Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
BOE-A-1999-2944
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
- La prestación de los servicios necesarios para otorgar las concesiones y autorizaciones o certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
- La tramitación de los expedientes y la expedición de certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
§ Artículo 2
Artículo 2. Sujeto pasivo.
- Están obligados al pago de esta tasa en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los concesionarios o quienes reciban autorización para la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
- Son también sujetos pasivos por esta tasa quienes soliciten la tramitación de expedientes y la expedición de certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
§ Artículo 3
Artículo 3. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos
Pesetas
Si se trata de autorizaciones
2.970
Si se trata de concesiones o certificaciones registrales
6.360
Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico
14.840
Si se trata de certificaciones
5.350
Artículo 3 bis. Bonificación.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los casos a que se refiere el hecho imponible de la presente tasa, a excepción de la expedición de certificados.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 4
Artículo 4. Devengo.
La tasa se devengará:
a) En las autorizaciones y concesiones administrativas, en el momento en que se soliciten esos servicios.
b) En la tramitación de expediente y certificaciones, en el momento en que sean expedidos. No se tramitarán los expedientes ni se expedirán los certificados hasta tanto se haya efectuado el pago de la tasa.
§ Artículo 5
Artículo 5. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
- La solicitud de instrucción del expediente de inscripción, modificación o extinción de asociaciones y fundaciones en el Registro de Asociaciones y Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
- La solicitud de cualquier información que conste en el Registro de Asociaciones y Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 5. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción, certificación y confrontación de los actos, hechos y documentos que han de ser inscritos en el Registro de Entidades Jurídicas de la Dirección General de Patrimonio y Entidades Jurídicas de la Consejería de Presidencia, de acuerdo con las disposiciones vigentes, así como las diligencias de libros.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
Artículo 5. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) Por lo que se refiere a las asociaciones:
a.1 Las inscripciones de constitución.
a.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
a.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación, por cambio, baja o nueva incorporación.
a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones.
a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y unión de asociaciones de ámbito autonómico.
a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico.
a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones.
a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, sin modificación de estatutos.
a.9 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos.
a.10 La solicitud de cancelación de asientos en el Registro de Asociaciones, una vez disuelta y liquidada una asociación o federación de asociaciones.
a.11 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
b) Por lo que se refiere a las fundaciones:
b.1 Las inscripciones de constitución.
b.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
b.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones, por cambio, baja o nueva incorporación.
b.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones extranjeras.
b.5 La extinción y liquidación de las fundaciones.
b.6 La fusión de fundaciones.
b.7 La solicitud de expedición de certificados negativos de denominación.
b.8 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
c) Por lo que se refiere a los colegios profesionales:
c.1 Las inscripciones de constitución.
c.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
c.3 Los cambios de domicilio de la sede del colegio profesional.
c.4 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación (juntas de gobierno, asambleas generales) por baja, cambio o nueva incorporación.
c.5 La inscripción de delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o de las delegaciones o demarcaciones insulares.
c.6 La inscripción del Consejo de Colegios de ámbito insular.
c.7 La solicitud de notas informativas.
c.8 La absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional.
c.9 La extinción y liquidación de un colegio profesional.
c.10 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas descritas:
d.1 La expedición de certificados.
d.2 La confrontación de documentos.
d.3 La confrontación de expedientes.
d.4 Fotocopias.
d.5 Copias en soporte informático.
d.6 Listados.
d.7 La diligencia de libros.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
Artículo 5. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) En relación con las asociaciones:
a.1 Las inscripciones de constitución.
a.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
a.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación.
a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones.
a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico.
a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico.
a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones.
a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos.
a.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
b) Por lo que se refiere a las fundaciones:
b.1 Las inscripciones de constitución.
b.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
b.3 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones, por cambio, baja o nueva incorporación.
b.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones extranjeras.
b.5 La extinción y liquidación de las fundaciones.
b.6 La fusión de fundaciones.
b.7 La solicitud de expedición de certificados negativos de denominación.
b.8 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
c) Por lo que se refiere a los colegios profesionales:
c.1 Las inscripciones de constitución.
c.2 Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
c.3 Los cambios de domicilio de la sede del colegio profesional.
c.4 La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación (juntas de gobierno, asambleas generales) por baja, cambio o nueva incorporación.
c.5 La inscripción de delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o de las delegaciones o demarcaciones insulares.
c.6 La inscripción del Consejo de Colegios de ámbito insular.
c.7 La solicitud de notas informativas.
c.8 La absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional.
c.9 La extinción y liquidación de un colegio profesional.
c.10 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas descritas:
d.1 La expedición de certificados.
d.2 La confrontación de documentos.
d.3 La confrontación de expedientes.
d.4 Fotocopias.
d.5 Copias en soporte informático.
d.6 Listados.
Se suprime el apartado d.7 y se modifica el apartado a) por la disposición final 4.1 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
§ Artículo 6
Artículo 6. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la inscripción inicial, modificación o extinción de asociaciones y fundaciones, así como quienes soliciten información que conste en el Registro de Asociaciones y Fundaciones de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 6. Sujeto pasivo.
Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de algunas de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
Artículo 6. Sujeto pasivo.
Tienen la consideración de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
§ Artículo 7
Artículo 7. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Conceptos
Pesetas
Por expediente de inscripción de constitución de asociaciones y fundaciones
6.360
Por inscripción de modificaciones estatutarias o de fusiones de asociaciones y fundaciones
5.300
Por inscripción de extinción de asociaciones y fundaciones
1.590
Por expedición de certificaciones
1.060
Por confrontación de documentos
2.650
Artículo 7. Cuantía y exenciones.
- La cuantía de la tasa será la cuota fija que, por cada actividad, se establece a continuación:
a) Registro de Asociaciones:
1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.
1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.
1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.
1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros.
1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.
b) Registro de Fundaciones:
1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.
1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.
1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.
1.4 Por confrontación de documentos: 15,93 euros.
1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.
c) Registro de Colegios Profesionales:
1.1 Por la inscripción de constitución: 39,79 euros.
1.2 Por cada inscripción de modificación estatutaria: 12,02 euros.
1.3 Por cada expedición de certificados: 15,03 euros.
1.4 Por cada confrontación de documentos: 15,93 euros.
1.5 Por diligencias de libros: 3,01 euros.
- Estarán exentas del pago de esta tasa:
a) La expedición de certificados y confrontación de documentos que solicite el personal de la Administración autonómica por necesidades propias de la relación funcionarial o laboral.
b) Las actividades necesarias para la tramitación de becas o subvenciones a favor de familias, instituciones o entidades sin finalidad de lucro.
c) Las actividades derivadas de solicitudes de entes públicos o institucionales.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
Artículo 7. Cuantía y exenciones.
- La cuantía de la tasa será la cuota fija que a continuación se establece por cada actividad.
a) Registro de Asociaciones: conceptos:
a.1 Por solicitud de inscripción de constitución: 43,60 euros.
a.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.
a.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros.
a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 13,15 euros.
a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y unión de asociaciones de ámbito autonómico: 59,55 euros.
a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 21,80 euros.
a.7. La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 16,36 euros.
a.8 La inscripción de adaptación de los estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, sin modificación de estatutos: 3,50 euros.
a.9 La inscripción de adaptación de los estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 13,15 euros.
a.10. La solicitud de cancelación de asientos en el Registro de Asociaciones, una vez disuelta y liquidada una asociación o federación de asociaciones: 43,60 euros.
a.11 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos, de carácter facultativo: 10,25 euros
b) Registro de Fundaciones: conceptos:
b.1 Por la inscripción de la constitución de una fundación: 43,60 euros.
b.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.
b.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones por cambio, baja o incorporación: 13,15 euros.
b.4 Por cada solicitud de inscripción de apertura o cambio de delegaciones de fundaciones extranjeras: 13,15 euros.
b.5 Por las solicitudes de inscripción de extinción y liquidación de las fundaciones: 43,60 euros.
b.6 Por la expedición de certificaciones negativas de denominación: 16,50 euros.
b.7 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.
c) Registro de Colegios Profesionales: conceptos:
c.1 Por la solicitud de inscripción de constitución de un colegio profesional: 43,60 euros.
c.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.
c.3 Por cada solicitud de inscripción de cambio de domicilio de la sede del colegio profesional: 13,15 euros.
c.4 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los órganos directivos o de representación por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros.
c.5 Por cada solicitud de inscripción de delegación o de demarcación de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o las delegaciones o demarcaciones insulares: 15,25 euros.
c.6 Por cada solicitud de nota informativa: 8,25 euros.
c.7 Por cada solicitud de absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional: 43,60 euros.
c.8 Por la solicitud de extinción y liquidación de un colegio profesional: 43,60 euros.
c.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.
d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas (asociaciones, fundaciones y colegios profesionales) y al protectorado de fundaciones de carácter asistencial:
d.1 Por cada expedición de certificados: 16,50 euros.
d.2 Por confrontación de documentos: 17,90 euros.
d.3 Por confrontación de expedientes: Hasta 100 hojas: 50,00 euros. De 100 hojas en adelante: 0,50 euros/hoja.
d.4 Por fotocopias (en blanco y negro) en papel tamaño A4: 0,09 euros/hoja.
d.5 Por cada copia en soporte informático: 1,25 euros.
d.6 Por solicitud de listados:
Primera hoja: 3,27 euros.
Hojas siguientes: 1,63 euros/hoja.
d.7 Por diligencia de libros: 3,75 euros/libro.
- Están exentas del pago de estas tasas las administraciones públicas.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
Artículo 7. Cuantía y exenciones.
- La cuantía de la tasa será la cuota fija que a continuación se establece por cada actividad.
a) Registro de asociaciones: conceptos:
a.1 Por solicitud de inscripción de constitución: 50,64 euros.
a.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 15,27 euros.
a.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno, por cambio, baja o nueva incorporación: 15,27 euros.
a.4 La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 15,27 euros.
a.5 La inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico: 69,15 euros.
a.6 La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 25,32 euros.
a.7 La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 18,98 euros.
a.8 La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 15,27 euros.
a.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 11,90 euros.
b) Registro de Fundaciones: conceptos:
b.1 Por la inscripción de la constitución de una fundación: 43,60 euros.
b.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.
b.3 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones por cambio, baja o incorporación: 13,15 euros.
b.4 Por cada solicitud de inscripción de apertura o cambio de delegaciones de fundaciones extranjeras: 13,15 euros.
b.5 Por las solicitudes de inscripción de extinción y liquidación de las fundaciones: 43,60 euros.
b.6 Por la expedición de certificaciones negativas de denominación: 16,50 euros.
b.7 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.
c) Registro de Colegios Profesionales: conceptos:
c.1 Por la solicitud de inscripción de constitución de un colegio profesional: 43,60 euros.
c.2 Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros.
c.3 Por cada solicitud de inscripción de cambio de domicilio de la sede del colegio profesional: 13,15 euros.
c.4 Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los órganos directivos o de representación por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros.
c.5 Por cada solicitud de inscripción de delegación o de demarcación de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o las delegaciones o demarcaciones insulares: 15,25 euros.
c.6 Por cada solicitud de nota informativa: 8,25 euros.
c.7 Por cada solicitud de absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional: 43,60 euros.
c.8 Por la solicitud de extinción y liquidación de un colegio profesional: 43,60 euros.
c.9 Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros.
d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas (asociaciones, fundaciones y colegios profesionales) y al protectorado de fundaciones de carácter asistencial:
d.1 Por cada expedición de certificados: 6 euros.
d.2 Por confrontación de documentos: 17,90 euros.
d.3 Por confrontación de expedientes: Hasta 100 hojas: 50,00 euros. De 100 hojas en adelante: 0,50 euros/hoja.
d.4 Por fotocopias (en blanco y negro) en papel tamaño A4: 0,09 euros/hoja.
d.5 Por cada copia en soporte informático: 1,25 euros.
d.6 Por solicitud de listados:
Primera hoja: 3,27 euros.
Hojas siguientes: 1,63 euros/hoja.
- Están exentas del pago de estas tasas las administraciones públicas.
Se modifica el apartado 1.a) y d.1) y se suprime el 1.d.7 por la disposición final 4.2 y 3 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
§ Artículo 8
Artículo 8. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios a que se refiere el hecho imponible y será exigible en el momento en que aquéllos sean solicitados.
Artículo 8. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de la actividad administrativa que constituye su hecho imponible.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
Artículo 8. Devengo.
- La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.
Se modifica por el art. 27.1 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a4
Artículo 8 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica de las siguientes actuaciones:
a) La inscripción de altas en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor y la expedición del distintivo o de la marca fiscal.
b) La inscripción de bajas en dicho registro.
c) La inscripción de las modificaciones registrales previstas en la normativa reguladora del registro.
d) La emisión de un duplicado del distintivo o de la marca fiscal en caso de pérdida o deterioro.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículos 8 bis a 8 octies.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añaden por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los sujetos obligados a instar las inscripciones registrales de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 quater. Exenciones.
- Están exentos del pago de la tasa la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines.
- La exención se concederá a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 quinquies. Devengo.
La tasa se devengará al presentar la solicitud que determine la iniciación de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible o, en defecto de solicitud, cuando dichas actuaciones se inicien de oficio por el órgano competente para ello.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 sixties. Autoliquidación y pago.
- Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.
- El pago de la tasa se realizará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la solicitud correspondiente, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048 de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 septies. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Inscripción por altas y expedición de la marca fiscal:
Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 15,00 euros.
Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 70,00 euros.
b) Inscripción por bajas:
Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 10,00 euros.
Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 50,00 euros.
c) Inscripción por modificaciones:
Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 25,00 euros.
Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 40,00 euros.
d) Emisión de duplicados de distintivos o marcas fiscales:
Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 5,00 euros.
Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 25,00 euros.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
Artículo 8 octies. Gestión, comprobación e inspección.
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas de la tasa corresponderá a los órganos competentes de la consejería competente en materia de hacienda.
Se añade por el art. 38.1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.
§ Artículo 9
Artículo 9. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del trabajo facultativo de dirección e inspección de las obras efectuadas a cargo del Departamento de Carreteras mediante contrato.
§ Artículo 10
Artículo 10. Sujeto pasivo.
Tienen la condición de sujetos pasivos los adjudicatarios de los contratos de ejecución de obras.
§ Artículo 11
Artículo 11. Base del tributo.
La base de la tasa será el importe líquido de las obras ejecutadas, incluyendo las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el departamento.
§ Artículo 12
Artículo 12. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será del 4 por 100.
§ Artículo 13
Artículo 13. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la expedición de cada certificación y su ingreso se realizará mediante retención que se practicará en esta certificación.
§ Artículo 14
Artículo 14. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de ensayos y análisis de materiales y unidades de obra que en cada caso resulten pertinentes, de acuerdo con las previsiones de la dirección de obra según la normativa vigente, siempre que el coste a repercutir al sujeto pasivo no supere el 1 por 100 del presupuesto de obra.
§ Artículo 15
Artículo 15. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo contratado con la Administración la ejecución de obras públicas de carreteras, sean requeridos por la dirección facultativa para que lleven a cabo los ensayos y análisis de materiales y de unidades de obra a que se refiere el hecho imponible.
§ Artículo 16
Artículo 16. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, teniendo en cuenta, sin embargo, que la cuota no puede superar el 1 por 100 del presupuesto de obra:
Conceptos
Pesetas
Hormigones. Rotura
Curado y rotura a comprensión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 7242. Una probeta
915
Refrendo de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 7242. Una cara
550
Corte, refrentado y rotura a compresión de probeta testigo extraída con trepano. UNE 7241 y UNE 7242. Una probeta
4.750
Dosificación, incluyendo: Estudio teórico confección de series de 6 probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros de 3 amasadas distintas, curado, refrendado y rotura de las mismas a compresión a tresedades. Una dosificación
73.000
Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra
8.220
Densidad del hormigón fraguado. Una muestra
8.220
Fabricación
Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, confección de una serie de probetas cilíndricas de 15 × 30 centímetros. PNE 83300
6.940
Toma de muestra de hormigón, endurecido con trepano de 75 mm de diámetro. Una probeta testigo
13.700
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento
6.390
Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 100 milímetros. Una probeta testigo
16.435
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento
8.220
Toma de muestra de hormigón endurecido con trepano de 150 milímetros. Una probeta testigo
26.210
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento
13.700
Suelos
Toma de muestra (cada una)
290
Límites Atterberg
2.910
Límites Atterberg (simplificado)
2.210
Resultado «no plástico»
1.460
Análisis granulométrico por tamizado en seco.
2.330
Material que pasa por el tamiz 0.08
1.755
Análisis granulométrico completo de suelos.
4.540
Determinación de humedad natural
455
Equivalente arena
2.300
Materia orgánica (agua oxigenada)
2.030
Materia orgánica (dicromato)
3.290
Determinación de PH
930
Proctor normal
5.250
Proctor modificado
7.960
CBR sin protector (un punto)
7.105
CBR sin protector (tres puntos)
15.630
CBR completo
23.745
Placa de carga VSS
16.875
Densidad in situ
1.170
Código de Boston
127.855
Capas granulares
Toma de muestras (cada una)
290
Análisis granulométricos en seco
3.970
Análisis granulométricos con lavado
4.145
Materia que pasa por el tamiz 0,08 UNE
2.330
Desgaste Los Ángeles
9.325
Peso específico real del árido fino
3.680
Peso específico real del árido grueso
4.145
Equivalente arena
1.745
Materia orgánica (agua oxigenada)
1.105
Materia orgánica (dicromato)
3.290
Densidad aparente de áridos
1.745
Coeficiente de pulimento acelerado
30.685
Índice de lajas y agujas
5.250
Coeficientes de forma
14.175
Estabilidad a los sulfatos (5 ciclos)
9.570
Determinación del PH
930
Grava cemento
Estudio de dosificación por m3 (sin contar los granulométricos)
6.445
Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con maza
8.285
Fabricación y conservación de una serie de probetas compactadas con martillo vibrante
5.525
Rotura a compresión de una probeta grava cemento
1.460
Áridos para aglomerados
Desgaste Los Ángeles
9.325
Coeficiente de pulimento acelerado CPA
30.685
Índice de lajas y agujas
5.250
Fíller
Superficie específica
3.500
Granulometría por tamizado
2.295
Densidad aparente de tolueno
2.910
Densidad relativa
3.180
Coeficiente de emulsionabilidad
5.250
Coeficiente de actividad hidrofílica
4.080
Preparación de mezclas fíller-betún
1.170
Capas granulares y áridos para hormigones hidráulicos o asfálticos
Desgaste Los Ángeles
9.325
Coeficientes de pulimento acelerado CPA
30.685
Índice de lajas y agujas
4.960
Betunes asfálticos
Densidad relativa
3.500
Contenido de agua
2.755
Viscosidad Saybolt
7.980
Penetración a 25o 5s
2.330
Punto de reblandecimiento (anillo y bola)
2.910
Punto de inflamación Cleveland
2.910
Pérdida de calentamiento
3.225
Punto de fragilidad Fraas
8.750
Emulsiones asfálticas
Contenido de agua
2.756
Destilación
6.995
Sedimentación
3.215
Estabilidad (al cloruro sódico)
4.670
Tamizado
3.015
Miscibilidad con agua
3.015
Mezcla de cemento
3.015
Envuelta con áridos
1.755
Helacidad
2.755
Residuo por evaporación
2.755
Determinación del PH
4.080
Resistencia al desplazamiento por agua
2.910
Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación
4.616
Betunes fluidificados
Viscosidad Saybolt
4.080
Destilación
8.750
Equivalente eptano-xileno
6.995
Contenido agua
2.755
Ensayos sobre residuos, mismos precios que betunes asfálticos más el precio de la destilación
5.770
Mezclas bituminosas en caliente
Cálculo de dosificación por el método Marshall
16.330
Fabricación de probetas Marshall (3 probetas)
15.040
Densidad relativa de probetas Marshall
2.330
Estabilidad y deformación
2.330
Cálculo de huecos
3.500
Tumecimientos de mezclas bituminosas
5.825
Extracción de betún
6.990
Granulometría de áridos extraídos
4.670
Extracción de testigos Korit
6.990
Medidas de carreteras
Deflexiones medidas por viga Benkelman. Por ensayo
17.650
Péndulo PRL. Por ensayo
17.650
Desplazamiento de coche (pesetas/km)
35
Pinturas
Determinación de la Retrorreflexión de las marcas viales reflexivas. Por medida
1.270
Determinación de las coordenadas cromáticas.
Por medida
1.590
Determinación del peso de pintura y microesferas de vidrio aplicadas por metro cuadrado en las chapas utilizadas en el control de aplicación de marcas viales. Por ensayo
1.590
Medida de la consistencia de pinturas y esmaltes con el viscosímetro Krebs-Stormer. Por ensayo
1.270
Cálculo del tiempo de secado en pinturas para bandas de carreteras. Por ensayo
1.270
Cálculo del porcentaje de pintura seca. Por ensayo
1.270
Otros ensayos
Ensayo Cántabro para mezclas bituminosas porosas incluida fabricación de tres probetas
26.500
Determinación de la regularidad superficial mediante el uso del perfilómetro. Por metro lineal
160
Determinación de la permeabilidad mediante el uso del perméametro LCS. Por ensayo
2.330
§ Artículo 17
Artículo 17. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo a que se refiere el hecho imponible.
§ Artículo 18
Artículo 18. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Expedición de certificados.
b) Compulsa de documentos.
c) Diligencias de libros y otros documentos.
d) Expedición de duplicados o copias de documentos.
e) Consulta de expedientes archivados.
f) Inscripción en los registros.
- No se exigirá esta tasa cuando el hecho imponible se realice de forma simultánea con el de otros, que graven servicios y actuaciones administrativas de las recogidas en el presente título II y en materia de transportes.
Artículo 18. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) Expedición de certificados.
b) Compulsa de documentos.
c) Diligencias de libros y otros documentos.
d) Expedición de duplicados o copias de documentos.
e) Consulta de expedientes archivados.
f) Inscripción en los registros.
g) Expedición de modelos oficiales.
- No se exigirá esta tasa cuando el hecho imponible se realice de forma simultánea con el de otros, que graven servicios y actuaciones administrativas de las recogidas en el presente título II y en materia de transportes.
Se añade la letra g) al apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
§ Artículo 19
Artículo 19. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible o se beneficien directamente de los mismos.
§ Artículo 20
Artículo 20. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Número
Conceptos
Pesetas
A
Servicios administrativos:
A1
Expedición de certificado
795
A2
Compulsa de documento
370
A3
Diligencia de libro o documento
795
A4
Expedición de duplicado o copia de documento
795
A5
Consulta e expediente archivado
370
A6
Inscripción en el registro
795
Artículo 20. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Número
Conceptos
Pesetas
A
Servicios administrativos:
A1
Expedición de certificado
795
A2
Compulsa de documento
370
A3
Diligencia de libro o documento
795
A4
Expedición de duplicado o copia de documento
795
A5
Consulta e expediente archivado
370
A6
Inscripción en el registro
795
A7
Expedición de modelos oficiales
3,03 €
Se añade el concepto A7 por la disposición final 3.2 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
§ Artículo 21
Artículo 21. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
En caso de no hacerse solicitud, la tasa se pagará en el momento de iniciarse la prestación administrativa.
§ Artículo 22
Artículo 22. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, levantamiento de suspensión, visado, prórroga, modificación, suspensión y renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en la normativa de desarrollo.
Artículo 22. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y actuaciones inherentes al otorgamiento, rehabilitación, levantamiento de suspensión, visado, prórroga, modificación, suspensión y renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en la normativa de desarrollo.
Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa la primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985.
Se añade el segundo párrafo por el art. 4.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 22. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) El otorgamiento, la rehabilitación, el levantamiento de suspensión, el visado, la prórroga, la modificación, la suspensión y la renuncia de las autorizaciones habilitantes para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa que la desarrolla.
b) La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985.
c) La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se añade el segundo párrafo por el art. 4.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 22. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) El otorgamiento, la rehabilitación, el visado, la modificación y la renuncia de las autorizaciones habilitadas para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, y de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa de desarrollo.
b) La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985.
c) La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
Se modifica la letra a) por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por el art. 20.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se añade el segundo párrafo por el art. 4.2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
§ Artículo 23
Artículo 23. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.
§ Artículo 24
Artículo 24. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, serán gravados de la siguiente manera:
Número
Conceptos
Pesetas
A
Autorizaciones del transporte:
A1
Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión
5.935
A2
Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Visado o prórroga
4.450
A3
Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión
4.450
A4
Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Visado o prórroga
2.450
A5
Servicio público o servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos, suspensión o renuncia
1.485
A6
Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o de uso especial. Otorgamiento o prórroga
4.450
A7
Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o especial. Modificación de datos o renuncia
1.485
B
Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte:
B1
Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento, visado o prórroga
5.935
B2
Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos o renuncia
1.485
B3
Arrendamiento de vehículos con conductor. Otorgamiento o rehabilitación
4.450
B4
Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento o rehabilitación
2.970
B5
Arrendamiento de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos o renuncia
1.485
B6
Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento, visado o prórroga
17.810
B7
Arrendamiento de vehículos sin conductor. Modificación de datos o renuncia
1.485
Artículo 24. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, serán gravados de la siguiente manera:
Número
Conceptos
Pesetas
A
Autorizaciones del transporte:
A1
Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión
5.935
A2
Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Visado o prórroga
4.450
A3
Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión
4.450
A4
Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Visado o prórroga
2.450
A5
Servicio público o servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos, suspensión o renuncia
1.485
A6
Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o de uso especial. Otorgamiento o prórroga
4.450
A7
Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o especial. Modificación de datos o renuncia
1.485
B
Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte:
B1
Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento, visado o prórroga
5.935
B2
Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos o renuncia
1.485
B3
Arrendamiento de vehículos con conductor. Otorgamiento o rehabilitación
4.450
B4
Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento o rehabilitación
2.970
B5
Arrendamiento de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos o renuncia
1.485
B6
Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento, visado o prórroga
17.810
B7
Arrendamiento de vehículos sin conductor. Modificación de datos o renuncia
1.485
C
Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985
C1
Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta
22,00 euros
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 24. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, serán gravados de la siguiente manera:
Número
Conceptos
Pesetas
A
Autorizaciones del transporte:
A1
Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión
5.935
A2
Servicio público en vehículo pesado o de más de nueve plazas. Visado o prórroga
4.450
A3
Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Otorgamiento «ex novo», rehabilitación o levantamiento de suspensión
4.450
A4
Servicio público en vehículo ligero o de menos de diez plazas, o de servicio privado complementario. Visado o prórroga
2.450
A5
Servicio público o servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos, suspensión o renuncia
1.485
A6
Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o de uso especial. Otorgamiento o prórroga
4.450
A7
Autorizaciones especiales o de servicio regular de uso general o especial. Modificación de datos o renuncia
1.485
B
Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte:
B1
Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento, visado o prórroga
5.935
B2
Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos o renuncia
1.485
B3
Arrendamiento de vehículos con conductor. Otorgamiento o rehabilitación
4.450
B4
Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento o rehabilitación
2.970
B5
Arrendamiento de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos o renuncia
1.485
B6
Arrendamiento de vehículos sin conductor. Otorgamiento, visado o prórroga
17.810
B7
Arrendamiento de vehículos sin conductor. Modificación de datos o renuncia
1.485
C
Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985
C1
Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta
22,00
D
Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio:
D1
Homologación de centro
300,00
D2
Visado de centro
200,00
D3
Homologación de curso
100,00
D4
Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial
21,00
D5
Expedición del certificado de aptitud profesional
6,50
D6
Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor
25,00
Se añade el apartado D) por el art. 20.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 24. Cuantía.
Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, se gravan de la siguiente manera:
Conceptos
Euros
A
Autorizaciones del transporte.
A1
Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular.
53,73
A2
Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Visado.
40,28
A3
Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular.
40,28
A4
Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Visado.
22,18
A5
Servicio público de mercancías y de viajeros y servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia.
13,45
A6
Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Otorgamiento de la autorización y visado.
40,28
A7
Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Modificación de datos y renuncia.
13,45
A8
Alquiler de vehículos con conductor. Otorgamiento de la autorización y rehabilitación.
40,28
A9
Alquiler de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia.
13,45
B
Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
B1
Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento de la autorización y visado.
53,73
B2
Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos y renuncia.
13,45
C
Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera al que se refiere el Reglamento (CEE) 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento (CEE) 3821/1985 (añadido por el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas).
C1
Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta.
28,67
D
Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, a las que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio.
D1
Homologación de centro.
346,70
D2
Visado de centro.
231,13
D3
Homologación de curso.
115,57
D4
Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial.
24,27
D5
Expedición del certificado de aptitud profesional.
7,50
D6
Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor.
28,88
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade el apartado D) por el art. 20.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 4.3 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 24 bis. Bonificación.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, B1 y B3 del artículo 24 de la presente ley, solo con respecto a las autorizaciones.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 24 bis. Bonificación.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, A8 y B1 del artículo 24 de esta ley, solo en lo referente a las autorizaciones.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 25
Artículo 25. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
§ Artículo 26
Artículo 26. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación del cumplimiento de la exigencia de unos conocimientos mínimos para el acceso a la profesión de transportista y de actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y normativa de desarrollo.
§ Artículo 27
Artículo 27. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la admisión para la realización de las pruebas previamente convocadas, inherentes a la verificación de los conocimientos exigibles en que consiste el hecho imponible.
§ Artículo 28
Artículo 28. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedarán gravados de la siguiente manera:
Número
Conceptos
Pesetas
A
Pruebas de capacitación profesional:
A1
Transporte público interior e internacional de viajeros por carretera
2.650
A2
Transporte público interior e internacional de mercancías por carretera
2.650
A3
Agencia de transporte, transitario y mayorista-distribuidor
2.650
Artículo 28. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedarán gravados de la siguiente manera:
Número
Conceptos
Pesetas
A
Pruebas de capacitación profesional:
A1
Transporte público interior e internacional de viajeros por carretera
2.650
A2
Transporte público interior e internacional de mercancías por carretera
2.650
A3
Transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable
2.650 pesetas (15,93 euros)
Se modifica el apartado A3 por el art. 5 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a5
Artículo 28. Cuantía.
Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedan gravados de la manera siguiente:
Conceptos
Euros
A
Pruebas.
A1
Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de viajeros por carretera.
24,00
A2
Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de mercancías por carretera.
24,00
A3
Para la obtención del título de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.
23,05
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica el apartado A3 por el art. 5 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a5
§ Artículo 29
Artículo 29. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentación de la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
§ Artículo 30
Artículo 30. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de ensayos, pruebas y análisis de materiales y unidades de obra destinados al control o estudio de la calidad de la edificación.
Artículo 30. Hecho imponible.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 30. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta de movilidad eléctrica para entidades jurídicas privadas, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 31
Artículo 31. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible de la misma.
Artículo 31. Sujeto pasivo.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 31. Sujeto pasivo y exenciones.
- Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades jurídicas privadas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta de movilidad eléctrica.
- Quedan exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser titular de la tarjeta de movilidad eléctrica expedida por la dirección general competente en materia de energía por lo que respecta a la primera expedición.
b) La expedición de duplicados de la tarjeta en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 32
Artículo 32. Cuantía.
Los servicios y las actuaciones cuya prestación constituya el hecho imponible de la tasa quedarán grabados de la siguiente manera:
Números
Conceptos
Pesetas
0
Tramitación de expedientes.
Apertura y despacho de expedientes y otras tasas administrativas.
1.590
1
Aceros para estructuras. Redondos de armar.
1.1
Tracción incluyendo: Carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta.
5.300
1.2
Doblado simple. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta.
1.485
1.3
Doblado-desdoblado. UNE 36088 o UNE 36907. Una probeta.
1.695
1.4
Sección media equivalente. UNE 36088 o UNE 36097. Una probeta.
1.060
1.5
Características geométricas (altura de córruga, separación de córrugas, paso de hélice y ángulo de inclinación de córrugas transversales). UNE 36088. Una probeta.
4.770
1.6
Características ponderales (masa por metro lineal). UNE 36088 y UNE 36097. Una probeta.
480
Mallas electrosoldadas
1.7
Características geométricas, incluyendo: Separación entre elementos, longitud y anchura. UNE 36092. Una malla.
4.770
1.8
Control de calidad en obra del acero corrugado en estructuras de hormigón armado. Nivel reducido. Según Instrucción EH. Por cada diámetro a emplear, por cada partida.
2.015
1.9
Control de calidad en obra de acero corrugado en estructuras de hormigón armado. Nivel normal. Según Instrucción EH.
a) Por cada diámetro.
De la primera partida de 20 t o fracción, incluyendo toma de muestras y ensayos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.5 sobre dos probetas.
26.500
De cada partida de 20 t o fracción siguientes, incluyendo toma de muestras y ensayos 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 sobre dos probetas.
18.020
b) Por aptitud al soldeo en obra en probetas preparadas por el peticionario.
38.480
Al prescribir en el proyecto el empleo de acero con sello de conformidad CIETSID, y siempre que se verifique en obra tal condición, el control por fabricante consistirá en los siguientes ensayos:
Para la primera toma:
Tracción incluyendo: Carga de rotura, límite elástico y alargamiento de rotura sobre una probeta.
Sección media equivalente sobre dos probetas.
Doblado simple sobre dos probetas.
Doblado-desdoblado sobre dos probetas.
Características geométricas sobre dos probetas.
Total ensayos primer lote.
23.320
Para las siguientes tomas:
Sección media equivalente sobre dos probetas.
Doblado simple sobre dos probetas.
Doblado-desdoblado sobre dos probetas.
Características geométricas sobre dos probetas.
Total ensayos segundo lote.
18.020
2
Aguas para hormigones y morteros.
2.1
Análisis químico según Instrucción EH, incluyendo: Acidez. UNE 7234, sustancias disueltas (cuantitativo). UNE 7130, sulfatos (cuantitativo). UNE 7131, cloruros (cuantitativo). UNE 7178, hidratos de carbono (cualitativo). UNE 7132 y aceites y grasas (cuantitativo). UNE 7235. Una muestra.
18.020
2.2
Acidez (ph). UNE 7234. Una muestra.
1.325
2.3
Sustancias disueltas (cuantitativo). UNE 7130.
2.015
2.4
Sulfatos, en SO42-(cuantitativo). UNE 7131. Una muestra.
3.180
2.5
Ion Cloro, en CL- (cuantitativo). UNE 7178. Una muestra.
2.650
2.6
Hidratos de carbono (cualitativo). UNE 7132. Una muestra.
1.325
2.7
Aceites y grasas (cualitativo). UNE 7235. Una muestra.
1.325
2.8
Aceites y grasas (cuantitativo). UNE 7235. Una muestra.
7.950
2.9
Calcio. Método complexométrico. Una muestra.
1.695
2.10
Magnesio. Método complexométrico. Una muestra.
2.385
2.11
Dureza total. Método complexométrico. Una muestra.
1.695
3
Aislantes térmicos.
Arcilla expandida
3.1
Terrones de arcilla, UNE 7133. Una muestra.
4.380
3.2
Finos que pasan por el tamiz 0,08 UNE 7050. UNE 7135. Una muestra.
4.380
3.3
Compuestos de azufre expresados en SO y referidos al árido seco. UNE 7245. Una muestra.
10.865
3.4
Absorción de agua. ASM C-127. Una muestra.
4.665
3.5
Densidad aparente. ASTM C-29. Una muestra.
2.915
Poliestireno expandido
3.6
Dimensiones. Planchas, bandas y coquillas. UNE 53310. Serie de tres probetas
3.075
Fibra de vidrio y lana de roca
3.7
Dimensiones. Fieltros. Método de las disposiciones reguladoras. Serie de tres probetas.
7.950
3.8
Dimensiones. Paneles y coquillas. Método de las disposiciones Reguladoras. Serie de tres probetas.
3.050
Espuma de poliuretano conformación en fábrica
3.9
Dimensiones. Planchas, paneles y coquillas. Serie de tres probetas.
3.075
Hormigón celular curado en autoclave
3.10
Regularidad de formas y dimensiones. Bloques y placas. Método de las disposiciones reguladoras. Serie de tres probetas.
4.665
Acristalamiento aislante térmico
3.11
Determinación del punto de escarcha. UNE 43752. Una muestra.
1.325
4
Áridos para hormigones y morteros.
4.1
Terrones de arcilla. UNE 7133. Una muestra.
4.380
4.2
Finos que pasan por el tamiz 0,08 UNE 7050. UNE 7135. Una muestra.
4.380
4.3
Materia orgánica. UNE 7082. Una muestra.
3.975
4.4
Partículas blandas. UNE 7134. Una muestra.
8.620
4.5
Coeficiente de forma. UNE 7238. Una muestra.
8.620
4.6
Análisis granulométrico. UNE 7139. Una muestra.
4.770
4.7
Densidad.
2.015
4.8
Peso específico y absorción de agua. UNE 83134 y 83133. Una muestra.
4.240
4.9
Humedad contenida. Una muestra.
1.695
4.10
Partículas de bajo peso específico. UNE 7244. Una muestra.
3.975
4.11
Estabilidad frente a disoluciones de sulfato sódico o magnésico. UNE 7136. Una muestra.
10.600
4.12
Reactividad frente a los álcalis de cemento. UNE 7137. Una muestra.
13.570
4.13
Compuestos de azufre, en SO42‒ UNE 7245. Una muestra.
10.865
4.14
Cloruros. Método volumétrico de Mohr. Una muestra.
3.075
4.15
Sulfuros (cualitativo). UNE 7245. Una muestra.
1.330
4.16
Sulfuros (cuantitativo). UNE 7245. Una muestra.
6.890
4.17
Equivalente de arena. UNE 7324. Una muestra.
1.590
4.18
Tamaño máximo característico. Árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra.
3.075
4.19
Ensayo del azul de metileno. UNE 83130. Una muestra.
6.625
4.20
Friabilidad de la arena (ensayo Micro-Deval). UNE 83115.
19.930
4.21
Control de calidad en obra de arenas para hormigones. Según Instrucción EH:
a) Por cada tipo de arena a emplear procedente de un mismo suministro, incluyendo toma de muestra y ensayos 4.1, 4.2, 4.3, 4.10 y 4.13. Una muestra.
27.570
b) Por cada ensayo de reactividad.
13.570
4.22
Control de calidad en obras de gravas para hormigones. Según Instrucción EH:
a) Por cada tipo de grava a emplear procedente de un mismo suministro, incluyendo toma de muestra y ensayos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.10 y 4.13. Una muestra.
44.805
b) Por cada ensayo de reactividad.
13.570
c) Por cada ensayo de estabilidad.
10.600
d) Por cada comprobación de tamaño característico.
3.075
5
Baldosas.
Baldosas de cemento
5.1
Características dimensionales (longitud, anchura, espesor alabeo y rectitud de aristas). UNE 127001. Serie de seis probetas.
7.950
5.2
Densidad aparente. UNE 7007. Serie de 3 baldosas.
3.180
5.3
Absorción de agua. UNE 127002. Serie de 3 baldosas.
3.180
5.4
Resistencia a la flexión. UNE 127006. Serie de 6 baldosas.
7.950
5.5
Resistencia al choque. UNE 127007. Serie de 3 baldosas.
3.975
5.6
Heladicidad. UNE 127004. Serie de tres probetas. Cada ciclo de hielo y deshielo.
795
5.7
Resistencia a agentes químicos. Serie de 3 baldosas. Cada producto.
2.385
5.8
Resistencia frente álcalis y ácidos. Serie de 3 baldosas.
4.370
5.9
Espesor de la capa de huella. Serie de 3 baldosas.
1.590
Baldosas cerámicas (azulejos)
5.10
Características dimensionales (longitud, anchura, espesor, rectitud de los lados, ortogonalidad, curvatura y alabeo) UNE 67098. Serie de seis probetas.
7.950
5.11
Aspecto superficial. UNE 67098. Serie de 30 baldosas.
2.385
5.12
Absorción de agua. UNE 67099. Serie de 10 baldosas.
7.950
5.13
Resistencia a la flexión. UNE 67100. Serie de 6 baldosas.
7.950
5.14
Resistencia química de baldosas no esmaltadas. UNE 67106. Serie de 5 baldosas. Por cada solución de ensayo.
3.320
5.15
Resistencia química de baldosas esmaltadas. UNE 67122. Serie de 5 baldosas. Por cada solución.
