes de mudanzas; – los transportes de material y objetos, incluidas las obras de arte, destinados a ferias, exposiciones o para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante; – los transportes de material y objetos destinados únicamente a fines publicitarios y de información; – los transportes de accesorios, objetos y animales para manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas o deportivas, para circos, ferias y fiestas populares en el territorio de la otra Parte Contratante; – los transportes de aparatos de grabación radiofónica, cinematográfica y de televisión; – los transportes funerarios; – los transportes de vehículos deteriorados o para su reparación y los desplazamientos de vehículos de reparación; – los desplazamientos de vacío de un vehículo dedicado al transporte de mercancías destinado a sustituir a un vehículo averiado en el extranjero, así como el regreso del vehículo estropeado después de su reparación; – los transportes de artículos necesarios para cuidados médicos en caso de asistencia de urgencia, en particular en caso de catástrofes naturales y en caso de ayuda humanitaria; – los transportes a fines de ayuda humanitaria; – los transportes ocasionales de mercancías con destino o procedentes de aeropuertos, en caso de desvío de los servicios; – los transportes de piezas de recambio y de productos destinados al avituallamiento de buques y aviones; – los transportes de animales vivos por medio de vehículos construidos o adaptados especialmente de manera permanente para garantizar el transporte de animales vivos, admitidos como tales por las autoridades competentes de los países contratantes; – los transportes de mercancías llegadas al país anfitrión en un remolque o semirremolque matriculados en el país de origen para su enganche, desde el muelle del puerto, por un transportista del país anfitrión, en el marco de un acuerdo de cooperación que vincule al mencionado transportista del país anfitrión con el transportista del país de origen responsable de la operación de transporte y que haya recibido orden de transportar mercancías a su destino final en el país anfitrión. Lo mismo ocurrirá en el caso de vuelta con carga de este remolque o semirremolque enganchado en las mismas condiciones. El conjunto de los vehículos articulados (cabeza tractora y remolque o semirremolque) deberá estar provisto de una copia certificada conforme del contrato de cooperación por las autoridades competentes de los países Contratantes. La copia certificada conforme del contrato de cooperación deberá presentarse siempre a petición de cualquier agente de control autorizado. La tripulación del vehículo deberá estar en posesión de la documentación pertinente que demuestre adecuadamente que el transporte realizado está incluido entre los transportes a que se refiere el presente artículo.
  2. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 6 estará autorizada a modificar la lista precedente y redactará el modelo de acuerdo de contrato de cooperación anteriormente mencionado.
§ Artículo 13

(Apartado 2)

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11548

IV. OTRAS DISPOSICIONES

§ Artículo 14

(Apartado 4)

Artículo 14. Sanciones.

  1. En caso de infracción de la legislación vigente en el territorio del país anfitrión, o de las disposiciones del presente Acuerdo, o de las condiciones estipuladas en las autorizaciones, la autoridad competente del país de matriculación del vehículo podrá tomar las medidas siguientes, a petición de la autoridad competente de la otra Parte Contratante: – amonestar al transportista infractor. – prohibir al transportista, con carácter temporal o definitivo, que realice transportes en el territorio de la Parte Contratante en que se haya cometido la infracción.
  2. La autoridad competente que haya tomado dicha medida informará de ello a la autoridad competente del país anfitrión que la haya propuesto.
  3. En caso de que un transportista haya cometido infracciones repetidas o haya falsificado un documento relativo a su utilización, dicho transportista no podrá beneficiarse más de autorizaciones durante un periodo mínimo de dos años.
  4. Las disposiciones del presente artículo no excluyen las sanciones legales que puedan aplicar los tribunales o las autoridades administrativas del país en que se haya cometido la infracción.
§ Artículo 15

(Apartado 4)

Artículo 15. Tributos.

  1. Los transportistas de las dos Partes Contratantes que realicen operaciones de transporte con arreglo al presente Acuerdo abonarán los tributos vigentes en el territorio del país anfitrión.
  2. Los vehículos matriculados en el territorio de las Partes Contratantes que se importen temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos de los tributos aduaneros relativos a: – el tráfico de vehículos: • en España, el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 253 de 11.10.1993). • en Marruecos, del canon previsto en el artículo 11 undecies de la ley 16–99 por la que se modifica y completa el Decreto 1-63-260 relativo a los transportes por carretera por medio de vehículos automóviles. – los combustibles y lubricantes que se encuentren en los depósitos normales, con las limitaciones previstas en la legislación nacional de las Partes Contratantes.
  3. Las piezas de recambio importadas temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para la reparación de un vehículo averiado gozarán de la suspensión de tributos aduaneros. Las piezas sustituidas deberán bien reexportarse o destruirse bajo supervisión de la aduana, bien entregarse al consumo previo pago de los correspondientes tributos, sin coste para el Tesoro.
  4. Los miembros de la tripulación del vehículo que realice operaciones de transporte con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo podrán importar temporalmente con exención de tributos y derechos de aduanas y sin autorización de importación, sus efectos personales y las herramientas necesarias para su vehículo por el periodo de su estancia en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación aduanera vigente en el país anfitrión.
§ Artículo 16

Artículo 16. Productos Peligrosos. Los transportes de mercancías peligrosas deberán hacerse con arreglo a las disposiciones previstas por el Acuerdo Europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR).

§ Artículo 17

(Apartado 3)

Artículo 17. Peso y medidas.

  1. Por lo que se refiere a las medidas y peso de los vehículos, cada Parte Contratante se compromete a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las que se imponen a los vehículos matriculados en su propio territorio.
  2. El transporte por medio de vehículos cuyas dimensiones y peso superen los admitidos por las normas del territorio de una Parte Contratante requerirán una autorización especial expedida por la autoridad competente de la mencionada Parte Contratante.
  3. El transportista estará obligado a respetar las condiciones especificadas en dicha autorización.
§ Artículo 18

Artículo 18. Entrada en vigor y validez del Acuerdo. El presente Acuerdo anula y sustituye a: – el Acuerdo relativo a los transportes internacionales de viajeros, firmado en Madrid el 3 de diciembre de 1976 entre el Reino de España y el Reino de Marruecos; – el Acuerdo relativo a los transportes internacionales de mercancías, firmado en Rabat el 31 de marzo de 1988 entre el Reino de España y el Reino de Marruecos; El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor el día del canje de la última notificación diplomática por la que se haga constar la aprobación de ambas Partes Contratantes de conformidad con sus disposiciones constitucionales. El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre las Partes Contratantes. Las Partes Contratantes podrán denunciar el Acuerdo, en cualquier momento, con un preaviso de sesenta (60) días, mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte por conducto diplomático; en ese caso se extinguirá seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en Rabat, el 3 de octubre de 2012, en dos originales, en árabe y español, siendo cada texto igualmente auténtico y fehaciente. Por el Reino de España, Ad referendum, Sra. Ana María Pastor Julián Ministra de Fomento Por el Reino de Marruecos Sr. Aziz Rabbah Ministro de Equipamiento y Transporte Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 2015. Ref. BOE-A-2015-11548

PROTOCOLO

Hecho en Rabat, el 3 de octubre de 2012, en dos originales, en árabe, español y francés, siendo cada texto igualmente auténtico. Por el Reino de España, Ad referendum, Sra. Ana María Pastor Julián Ministra de Fomento Por el Reino de Marruecos Sr. Aziz Rabbah Ministro de Equipamiento y Transporte

ANEXO 1

ANEXO 2

ANEXO 3

ANEXO 4

Metadata

Type
International aftale
År
2012
Ikrafttrædelsesdato
10. september 2015
Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012. | TheLawyer.sh