3.975
5.16
Dureza al rayado de la superficie según Mohs. UNE 67-101-85. Serie de 3 baldosas.
1.590
6
Bloques y bovedillas.
Bloques de hormigón según Pliego RB
6.1
Descripción gráfica mediante croquis acotado. Un bloque.
3.975
6.2
Medición de las dimensiones y comprobación de la forma. UNE 41167. Serie de 6 bloques.
7.950
6.3
Sección bruta, sección neta e índice de macizo. UNE 41168. Serie de 3 bloques.
7.950
6.4
Absorción de agua. UNE 41170. Serie de 3 bloques.
10.600
6.5
Ensayo de succión. UNE 41171. Serie de 3 bloques.
11.980
6.6
Determinación de la resistencia a compresión, incluidas sección neta y sección bruta. UNE 41172. Serie de 6 bloques.
31.800
6.7
Densidad real del hormigón. UNE 41169. Serie de 3 bloques.
10.600
Densidad aparente. 1 bloque.
2.015
6.9
Sulfatos solubles. Serie de tres probetas.
3.975
Bovedillas
6.10
Descripción gráfica mediante croquisacotado. Una pieza.
3.975
6.11
Determinación de la resistencia a flexión según Instrucción EF. Serie de seis probetas.
9.965
6.12
Determinación de la resistencia a compresión según EF. Serie de seis probetas.
31.800
7
Cementos.
Ensayos según el pliego de Prescripciones Técnicas Generales para la Recepción de Cementos
7.1
Físico-Mecánico, determinando: Principio y fin de fraguado; estabilidad de volumen; resistencia mecánica incluyendo fabricación, conservación de dos edades. Una muestra.
23.990
7.2
Finura de molido. Una muestra.
2.650
7.3
Tiempos de fraguado, incluida la determinación del agua para consistencia normal. Una muestra.
5.970
7.4
Agua para consistencia normal. Una muestra.
2.015
7.5
Estabilidad de volumen. Una muestra.
4.770
7.6
Resistencia mecánica a una edad incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de tres probetas. Una muestra.
6.625
7.7
Peso específico real. Una muestra.
2.650
7.8
Análisis químico determinado: Humedad, Bióxido de silicio (SiO2), Óxido de aluminio (Al2O3), Óxido de hierro (Fe2O3), Óxido de calcio (CaO), Óxido de magnesio (MgO), trióxido de azufre (SO3), Residuo insoluble (R.I.) y pérdida por calcinación (P.F). Una muestra.
40.970
7.9
Humedad. Una muestra.
1.695
7.10
Bióxido de Silicio (SiO2). Una muestra. Método.
5.300
7.11
Bióxido de silicio (SiO2). Una muestra. Método II.
5.970
7.12
Óxido de aluminio (Al2O3). Una muestra.
6.785
7.13
Óxido de hierro (Fe2O3). Una muestra.
3.975
7.14
Óxido de calcio (CaO). Una muestra.
6.890
7.15
Óxido de magnesio (MgO). Una muestra.
7.050
7.16
Cloruros (Cl-). Según Método de Volhard. Una muestra.
3.710
7.17
Trióxido de azufre (SO3). Una muestra.
3.975
7.18
Residuo insoluble (R.I.). Una muestra. Método I.
2.650
7.19
Residuo insoluble (R.I.) en cementos puzolánicos y P.A. Una muestra. Método II.
6.655
7.20
Pérdida por calcinación. (P.F.). Una muestra.
2.650
7.21
Alcalis. (Sodio y Potasio). Una muestra.
6.655
7.22
Cal libre. Una muestra.
6.655
7.23
Índice puzolánico a ocho días. Una muestra.
6.655
7.24
Índice puzolánico a quince días. Una muestra.
3.250
7.25
Porcentaje de adición silícea por disolución salicílico-metanol. Una muestra.
7.950
7.26
Falso fraguado o fraguado rápido. UNE 7305. Una muestra.
5.300
7.27
Control de calidad en obra del cemento (Portland, Portland con escorias, con filler calizo y de horno alto), en estructura de hormigón armado. Según Instrucción EH. Por cada tipo de cemento, antes de empezar el hormigonado y siempre que varíen las condiciones de suministro. Toma de muestra y ensayo, 7.1, 7.16, 7.17, 7.18 y 7.20.
36.970
Además, en su caso, toma de muestra y ensayo 7.1, 7.18 y 7.20 sobre una muestra.
29.290
8
Fibrocemento, prefabricados.
Placas de fibrocemento.
Onduladas, según UNE 88101; Nervadas, según UNE 88102, y Planas, según UNE 88103
8.1
Aspecto general acabado y marcado. Placas onduladas, nervadas o planas. Una placa.
690
8.2
Características geométricas (longitud, anchura, espesor y descuadre). Placas onduladas, nervadas o planas. Una placa.
1.325
8.3
Características geométricas (altura de nervaduras, separación de nervaduras, nervaduras terminales y dimensiones de la onda). Placas onduladas o nervadas. Una placa.
1.325
8.4
Impermeabilidad. Placas onduladas, nervadas o planas. Una probeta.
3.975
8.5
Heladicidad. Placas onduladas, nervadas o planas, una probeta. Cada ciclo de hielo-deshielo.
955
8.6
Masa volumétrica aparente. Placas onduladas, nervadas o planas. Una probeta.
1.325
8.7
Resistencia a flexión. Placas onduladas nervadas o planas. Una placa.
1.325
Tubo de fibrocemento. (Para saneamiento, UNE 88201; para conducciones sanitarias, UNE 88202, y para conducciones de presión, UNE 88203)
8.8
Aspecto general, acabado y marcado. Un tubo.
690
8.9
Características geométricas (diámetros, espesor y longitud). Un tubo.
1.325
8.10
Aplastamiento transversal. Un tubo.
2.015
8.11
Flexión longitudinal. Un tubo.
1.325
8.12
Resistencia química. Una probeta.
6.625
9
Hormigones.
9.1
Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón. UNE 83301 y 83304. Una probeta.
850
9.2
Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre. UNE 83303. Una cara.
480
9.3
Corte, refrentado y rotura a compresión de probeta testigo extraídas con trépano. UNE 83302, 83303 y 83304. Una probeta testigo.
3.975
9.4
Resistencia a tracción indirecta (Ensayo Brasileño). UNE 83306. Una probeta
1.325
9.5
Resistencia a flexotracción de probetas de hormigón. UNE 83305. Una probeta.
2.015
9.6
Contenido de cemento en hormigón fraguado. NELC.5.01-A. Una muestra.
14.630
9.7
Contenido de cemento en hormigón fraguado ASTM C-85. Una muestra.
19.930
9.8
Sulfatos en hormigón fraguado. Una muestra.
3.975
9.8
Cloruros en hormigón fraguado. Una muestra.
3.075
9.10
Estudio teórico de dosificación, con los áridos suministrados por el peticionario (sin incluirlos ensayos sobre éstos).
19.930
9.11
Comprobación de dosificación, incluyendo: Confección de series de seis probetas cilíndricas de 15 x 30 centímetros, de tres amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a tres edades. Una dosificación.
72.930
9.12
Porosidad en hormigón fraguado. Una muestra.
6.890
9.13
Densidad del hormigón fraguado. Una muestra.
6.890
9.14
Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, fabricación de una serie de cinco probetas cilíndricas de 15 x 30 cm, curado, refrentado y rotura a siete y veintiocho días, caso de ser esporádica o no incluida en un programa de control. UNE 83300, 83301, 83303, 83304, 83313
11.130
Por cada probeta adicional de la misma muestra.
1.695
9.15
Toma de muestra de hormigón fresco, incluyendo: Dos determinaciones de su consistencia, fabricación de una serie de cinco probetas cilíndricas de 15 x 30 cm, curado, refrentado y rotura a siete y veintiocho días, caso de estar incluida en un programa de control. UNE 83300, 83301, 83303, 83304 y 83313.
9.965
Por cada probeta adicional de la misma muestra.
590
9.16
Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 75 mm de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo.
11.980
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento.
5.970
9.17
Toma de muestra de hormigón endurecido, con trépano de 100 mm de diámetro. UNE 83302. Una probeta testigo
14.630
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento.
7.315
9.18
Toma de muestra de hormigón endurecido con trépano de 150 mm. UNE 83302. Una probeta testigo.
22.790
Por cada probeta testigo más en el mismo desplazamiento.
11.395
9.19
Árido máximo característico en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra
2.915
9.20
Módulo granulométrico del árido grueso en hormigón fresco. UNE 7295. Una muestra.
4.930
9.21
Índice de dureza superficial (índice esclerométrico) en elementos de hormigón. UNE 83307. Hasta 10 elementos.
3.975
Por cada elemento más.
400
9.22
Velocidad de propagación de los impulsos ultrasónicos en elementos de hormigón. UNE 83308. Hasta 10 elementos.
7.950
Por cada elemento más.
795
9.23
Medida de la consistencia del hormigón fresco. UNE 83313.
1.325
9.24
Detección de cemento aluminoso en hormigón fraguado (Método cualitativo del Carbonato). Una muestra.
5.460
10
Ladrillos.
10.1
Descripción gráfica mediante croquis acotado.
3.975
10.2
Defectos estructurales (fisura, exfoliaciones y desconchados). UNE 67019. Serie de 10 ladrillos.
2.650
10.3
Tolerancias dimensionales (soga, tizón y grueso). UNE 67030. Serie de 5 ladrillos.
5.300
10.4
Características de la forma (planeidad y espesor de pared). UNE 67030. Serie de 5 ladrillos.
6.625
10.5
Absorción de agua. UNE 67027. Serie de 3 ladrillos.
3.950
10.6
Succión de agua. UNE 67031. Serie de 5 ladrillos.
7.315
10.7
Eflorescencias. UNE 67029. Serie de 6 ladrillos.
5.970
10.8
Heladicidad. UNE 67028. Serie de 12 ladrillos, incluido rotura a compresión.
51.730
10.9
Peso específico aparente. Serie de 3 ladrillos. UNE 67019.
5.970
10.10
Resistencia a la compresión. UNE 67026. Serie de 6 probetas.
15.900
10.11
Resistencia a la flexión. UNE 7060. Cada probeta.
3.320
10.12
Resistencia a la compresión. Fábrica de ladrillos. UNE 7440. Una muestra.
14.310
11
Mecánica del suelo.
Sondeos
Compactaciones
11.1
Densidad in situ. Método de la arena. Una determinación.
2.650
11.2
Humedad natural in situ de un terreno. Una determinación.
1.375
Ensayos de identificación.
11.3
Granulometría de suelos por tamizado UNE 7376. Una muestra.
2.650
11.4
Contenido en finos. Una muestra.
1.375
11.5
Equivalente de arena. UNE 7324. Una muestra.
1.590
11.6
PH de un suelo. Una determinación.
1.375
11.7
Contenido de sulfatos solubles. Una muestra.
3.975
11.8
Contenido en carbonatos. Método del calcímetro de Bernard. NLT 116/72. Una muestra.
4.665
11.9
Contenido aproximado de materia orgánica. Método del agua oxigenada.
2.015
11.10
Contenido preciso de materia orgánica. Método del dicromato. NLT 118/59
3.975
Ensayo de estado natural del terreno
11.11
Humedad mediante secado en estufa. UNE 7328. Una muestra.
1.695
11.12
Proctor normal NLT 107/72. Una muestra.
5.970
11.13
Proctor modificado NLT 108/72. Una muestra.
9.965
12
Piedras naturales.
Granitos para revestimiento
12.1
Absorción y peso específico aparente. UNE 22172. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario.
3.975
12.2
Heladicidad. UNE 22174. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo.
1.190
12.3
Resistencia a la compresión. UNE 22175. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario.
4.770
12.4
Resistencia a la flexión. UNE 22176. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario.
8.375
12.5
Resistencia al choque. UNE 22179. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario.
9.33
Mármoles y calizas para revestimiento
12.6
Absorción y peso específico aparente. UNE 22182. Serie de tres probetas preparadas por el peticionario.
3.975
12.7
Heladicidad. UNE 22184. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo
1.190
12.8
Resistencia a la compresión. UNE 22185. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario.
4.770
12.9
Resistencia a la flexión. UNE 22186. Serie de seis probetas preparadas por el peticionario.
8.375
12.10
Resistencia al choque. UNE 22189. Serie de ocho probetas preparadas por el peticionario.
9.330
12.11
Absorción y peso específico aparente. UNE 22191. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario.
5.300
12.12
Heladicidad. UNE 22193. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo
1.590
12.13
Resistencia a la compresión. UNE 22194. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario.
3.180
12.14
Resistencia a la flexión. UNE 22195. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario.
5.565
12.15
Resistencia al choque. UNE 22196. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario.
4.665
12.16
Resistencia a los cambios térmicos. UNE 22197. Serie de cuatro probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo.
1.060
12.17
Resistencia a los ácidos. UNE 22198. Cada muestra.
16.535
Pizarras para cubiertas
12.18
Porosidad. UNE 7311. Serie de siete probetas.
7.420
12.19
Densidad aparente. UNE 7310. Serie de siete probetas.
7.420
12.20
Absorción de agua. UNE 7089. Serie de tres probetas.
3.975
12.21
Inmersión en ácido sulfúrico. UNE 7091. Serie de tres probetas.
3.975
12.22
Resistencia a la flexión, UNE 7090. Serie de seis probetas.
9.540
12.23
Presencia de piritas de hierro. NF 32301. Una muestra.
2.015
12.24
Carbonato cálcico. NF 32301. Una muestra.
4.665
13
Plásticos.
13.1
Absorción de agua. Tubos y perfiles. UNE 53028. Una muestra.
2.650
14
Tejas.
14.1
Tolerancias dimensionales (longitud, anchura y deformaciones). UNE 67024. Serie de 5 tejas.
3.320
14.2
Defectos estructurales (fisuras, grietas, exfoliaciones, laminaciones y desconchados). UNE 67024. Serie de 10 tejas.
2.260
14.3
Resistencia a la flexión.
a) Una teja sin refrentar.
1.325
b) Una teja con refrentado de apoyos.
2.650
14.4
Permeabilidad. UNE 67033. Una teja.
3.975
14.5
Heladicidad. UNE 67034. Serie de tres probetas. Cada ciclo de hielo-deshielo.
1.195
14.6
Resistencia al impacto. UNE 67032. Serie de 6 tejas.
1.590
Yesos, escayolas y prefabricados. Yesos y escayolas
15.1
Físico-mecánico y químico, según pliego, incluyendo: Agua combinada; SO3; Índice de pureza; finura de molido; relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación; tiempos de fraguado; y resistencia a la flexotracción. Una muestra.
23.505
15.2
Agua combinada. UNE 102032. Una muestra.
2.385
15.3
Trióxido de azufre (SO3), UNE. 102032. Una muestra.
3.975
15.4
Índice de pureza. Una muestra.
6.625
15.5
Finura de molido. UNE 102031. Una muestra.
2.015
15.6
Relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación. Una muestra.
1.195
15.7
Tiempos de fraguado. UNE 102031. Una muestra.
2.015
15.8
Resistencia a la flexotracción. UNE 102031. Una muestra
5.300
15.9
Bióxido de silicio (SiO2). UNE 102032. Una muestra.
5.300
15.10
Oxidos de aluminio y hierro (Al2O3 más Fe2O3). UNE 102032.Una muestra.
3.975
15.11
Oxido de magnesio (MgO). UNE 102032. Una muestra.
7.050
15.12
Oxido de calcio (CaO). UNE 102032. Una muestra.
6.890
15.13
Álcalis. (Sodio y Potasio). UNE 102032. Una muestra.
6.625
15.14
Cloruros. UNE 102032. Una muestra.
3.075
15.15
Sustancias solubles en éter. Una muestra.
7.950
15.16
Análisis de fases, dihidrato, semihidrato y anhidrita. Norma de experimentación INCE.
6.625
15.17
Bióxido de carbono (CO2). UNE 102032. Una muestra.
4.465
Paneles de yeso o escayola para tabiques
15.18
Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, masa, humedad, planeidad, dureza superficial, resistencia al choque y resistencia mecánica a la flexión. UNE 102030. Serie de 6 paneles.
27.510
15.19
Aspecto. UNE 102030. Serie de 6 paneles.
2.015
15.20
Dimensiones. UNE 102030. Serie de 6 paneles.
2.790
15.21
Planeidad. UNE 102030. Serie de 3 paneles.
2.015
15.22
Masa. UNE 102030. Serie de 6 paneles.
3.180
15.23
Humedad. UNE 102030. Serie de 6 paneles.
2.790
15.24
Resistencia al choque duro. UNE 102030. Serie de 6 paneles.
5.970
15.25
Resistencia a la flexión. UNE 102030.
5.970
Placas de escayola para techos
15.26
Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, masa, rigidez, planeidad, desviación angular. UNE 102033. Serie de 6 placas.
15.570
15.27
Aspecto. UNE 102033. Serie de 6 placas.
2.015
15.28
Dimensiones. UNE 102033. Serie de 6 placas.
2.790
15.29
Planeidad. UNE 102033. Serie de 6 placas.
2.015
15.30
Desviación angular. UNE 102033. Serie de 6 placas.
2.790
15.31
Peso específico real. UNE 102033. Serie de 6 placas.
2.015
Placas de cartón-yeso
15.32
Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, formato, masa, dureza al choque y resistencia a la flexión. UNE 102035. Serie de 6 placas.
24.295
15.33
Aspecto. UNE 102035. Serie de 6 placas.
2.015
15.34
Dimensiones. UNE 102035. Serie de 6 placas.
2.790
15.35
Formato. UNE 102035. Serie de 6 placas.
4.380
15.36
Dureza al choque duro. UNE 102035. Serie de 6 placas.
5.970
15.37
Resistencia a la flexión. UNE 102035. Serie de 6 placas.
5.970
15.38
Peso específico real. UNE 102035. Serie de 6 placas.
2.015
Varios.
Pruebas de servicio
16.1
Prueba de rotura por flexión y medición de deformación (incluyendo descripción gráfica) de una vigueta.
53.000
16.2
Prueba de carga de un elemento estructural.
5.510
16.3
Prueba de estanqueidad en instalación de fontanería. Un circuito.
10.600
16.4
Prueba de estanqueidad en cubiertas.
5.510
Recubrimientos
16.5
Medida del espesor de galvanizado interior y exterior y peso medio del mismo de una tubería, mediante el método gravimétrico. UNE 37501. Una muestra.
7.155
16.6
Medida del espesor de galvanizado o pintura sobre material ferromagnético mediante el método de inducción electromagnética. Una muestra.
4.665
16.7
Uniformidad del recubrimiento galvanizado. Una muestra.
7.155
16.8
Medida del espesor de recubrimiento anódico mediante el método gravimétrico. UNE 38012. Una muestra.
6.625
16.9
Medida del espesor de recubrimiento anódico mediante el método de las corrientes de Foncault. UNE 38013. Una muestra.
4.665
16.10
Determinación de la calidad del sellado de encubrimiento anódico. UNE 38016. Una muestra.
7.155
Acreditación, seguimiento y verificación de maquinaria
16.11
Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación por área. La primera área acreditada.
79.500
Por cada área acreditada siguiente.
39.750
16.12
Inspección previa a la acreditación o de seguimiento de la misma por área. Un área.
46.640
Por cada área suplementaria.
23.320
16.13
Inspección para seguimiento de Sello INCE-AENOR.
56.000
16.14
Verificación de prensa utilizada para ensayo de compresión. Una escala.
18.550
Cada escala más en el mismo laboratorio.
11.980
Servicios auxiliares.
17.1
Toma de muestra de materiales (no aplicable a los trabajos y ensayos anteriores que la incluyen).
795
17.2
Desplazamiento de personal técnico para la realización de tomas de muestra o de ensayos in situ. Por cada km de distancia a la obra.
80
17.3
Cualquier otro trabajo o ensayo realizado solicitado, no asimilable a ninguno de los contenidos en los epígrafes anteriores. Por hora o fracción.
5.510
Observaciones a la aplicación de las tasas.
La tasa por inspección para seguimiento de Sello INCE-AENOR se fijará de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Fomento con idéntico criterio a lo expuesto en el apartado anterior, siendo la señalada en el epígrafe 16.13.
Artículo 32. Cuantía.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 32. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Primera expedición: 3,08 €.
b) Duplicado: 8,22 €.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 33
Artículo 33. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio o actuación que constituye el hecho imponible.
Artículo 33. Devengo.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 33. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se deja sin contenido por el art. 38.2 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 34
Artículo 34. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actuaciones siguientes:
Apertura y despacho de expediente.
Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas.
Inspección de vivienda tasada.
Visado de contrato.
Visado de vivienda a precio tasado.
Compulsa de documento.
Certificado.
Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación.
Inspección previa a la acreditación de laboratorios o de seguimiento de la misma.
Inspección para seguimiento de sello INCE-AENOR.
Calificación provisional de viviendas de protección oficial o rehabilitadas.
Artículo 34. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de las actuaciones y los servicios siguientes:
– Apertura y despacho de expediente.
– Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, si corresponde, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas.
– Visado de contrato.
– Visado de vivienda a precio tasado.
– Compulsa de documento.
– Emisión de certificado.
– Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
§ Artículo 35
Artículo 35. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esa tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
§ Artículo 36
Artículo 36. Cuantía.
Los servicios y las actuaciones cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravadas de la siguiente manera:
Conceptos
Pesetas
Apertura y despacho de expediente.
1.590
Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, en su caso, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas.
4.240
Inspección de vivienda tasada.
16.960
Visado de contrato.
424
Visado de vivienda tasada.
424
Compulsa de documento.
424
Certificado.
424
Acreditación de laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación, en una área.
79.500
Por cada área suplementaria o siguiente.
39.750
Inspección previa a la acreditación del laboratorio de seguimiento de la misma, en una área.
46.640
Por cada área suplementaria o siguiente.
23.320
Inspección para el seguimiento de sello INCE-AENOR.
58.300
Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada: 0,07 por 100 sobre el presupuesto protegible.
Artículo 36. Cuantía.
Las actuaciones y los servicios cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Concepto
Cuantía
–
Euros
1) Apertura y despacho de expediente.
15,08
2) Cálculo de precio máximo de venta y renta de viviendas de protección oficial y, si corresponde, de viviendas a precio tasado o rehabilitadas.
40,17
3) Visado de contrato.
4,00
4) Visado de vivienda a precio tasado.
4,00
5) Compulsa de documento.
4,00
6) Emisión de certificado.
4,00
7) Calificación provisional de vivienda de protección oficial o rehabilitada.
0,07% sobre el presupuesto protegible
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
§ Artículo 37
Artículo 37. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que sea prestado el servicio administrativo que constituye el hecho imponible.
§ Artículo 38
Artículo 38. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo.
§ Artículo 39
Artículo 39. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o reciban cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
§ Artículo 40
Artículo 40. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Núm.
Conceptos
Pesetas
A
Expedición de Título y tarjeta de identidad náutica de recreo:
A1
Título y tarjeta de capitán de yate
12.825
A2
Título y tarjeta de patrón de yate de altura
12.825
A3
Título y tarjeta de patrón de yate
3.180
A4
Título y tarjeta de patrón de yate de litoral
3.180
A5
Título y tarjeta de patrón de embarcaciones de recreo
3.180
A6
Título y tarjeta de P.E.R. restringido a motor
3.180
A7
Título y tarjeta de P.E. deportivas a motor de 1.a
1.295
A8
Título y tarjeta de P.E. deportivas a motor de 2.a
1.295
A9
Título y tarjeta de P.E. deportivas a vela
1.295
A10
Título y tarjeta de P.E.R. Por la renovación de una de las tarjetas P.E.E. motor de 1.a o de P.E.E. de vela estando en posesión de ambas (convalidación automática)
3.180
A11
Convalidación de titulación extranjera
3.180
A12
Convalidación de titulación nacional
1.295
A13
Renovación de tarjeta identidad náutica de recreo
740
A14
Patrón para navegación básica
3.180
A15
Autorización para el manejo de motos acuáticas
3.180
B
Exámenes para obtención de titulaciones de náutica de recreo:
B1
Capitán de yate
10.600
B2
Patrón de yate
8.480
B3
Patrón de yate de altura
8.480
B4
Patrón de embarcaciones de recreo
6.360
B5
Patrón para navegación básica
6.360
B6
Autorización para el manejo de motos acuáticas
6.360
§ Artículo 41
Artículo 41. Devengo.
La obligación de pago de la tasa surgirá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
§ Artículo 42
Artículo 42. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades náuticas de recreo en su vertiente práctica.
§ Artículo 43
Artículo 43. Sujeto pasivo.
Están obligados al pago de la tasa las personas físicas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
§ Artículo 44
Artículo 44. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Núm.
Concepto
Pesetas
E1
Capitán de yate.
15.900
E2
Patrón de yate.
10.600
E3
Patrón de embarcación de recreo.
8.480
E4
Patrón para navegación básica.
5.300
§ Artículo 45
Artículo 45. Devengo.
La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
§ Artículo 46
Artículo 46. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de transporte marítimo de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de actividades de alquiler de embarcaciones de recreo.
§ Artículo 47
Artículo 47. Sujeto pasivo.
Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
§ Artículo 48
Artículo 48. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Núm.
Concepto
Pesetas
C1
Autorización del año natural referido a embarcaciones de recreo para alquilar, hasta10 metros de eslora.
5.000
C2
Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora.
10.000
C3
Autorización del año natural concerniente a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 metros de eslora.
15.000
Artículo 48. Cuantía.
Los servicios y las actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedaran gravados de la siguiente manera:
Núm.
Concepto
Euros
C1
Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de hasta 10 metros de eslora
51,72
C2
Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora
103,52
C3
Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 hasta 20 metros de eslora
155,23
C4
Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 20 hasta a 25 metros de eslora
232,84
C5
Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar de más de 25 metros de eslora
349,26
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Artículo 48 bis. Bonificación.
- Se aplicará una bonificación del 75% a la cuantía de la tasa para la autorización del alquiler de embarcaciones cuando se trate de embarcaciones propulsadas por energías renovables y de embarcaciones tradicionales de madera así declaradas por la administración competente, con independencia de su eslora.
- El hecho que sea aplicable la bonificación no exime de la obligación de presentar la declaración responsable o solicitud de autorización correspondiente.»
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
§ Artículo 49
Artículo 49. Devengo.
La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
§ Artículo 50
Artículo 50. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración competente en materia de enseñanzas náuticas y subacuático-deportivas de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación de las escuelas y centros citados para el ejercicio de sus actividades.
§ Artículo 51
Artículo 51. Sujeto pasivo.
Están obligadas al pago de la tasa las personas que lo soliciten o aquellas a las cuales se preste cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible de la misma.
§ Artículo 52
Artículo 52. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Núm.
Concepto
Pesetas
D1
Autorización para la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades subacuáticas.
5.000
Artículo 52. Cuantía.
Los servicios y actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedarán gravados de la siguiente manera:
Núm.
Concepto
Pesetas
D1
Autorización para el ejercicio de la actividad de las escuelas náutico-deportivas y centros lucrativos de actividades náuticas y actividades subacuáticas.
5.100 pesetas
(30,65 euros)
Se modifica el apartado D1 por el art. 6.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a6
Artículo 52 bis. Bonificación.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 50 de la presente ley.
- En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 52 bis. Bonificación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 53
Artículo 53. Devengo.
La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
Artículo 53 bis. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas inherentes al procedimiento de autorización para llevar a cabo obras, instalaciones o actividades en las zonas de dominio público y de protección afectos al ferrocarril, incluida la emisión de informes preceptivos de carácter técnico.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 53 ter. Sujeto pasivo y exenciones.
- Son sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas solicitantes de las actividades o los servicios públicos que constituyen el hecho imponible.
- El hecho de presentar la solicitud de las autorizaciones mencionadas directamente en el ayuntamiento pertinente no exime al sujeto pasivo del pago de la tasa correspondiente a la administración competente en la gestión ferroviaria, que tendrá que hacerse efectiva con carácter previo al inicio de los servicios administrativos.
- Quedan exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualquiera de estas administraciones.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 53 quater. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de una tarifa única de 123,52 euros por solicitud de autorización.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 53 quinquies. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se hará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjunta a la solicitud. No procede ninguna devolución de la tasa en los supuestos de denegación de la autorización o cuando el informe concluya que no es necesaria autorización o informe vinculante.
Se añade por la disposición final 1.3 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
§ Artículo 54
Artículo 54. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del título o del certificado de aprovechamiento emitidos por el Institut Balear d’Administració Pública.
Artículo 54. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del título de aprovechamiento emitido por el Instituto Balear de Administración Pública.
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 54. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 54. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 54. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento y de asistencia a las acciones formativas emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
§ Artículo 55
Artículo 55. Exenciones.
Quedan exentas las expediciones de títulos o certificaciones que se realicen como consecuencia de la aplicación de las disposiciones por las que se establecen las instrucciones para fijar los criterios para la determinación de los niveles de conocimiento de catalán.
Artículo 55. Exenciones.
Están exentas las expediciones de títulos que se hagan como consecuencia de la aplicación de las disposiciones por las cuales se establecen las instrucciones para fijar los criterios para la determinación de los niveles de conocimiento de catalán.
Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 55. Exenciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 55. Exenciones.
Está exenta la primera expedición de un título o de un certificado.
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 55. Exenciones.
Quedará exenta la primera expedición de un título o de un certificado con firma digital.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.3 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
§ Artículo 56
Artículo 56. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa el personal funcionario, laboral o eventual, que preste servicios en cualquiera de las administraciones públicas, o institucional de cualquier ámbito territorial y que solicite las certificaciones y titulaciones a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 56. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de esta tasa el personal funcionario, laboral y eventual que preste servicios en cualquiera de las Administraciones públicas o institucionales de cualquier ámbito territorial y que solicite las titulaciones a que se refiere el hecho imponible.
Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 56. Sujeto pasivo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 56. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa el personal funcionario, laboral o eventual, que preste servicios en cualquiera de las administraciones públicas territoriales o institucionales de cualquier ámbito territorial que solicite los títulos o certificados a los que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 56. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa todas las personas que soliciten los títulos o certificados a que se refiere el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
e añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.4 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
§ Artículo 57
Artículo 57. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con la tarifa única de 2.120 pesetas.
Artículo 57. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con la tarifa única de 1.000 pesetas.
Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 57. Cuantía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 57. Cuantía.
- Expedición de título.
La primera expedición será gratuita.
Les sucesivas expediciones (cada una): 1,88 €.
- Expedición de certificación curricular.
La primera expedición de certificación curricular anual será gratuita.
Les sucesivas certificaciones (cada una): 1,88 €.
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 57. Cuantía.
- Título o diploma acreditativo de participar en una acción formativa:
1.1 La primera expedición con firma digital será gratuita.
1.2 Las sucesivas expediciones:
a) Formato papel: 5,10 euros.
b) Formato digital: 4,23 euros.
- Certificado curricular alumno y profesor:
a) Formato papel: 5,10 euros.
b) Formato digital: 4,23 euros.
- Certificado curricular solo profesorado:
3.1 La primera expedición anual con firma digital será gratuita.
3.2 Las sucesivas expediciones:
a) Formato papel: 5,10 euros.
b) Formato digital: 4,23 euros.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 57. Cuantía.
- Título o diploma acreditativo de participar en una acción formativa:
1.1 La primera expedición con firma digital será gratuita.
1.2 Las sucesivas expediciones:
a) Formato papel: 5,10 euros.
b) Formato digital: 4,23 euros.
- Certificado curricular alumno y profesor:
2.1 La primera expedición anual en formato digital será gratuita.
2.2 Las sucesivas expediciones:
a) Formato papel: 5,25 €.
b) Formato digital: 4,35 €.
Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3 por la disposición final 4.1 y 2 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.5 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
§ Artículo 58
Artículo 58. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del título o certificado correspondiente.
Artículo 58. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitud de expedición del título correspondiente.
Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 58. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 58. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del título o certificado correspondiente.
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 58. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del título o certificado correspondiente.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 58. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del correspondiente título o certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.
Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd
Se modifica por el art. 11.6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
§ Artículo 59
Artículo 59. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tanto en condición de funcionario como de personal no funcionario.
Artículo 59. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, y la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 59. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y la inscripción en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears cuando corresponda tramitarlas a la Consejería de Administraciones Públicas, de acuerdo con la normativa en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 59 bis. Exenciones.
- Están exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
- Disfrutará de una bonificación del 50 por 100 el personal laboral al servicio de la Administración de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
- Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de las Illes Balears.
Se añade por el art. 12.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 59 bis. Exenciones.
- Están exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
- Disfrutará de una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
- Disfrutarán de una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 12.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 59 bis. Exenciones y bonificaciones.
- Quedarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
- Tendrán una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
- Tendrán una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 12.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 59 bis. Exenciones y bonificaciones.
- Quedarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
- Tendrán una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
- Tendrán una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos y personal laboral temporal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4.4 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 12.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
§ Artículo 60
Artículo 60. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tanto en condición de funcionario como de personal no funcionario.
Artículo 60. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balear, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, y los que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 60. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
§ Artículo 61
Artículo 61. Cuantía.
La tasa por solicitud de inscripción para las pruebas selectivas de personal funcionario se exigirá según la siguiente tarifa:
Concepto
Pesetas
En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo A.
3.180
En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo B.
3.180
En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo C.
1.590
En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo D.
1.590
En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo E.
1.590
Artículo 61. Cuantía.
La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas de personal al servicio de la Administración de las Illes Balears se exigirá según la tarifa siguiente:
En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija titulación universitaria o Diplomatura: 3.180 pesetas.
En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al de Diplomatura: 1.590 pesetas.
Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 61. Cuantía.
- La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears se exigirá según la tarifa siguiente:
a) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 25,45 €.
b) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 12,71 €.
- Las cuantías exigibles como tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las pruebas selectivas correspondientes.
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 61. Cuantía.
- La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y en las pruebas selectivas de personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas se exigirá según la siguiente tarifa:
a) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 26,79 euros.
b) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 13,38 euros.
- Las cuantías exigibles como tasa han de consignarse expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
§ Artículo 62
Artículo 62. Devengo.
- La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante, el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.
- El importe de la tasa será devuelto en caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública e Interior en plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.
Artículo 62. Devengo.
- La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el ingreso del importe de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.
- El importe de la tasa será devuelto en el caso que la persona interesada sea excluida de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en la consejería competente en materia de función pública en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de la relación definitiva de los aspirantes excluidos. En el caso de las pruebas selectivas para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears, la solicitud de devolución debe presentarse en la consejería competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 62. Devengo y pago.
- La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el pago de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción, mediante autoliquidación, en los impresos habilitados al efecto, y ha de realizarse su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada.
- A la solicitud de inscripción ha de adjuntarse, en todo caso, una copia de la autoliquidación de la tasa, previamente ingresada.
- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del correspondiente importe. Por tanto, no procederá ninguna devolución de la tasa en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables a la persona interesada.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
§ Artículo 63
Artículo 63. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de la inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela de Policía Local de Palma, sean precisos para la formación de la Policía Local, tarea de la cual se ocupa esta Comunidad Autónoma a través de la mencionada Escuela.
Artículo 63. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), sean necesarios para la formación de la policía local y del personal de emergencias del ámbito territorial de las Illes Balears, así como la solicitud de inscripción en los cursos o en los exámenes de formación en la modalidad de autoaprendizaje de los planes interadministrativos y de lenguas del EBAP.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 63. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de la inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), sean necesarios para la formación de la policía local y del personal de emergencias del ámbito territorial de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 63. Hecho imponible.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículos 63 a 66.
(Sin contenido)
Se dejan sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
§ Artículo 64
Artículo 64. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción en los cursos, seminarios y exámenes descritos en el hecho imponible.
Artículo 64. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en los cursos, seminarios y exámenes descritos en el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 64. Sujeto pasivo.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
§ Artículo 65
Artículo 65. Cuantía.
La tasa por solicitud de inscripción para los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Por inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de la Escuela de Policía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: 1.590 pesetas.
b) Por inscripción en los cursos y seminarios de formación:
De una duración superior a cuatrocientas horas: 106.000 pesetas.
De una duración entre doscientas y cuatrocientas horas: 79.500 pesetas.
De una duración entre cincuenta y doscientas horas: 53.000 pesetas.
De una duración entre veinte y cincuenta horas: 26.500 pesetas.
De menos de veinte horas: 1.060 pesetas/hora.
Artículo 65. Cuantía.
La tasa por solicitud de inscripción para los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Por inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de la Escuela de Policía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: 1.590 pesetas.
b) Por inscripción en los cursos y seminarios de formación:
De una duración superior a cuatrocientas horas: 106.000 pesetas.
De una duración entre doscientas y cuatrocientas horas: 79.500 pesetas.
De una duración entre cincuenta y doscientas horas: 53.000 pesetas.
De una duración entre veinte y cincuenta horas: 26.500 pesetas.
De menos de veinte horas: 1.060 pesetas/hora.
c) Quedarán exentos del pago de las tasas previstas en la letra b) de este artículo los solicitantes de inscripción en las actividades formativas siguientes:
- Cursos básicos y de promoción de los policías locales, cualquiera que sea su duración.
- Un curso de reciclaje para cada año natural.
- Un seminario de duración no superior a veinte horas para cada año natural.
Se añade la letra c) por el art. 7 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a7
Artículo 65. Cuantía.
La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la tarifa siguiente:
a) Por inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos del Instituto Balear de la Seguridad Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: 9,92 euros.
b) Por inscripción en los cursos y seminarios de formación:
De una duración superior a 401 horas: 1,65 euros/h.
De una duración entre 201 y 400 horas: 2,10 euros/h.
De una duración entre 51 y 200 horas: 3,76 euros/h.
De una duración entre 21 y 50 horas: 5,86 euros/h.
De menos de 21 horas: 6,61 euros/h.
Las cuantías anteriores se entenderán referidas a horas impartidas de tipo práctico, reduciéndose en un 50 por 100 para las de tipo teórico. En los cursos y seminarios en los que no se prevea de forma expresa la realización de determinadas horas de carácter práctico, se considerará, en todo caso, que el 40 por 100 de las horas impartidas son de esta naturaleza a efectos de determinar el importe total de la tasa devengada por su inscripción en los mismos. A su vez, en los cursos y seminarios programados para grupos de menos de 20 asistentes las cuantías anteriores se incrementarán en un 50 por 100.
c) Estarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
d) Quedarán exentos del pago de las tasas previstas en la letra b) de este artículo los solicitantes de inscripción en las actividades formativas siguientes de la policía local:
- Cursos básicos y de promoción, cualquiera que sea su duración.
- Un curso de reciclaje por cada año natural.
- Un seminario de duración no superior a treinta horas, por cada año natural.
e) Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa los funcionarios de carrera y las personas que hayan prestado o presten servicios relacionados con la seguridad pública dentro de las administraciones públicas.
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-2
Se añade la letra c) por el art. 7 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a7
Artículo 65. Cuantía.
- La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la siguiente tarifa:
1.1 Por la inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de capacitación de la policía local y del personal de emergencias: 13,11 euros.
1.2 Por la inscripción en los cursos y seminarios de formación indicados en el hecho imponible:
a) De una duración superior a 401 horas:
a.1) Primeras 400 horas: 1.707,32 euros.
a.2) A partir de las 401 horas: 2,173699 euros/h.
b) De una duración entre 201 y 400 horas:
b.1) Primeras 200 horas: 1.151,67 euros.
b.2) A partir de las 201 horas: 2,778218 euros/h.
c) De una duración entre 51 y 200 horas:
c.1) Primeras 50 horas: 406,96 euros.
c.2) A partir de las 51 horas: 4,964779 euros/h.
d) De una duración entre 21 y 50 horas:
d.1) Primeras 20 horas: 174,67 euros.
d.2) A partir de las 21 horas: 7,742997 euros/h.
e) De una duración hasta 20 horas: 8,733381 euros/h.
1.3 Por la inscripción a los exámenes de las acciones formativas en la modalidad de autoaprendizaje: 20,9 euros por examen.
- Exenciones y bonificaciones
2.1 Quedarán exentos del pago de la tasa:
a) El personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) Las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
c) Las personas en situación de paro que no perciban ayudas económicas, en la inscripción al curso básico de policía local.
d) El personal voluntario de protección civil, en la inscripción a los cursos dirigidos exclusivamente a voluntarios de protección civil.
2.2 Asimismo, se establecen las siguientes exenciones objetivas:
a) La primera inscripción a un curso de reciclaje de la policía local por cada año natural.
b) La primera inscripción a un curso o seminario de policía de proximidad o atención al ciudadano de los policías locales en activo al inicio del curso y que pertenezcan a municipios que no sean promotores de formación, por cada año natural.
c) La primera inscripción a un curso de calidad en los servicios, dirigido a los funcionarios de la Administración local de las Illes Balears, excepto policías locales, por cada año natural.
2.3 Los sujetos pasivos tendrán una bonificación de la tasa, en los supuestos y por los porcentajes que se indican a continuación:
a) La inscripción al curso básico de policía:
a.1) Con carácter general: 75%.
a.2) Los miembros de familias numerosas: 90%.
a.3) Las personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional: 90%.
b) La inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:
b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 25%.
b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 30%.
b.3) Cursos de capacitación de las categorías del grupo C1: 40%.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-2
Se añade la letra c) por el art. 7 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a7
Artículo 65. Cuantía.
- La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la siguiente tarifa:
1.1 Por la inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de capacitación de la policía local y del personal de emergencias: 13,11 euros.
1.2 Por la inscripción en los cursos y seminarios de formación indicados en el hecho imponible:
a) De una duración superior a 401 horas:
a.1) Primeras 400 horas: 1.707,32 euros.
a.2) A partir de las 401 horas: 2,173699 euros/h.
b) De una duración entre 201 y 400 horas:
b.1) Primeras 200 horas: 1.151,67 euros.
b.2) A partir de las 201 horas: 2,778218 euros/h.
c) De una duración entre 51 y 200 horas:
c.1) Primeras 50 horas: 406,96 euros.
c.2) A partir de las 51 horas: 4,964779 euros/h.
d) De una duración entre 21 y 50 horas:
d.1) Primeras 20 horas: 174,67 euros.
d.2) A partir de las 21 horas: 7,742997 euros/h.
e) De una duración hasta 20 horas: 8,733381 euros/h.
- Exenciones y bonificaciones
2.1 Quedarán exentos del pago de la tasa:
a) El personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) Las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
c) Las personas en situación de paro que no perciban ayudas económicas, en la inscripción al curso básico de policía local.
d) El personal voluntario de protección civil, en la inscripción a los cursos dirigidos exclusivamente a voluntarios de protección civil.
2.2 Asimismo, se establecen las siguientes exenciones objetivas:
a) Las inscripciones a acciones formativas que garanticen la formación permanente y el reciclaje en las habilidades y competencias básicas de la profesión de policía local.
b) La primera inscripción a un curso o seminario de policía de proximidad o atención al ciudadano de los policías locales en activo al inicio del curso y que pertenezcan a municipios que no sean promotores de formación, por cada año natural.
c) La primera inscripción a un curso de calidad en los servicios, dirigido a los funcionarios de la Administración local de las Illes Balears, excepto policías locales, por cada año natural.
2.3 Los sujetos pasivos tendrán una bonificación de la tasa, en los supuestos y por los porcentajes que se indican a continuación:
a) La inscripción al curso básico de policía:
a.1) Con carácter general: 75%.
a.2) Los miembros de familias numerosas: 90%.
a.3) Las personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional: 90%.
b) La inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:
b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 70%.
b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 80%.
b.3) Cursos de capacitación de las categorías del grupo C1: 90%.
Se suprime el apartado 1.3 y se modifican el 2.2.a) y 2.3.b) por la disposición final 4.6 a 8 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-2
Se añade la letra c) por el art. 7 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a7
Artículo 65. Cuantía.
- La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la siguiente tarifa:
1.1 Por la inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de capacitación de la policía local y del personal de emergencias: 13,11 euros.
1.2 Por la inscripción en los cursos y seminarios de formación indicados en el hecho imponible:
a) De una duración superior a 401 horas:
a.1) Primeras 400 horas: 1.707,32 euros.
a.2) A partir de las 401 horas: 2,173699 euros/h.
b) De una duración entre 201 y 400 horas:
b.1) Primeras 200 horas: 1.151,67 euros.
b.2) A partir de las 201 horas: 2,778218 euros/h.
c) De una duración entre 51 y 200 horas:
c.1) Primeras 50 horas: 406,96 euros.
c.2) A partir de las 51 horas: 4,964779 euros/h.
d) De una duración entre 21 y 50 horas:
d.1) Primeras 20 horas: 174,67 euros.
d.2) A partir de las 21 horas: 7,742997 euros/h.
e) De una duración hasta 20 horas: 8,733381 euros/h.
- Exenciones y bonificaciones
2.1 Quedarán exentos del pago de la tasa:
a) El personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) Las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
c) Las personas en situación de paro que no perciban ayudas económicas, en la inscripción al curso básico de policía local.
d) El personal voluntario de protección civil, en la inscripción a los cursos dirigidos exclusivamente a voluntarios de protección civil.
2.2 Asimismo, se establecen las siguientes exenciones objetivas:
a) Las inscripciones a acciones formativas que garanticen la formación permanente y el reciclaje en las habilidades y competencias básicas de la profesión de policía local.
b) La primera inscripción a un curso o seminario de policía de proximidad o atención al ciudadano de los policías locales en activo al inicio del curso y que pertenezcan a municipios que no sean promotores de formación, por cada año natural.
c) La primera inscripción a un curso de calidad en los servicios, dirigido a los funcionarios de la Administración local de las Illes Balears, excepto policías locales, por cada año natural.
2.3 Los sujetos pasivos tendrán una bonificación de la tasa en los supuestos y por los porcentajes que se indican a continuación.
a) Inscripción al curso básico de policía:
a.1) Con carácter general: 60 %.
a.2) Los miembros de familias numerosas: 75 %.
a.3) Las personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional: 75 %.
b) Inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:
b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 60 %.
b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 70 %.
b.3) Cursos de capacitación de las categorías del grupo C1: 80 %.
Se modifica el apartado 2.3 por la disposición final 2.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se suprime el apartado 1.3 y se modifican el 2.2.a) y 2.3.b) por la disposición final 4.6 a 8 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-2
Se añade la letra c) por el art. 7 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a7
Artículo 65. Cuantía.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica el apartado 2.3 por la disposición final 2.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se suprime el apartado 1.3 y se modifican el 2.2.a) y 2.3.b) por la disposición final 4.6 a 8 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-2
Se añade la letra c) por el art. 7 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a7
§ Artículo 66
Artículo 66. Devengo.
- La tasa se devengará en el momento de solicitud de inscripción. No obstante, el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción.
- El importe de la tasa devengada será devuelto en caso de exclusión del interesado del curso, seminario o prueba solicitados. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública e Interior en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la exclusión.
Artículo 66. Devengo y pago.
- La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
- El importe de la tasa devengada se devolverá en caso de exclusión del interesado del curso, seminario o prueba solicitados, por causa no imputable al sujeto pasivo.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 66. Devengo y pago.
- La tasa por la inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de capacitación de la policía local y del personal de emergencias se devengará en el momento de la solicitud de inscripción en el proceso selectivo de un curso de capacitación.
La tasa por la inscripción en los cursos y seminarios de formación indicados en el hecho imponible se devengará en el momento de la admisión provisional a un curso, una vez realizada la selección cuando corresponda.
- El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación.
El pago de la tasa se justificará en el momento de la solicitud de inscripción en el proceso selectivo de un curso de capacitación, o en el plazo de tres días desde la publicación de la lista provisional de admitidos a un curso o seminario, según los casos.
El importe de la tasa devengada se devolverá en caso de exclusión de la persona interesada del curso, el seminario o la prueba solicitados, por causa no imputable al sujeto pasivo.
Se modifica por la disposición final 4.9 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 66. Devengo y pago.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 1.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 4.9 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
§ Artículo 67
Artículo 67. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación o realización, por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los servicios o realización de actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas del artículo 69.
§ Artículo 68
Artículo 68. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten cualesquiera de los servicios o aquellos para quienes se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.
§ Artículo 69
Artículo 69. Cuantía.
- Actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas:
Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 765 pesetas.
De 3.001 a 20.000: 1.525 pesetas.
De 20.001 a 200.000: 2.315 pesetas.
De 200.001 en adelante: 3.840 pesetas.
- Actos Deportivos:
Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 375 pesetas.
De 3.001 a 20.000: 765 pesetas.
Entre 20.001 a 200.000: 1.155 pesetas.
De 200.001 en adelante: 1.925 pesetas.
- Espectáculos taurinos:
Becerradas y noveles: 1.525 pesetas.
Novilladas sin picadores y nocturnas: 3.840 pesetas.
Novilladas con picadores: 5.770 pesetas.
Corridas de toros: 7.675 pesetas.
Otros espectáculos taurinos: 1.925 pesetas.
- En el caso de los espectáculos taurinos en poblaciones de menos de 100.000 habitantes la escala de tarifas se reducirá en un 25 por 100.
§ Artículo 70
Artículo 70. Devengo.
- La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
- El pago de la tasa se realizará en el momento de solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública:
- Cotejar documento.
- Expedición de título.
- Expedición de certificado.
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Instituto Balear de Seguridad Pública:
- Cotejar documentos.
- Expedición de título con posterioridad a la primera expedición.
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Escuela Balear de Administración Pública, de los siguientes servicios:
- Compulsar documentos.
- Realizar fotocopias.
- Expedir temarios entregados en fotocopias.
- Expedir temarios en formato CD.
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte del EBAP, de los siguientes servicios:
- La solicitud de homologación de acciones formativas.
- Compulsa de documentos.
- Fotocopias.
- Expedición de temarios en formato CD.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la EBAP, de los servicios siguientes:
1.º Compulsa de documentos.
2.º Fotocopias.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Escuela Balear de Administración Pública, de los siguientes servicios:
1.º Copia auténtica de documentos.
2.º Copia de documentos.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los hechos imponibles descritos en el artículo anterior.
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 ter. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 quartum. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Cotejar documentos: Por cada documento cotejado: 50 pesetas (0,29 euros).
- Expedición de título: Por cada título emitido: 1.000 pesetas (6,01 euros).
- Expedición de certificados: Por cada certificado emitido: 250 pesetas (1,50 euros).
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 quáter. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Cotejar documentos. Por cada documento cotejado: 0,29 euros.
- Expedición de títulos. La primera expedición de títulos será gratuita y para las posteriores y sucesivas expediciones de títulos emitidos: 1,50 euros, por cada expedición de cada título.
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Artículo 70 quater. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Cotejar documentos. Por cada documento cotejado: 0,29 euros.
- Expedición de títulos. La primera expedición de títulos será gratuita y para las posteriores y sucesivas expediciones de títulos emitidos: 1,50 euros, por cada expedición de cada título.
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Su anterior denominación era artículo 70 quartum.
Artículo 70 quater. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
– Compulsar documentos: 0,36 €.
– Fotocopias:
Fotocopia DIN A4, a partir de cinco hojas, por hoja: 0,107013 €.
Fotocopia DIN A3, a partir de cinco hojas, por hoja: 0,171221 €.
Cuando se trate de fotocopias de color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las anteriores cuantías.
– Dossier de temarios entregados en fotocopias:
Cada dossier de 5 hasta 25 pág.: 2,67 €.
Cada dossier de 26 hasta 50 pág.: 5,07 €.
Cada dossier de 51 hasta 100 pág.: 9,65 €.
Cada dossier de 101 hasta 200 pág.: 18,33 €.
– Dossier de temarios entregados en CD: 9,65 €.
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Su anterior denominación era artículo 70 quartum.
Artículo 70 quater. Cuantía.
- La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 Solicitud de homologación de acción formativa: 126,69 euros por acción formativa.
1.2 Compulsa de documentos: 0,38 euros por hoja.
1.3 Fotocopias:
a) Fotocopias DIN A4, hasta cinco hojas: 3,00 euros.
b) Fotocopias DIN A4, de más de cinco hojas:
b.1) Las primeras cinco hojas: 3,00 euros.
b.2) A partir de las seis hojas: 0,112634 euros por hoja.
c) Fotocopias DIN A3 hasta cinco hojas: 5,00 euros.
d) Fotocopias DIN A3, de más de cinco hojas:
d.1) Las primeras cinco hojas: 5,00 euros.
d.2) A partir de las seis hojas: 0,180215 euros por hoja.
1.4 Dossier de temarios en soporte informático:
a) Soporte y material informático: 10,02 euros.
b) Por cada temario: 0,14 euros.
- Exenciones. Quedarán exentas del pago de la tasa las solicitudes de homologación de acciones formativas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Su anterior denominación era artículo 70 quartum.
Artículo 70 quater. Cuantía.
- La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 Solicitud de homologación de acción formativa: 126,69 euros por acción formativa.
1.2 Compulsa de documentos: 0,38 euros por hoja.
1.3 Fotocopias:
a) Fotocopias DIN A4, hasta cinco hojas: 3,00 euros.
b) Fotocopias DIN A4, de más de cinco hojas:
b.1) Las primeras cinco hojas: 3,00 euros.
b.2) A partir de las seis hojas: 0,112634 euros por hoja.
c) Fotocopias DIN A3 hasta cinco hojas: 5,00 euros.
d) Fotocopias DIN A3, de más de cinco hojas:
d.1) Las primeras cinco hojas: 5,00 euros.
d.2) A partir de las seis hojas: 0,180215 euros por hoja.
1.4 Dossier de temarios en soporte informático:
a) Soporte y material informático: 10,02 euros.
b) Por cada temario: 0,14 euros.
- Quedarán exentas de esta tasa las solicitudes de homologación de acciones formativas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos dependientes, así como las solicitudes de homologación de acciones formativas organizadas por las agrupaciones de voluntarios de Protección Civil.
También quedarán exentos de esta tasa los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos selectivos o de provisión convocados por la Consejería de Administraciones Públicas y los servicio de compulsa que se presten en los procedimientos que tramita el EBAP que ya estén sujetos al pago de una tasa.
Se modifica por la disposición final 4.10 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Su anterior denominación era artículo 70 quartum.
Artículo 70 quater. Cuantía.
- La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1. Compulsa de documentos.
0,40 €
1.2. Fotocopias:
a) Fotocopias en DIN A4, hasta cinco hojas (por hoja).
3,17 €
b) Fotocopias en DIN A4, de más de cinco hojas:
b.1) Las primeras cinco hojas.
3,17 €
b.2) A partir de seis hojas.
0,119049
c) Fotocopias en DIN A3, hasta cinco hojas.
5,29 €
d) Fotocopias en DIN A3, de más de cinco hojas:
d.1) Las primeras cinco hojas.
5,29 €
d.2) A partir de seis hojas (por hoja).
0,190480 €
- Quedan exentos de esta tasa los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos selectivos o de provisión convocados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos que tramita la EBAP que ya estén sujetos al pago de una tasa.
- Las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tienen una bonificación de la tasa de un 75%.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 4.10 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Su anterior denominación era artículo 70 quartum.
Artículo 70 quater. Cuantía.
- La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Euros
1.1. Copia auténtica de documentos.
a) Soporte papel (por hoja).
0,40 €
b) Soporte electrónico (por hoja).
0,40 €
1.2. Copias de documentos.
1.2.1. Soporte papel.
a) Copias en DIN A4.
a.1) Hasta 5 hojas (por hoja).
1 €
a.2) De 6 a 25 hojas (por hoja).
0,25 €
a.3) De 26 a 100 hojas (por hoja).
0,35 €
a.4) Más de 100 hojas (por hoja).
0,50 €
b) Copias en DIN A3.
b.1) Hasta 5 hojas (por hoja).
2 €
b.2) De 6 a 25 hojas (por hoja).
0,25 €
b.3) De 26 a 100 hojas (por hoja).
0,35 €
b.4) Más de 100 hojas (por hoja).
0,50 €
1.2.2. Soporte electrónico.
a) Copias en DIN A4.
a.1) Hasta 5 hojas (por hoja).
1 €
a.2) De 6 a 25 hojas (por hoja).
0,25 €
a.3) De 26 a 100 hojas (por hoja).
0,35 €
a.4) Más de 100 hojas (por hoja).
0,50 €
b) Copias en DIN A3.
b.1) Hasta 5 hojas (por hoja).
2 €
b.2) De 6 a 25 hojas (por hoja).
0,25 €
b.3) De 26 a 100 hojas (por hoja).
0,35 €
b.4) Más de 100 hojas (por hoja).
0,50 €
- Quedan exentos de esta tasa los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos selectivos o de provisión convocados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos que tramita la EBAP que ya estén sujetos al pago de una tasa.
- Las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tienen una bonificación de la tasa de un 75%.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 4.10 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-3
Su anterior denominación era artículo 70 quartum.
Artículo 70 quinquies. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios descritos en el hecho imponible.
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 quinquies. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios descritos en el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
Artículo 70 quinquies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se añade por el art. 8 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a8
§ Artículo 71
Artículo 71. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juego, licencias, permisos y demás supuestos señalados en el artículo 73.
Artículo 71. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a la expedición de documentos, autorizaciones de instalación o explotación de juego, licencias, permisos y demás supuestos señalados en el artículo 73.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la presente ley, todas las referencias del artículo 73 a autorizaciones se entenderán efectuadas también a las declaraciones responsables o a las comunicaciones previas que, en su caso, sustituyan a aquéllas.
Se añade el último párrafo por la disposición final 4.11 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
§ Artículo 72
Artículo 72. Sujeto pasivo, contribuyentes y sustitutos.
- Son sujetos pasivos de esta tasa, en su condición de contribuyentes, aquellos en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
- Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de personas diferentes al solicitante.
§ Artículo 73
Artículo 73. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Autorización de locales y establecimientos:
- Casinos de juego: 530.000 pesetas.
- Salas de bingo: 106.000 pesetas.
- Salas de tipo «B»: 53.000 pesetas.
- Salas de tipo «A»: 26.500 pesetas.
- Otras salas: 37.100 pesetas.
- Otros locales de juego: 10.600 pesetas.
- Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 del importe de la autorización.
- Modificación de las anteriores autorizaciones: 25 por 100 del importe de la autorización.
- Cambio de ubicación de casino de juego: 530.000 pesetas.
- Consulta viabilidad de salones: 10.600 pesetas.
B) Autorización e inscripción de empresas de juego:
- Autorización e inscripción de empresas de juego: 53.000 pesetas.
- Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: 50 por 100 del importe de la autorización e inscripción.
- Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25 por 100 del importe de la autorización e inscripción.
C) Expedición de autorizaciones de explotación de máquinas y otros documentos:
- Autorización de explotación de máquina «A»: 5.300 pesetas.
- Autorización de explotación e instalación de máquina «B»: 10.600 pesetas.
- Autorización de explotación e instalación de máquina «C»: 15.900 pesetas.
- Cambio de ubicación de máquina: 5.300 pesetas.
- Cambio de titularidad de máquina: 5.300 pesetas.
- Expedición de guías de circulación: 26.500 pesetas.
- Renovaciones de autorización de explotación de máquina: 5.300 pesetas.
- Traslados de máquina a otras Comunidades Autónomas: 5.300 pesetas.
- Baja definitiva de guía de circulación: 5.300 pesetas.
- Información sobre máquinas locales: 3.180 pesetas.
- Certificados referentes a casinos, juegos, y apuestas: 3.180 pesetas.
- Actas de destrucción de máquina: 5.300 pesetas.
- Interconexión de máquinas de juego: 10.600 pesetas.
- Diligenciación de libro: 2.120 pesetas.
- Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 10.600 pesetas.
D) Expedición de duplicados: El 50 por 100 de las tarifas indicadas.
Artículo 73. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Autorización de locales y establecimientos:
- Casinos de juego: 530.000 pesetas.
- Salas de bingo: 106.000 pesetas.
- Salas de tipo «B»: 53.000 pesetas.
- Salas de tipo «A»: 26.500 pesetas.
- Otras salas: 37.100 pesetas.
- Otros locales de juego: 10.600 pesetas.
- Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 del importe de la autorización.
- Modificación de las anteriores autorizaciones: 25 por 100 del importe de la autorización.
- Cambio de ubicación de casino de juego: 530.000 pesetas.
- Consulta viabilidad de salones: 10.600 pesetas.
- Autorizaciones especiales para casinos de juego... 26.500 pesetas (159,27 euros).
B) Autorización e inscripción de empresas de juego:
- Autorización e inscripción de empresas de juego: 53.000 pesetas.
- Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: 50 por 100 del importe de la autorización e inscripción.
- Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25 por 100 del importe de la autorización e inscripción.
C) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas y otros documentos:
- Autorización de explotación de máquina «A»: 5.300 pesetas.
- Autorización de explotación e instalación de máquina «B»: 8.586 pesetas (51,59 euros).
- Autorización de explotación e instalación de máquina «C»: 15.900 pesetas.
- Cambio de situación de la máquina: 3.180 pesetas (19,11 euros).
- Cambio de titularidad de máquina: 5.300 pesetas.
- Expedición de guías de circulación: 26.500 pesetas.
- Renovaciones de autorización de explotación de máquina: 5.300 pesetas.
- Traslados de máquina a otras Comunidades Autónomas: 5.300 pesetas.
- Baja definitiva de guía de circulación: 5.300 pesetas.
- Información sobre máquinas locales: 3.180 pesetas.
- Certificados referentes a casinos, juegos, y apuestas: 3.180 pesetas.
- Actas de destrucción de máquina: 5.300 pesetas.
- Interconexión de máquinas de juego: 10.600 pesetas.
- Diligenciación de libro: 2.120 pesetas.
- Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 10.600 pesetas.
- Baja en el registro de prohibidos: 26.500 pesetas (159,27 euros).
- Homologación e inscripción modelo de máquina “A”: 26.500 pesetas (159,27 euros).
- Homologación e inscripción modelo de máquina “B” o “C”: 53.000 pesetas (318,54 euros).
- Modificación de la inscripción registro de modelos: 50 por 100 de las tarifas por homologación e inscripción.
D) Expedición de duplicados: El 50 por 100 de las tarifas indicadas.
Se modifica por el art. 10 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-2
Artículo 73. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Autorización de locales y establecimientos:
- Casinos de juego: 530.000 pesetas.
- Salas de bingo: 106.000 pesetas.
- Salas de tipo «B»: 53.000 pesetas.
- Salas de tipo «A»: 26.500 pesetas.
- Otras salas: 37.100 pesetas.
- Otros locales de juego: 10.600 pesetas.
- Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 del importe de la autorización.
- Modificación de las anteriores autorizaciones: 25 por 100 del importe de la autorización.
- Cambio de ubicación de casino de juego: 530.000 pesetas.
- Consulta viabilidad de salones: 10.600 pesetas.
- Autorizaciones especiales para casinos de juego. 26.500 pesetas (159,27 euros).
B) Autorización e inscripción de empresas de juego:
- Autorización e inscripción de empresas de juego: 53.000 pesetas.
- Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: 50 por 100 del importe de la autorización e inscripción.
- Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25 por 100 del importe de la autorización e inscripción.
C) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas y otros documentos:
- Autorización de explotación de máquina «A»: 5.300 pesetas.
- Autorización de explotación e instalación de máquina «B»: 8.586 pesetas (51,59 euros).
- Autorización de explotación e instalación de máquina «C»: 15.900 pesetas.
- bis. Autorización de explotación e instalación de máquina «D»: 34,47 euros.
- ter. Autorización de explotación e instalación de otras máquinas de juego no incluidas en las categorías anteriores: 102,17 euros.
- Cambio de situación de la máquina: 3.180 pesetas (19,11 euros).
- Cambio de titularidad de máquina: 5.300 pesetas.
- (Derogado)
- Renovaciones de autorización de explotación de máquina: 5.300 pesetas.
- Traslados de máquina a otras Comunidades Autónomas: 5.300 pesetas.
- Baja definitiva de guía de circulación: 5.300 pesetas.
- Información sobre máquinas locales: 3.180 pesetas.
- Certificados referentes a casinos, juegos, y apuestas: 3.180 pesetas.
- Actas de destrucción de máquina: 5.300 pesetas.
- Interconexión de máquinas de juego: 10.600 pesetas.
- Diligenciación de libro: 2.120 pesetas.
- Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 10.600 pesetas.
- Baja en el registro de prohibidos: 26.500 pesetas (159,27 euros).
- Homologación e inscripción modelo de máquina “A”: 26.500 pesetas (159,27 euros).
- bis. Homologación e inscripción modelo de máquina «D»: 158,21 euros.
- ter. Homologación e inscripción de modelos de máquinas de juego con premio no incluidas en las categorías anteriores: 450,75 euros.
- Homologación e inscripción modelo de máquina “B” o “C”: 53.000 pesetas (318,54 euros).
- Modificación de la inscripción registro de modelos: 50 por 100 de las tarifas por homologación e inscripción.
D) Expedición de duplicados: El 50 por 100 de las tarifas indicadas.
Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a5
Se modifica por el art. 10 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-2
Artículo 73. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Autorización de locales y establecimientos:
- Casinos de juego: 530.000 pesetas.
- Salas de bingo: 106.000 pesetas.
- Salas de tipo «B»: 53.000 pesetas.
- Salas de tipo «A»: 26.500 pesetas.
- Otras salas: 37.100 pesetas.
- Otros locales de juego: 10.600 pesetas.
- Renovación de las autorizaciones de las salas de juego de tipo A, B y mixtos (cien por cien de la autorización) y de los casinos y las salas de bingo (50% de la autorización).
- Modificación de las anteriores autorizaciones: 25 por 100 del importe de la autorización.
- Cambio de ubicación de casino de juego: 530.000 pesetas.
- Consulta viabilidad de salones: 10.600 pesetas.
- Autorizaciones especiales para casinos de juego. 26.500 pesetas (159,27 euros).
- Salas de juego de tipo mixto: 584,67 euros.
- Información sobre salas de juego: 23,40 euros.
- Autorizaciones de publicidad de las salas de juego (30% del importe de la autorización).
- Corrección de deficiencias documentales: 20,00 euros.
B) Autorización e inscripción de empresas de juego:
- Autorización e inscripción de empresas de juego: 53.000 pesetas.
- Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: 50 por 100 del importe de la autorización e inscripción.
- Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25 por 100 del importe de la autorización e inscripción.
- Corrección de deficiencias documentales: 20,00 euros.
C) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas y otros documentos:
- Autorización de explotación de máquina «A»: 5.300 pesetas.
- Autorización de explotación e instalación de máquina «B»: 8.586 pesetas (51,59 euros).
- Autorización de explotación e instalación de máquina «C»: 15.900 pesetas.
- bis. Autorización de explotación e instalación de máquina «D»: 34,47 euros.
- ter. Autorización de explotación e instalación de otras máquinas de juego no incluidas en las categorías anteriores: 102,17 euros.
- Cambio de situación de la máquina: 3.180 pesetas (19,11 euros).
- Cambio de titularidad de máquina: 5.300 pesetas.
- (Derogado)
- Renovaciones de autorización de explotación de máquina: 5.300 pesetas.
- Traslados de máquina a otras Comunidades Autónomas: 5.300 pesetas.
- Baja definitiva de guía de circulación: 5.300 pesetas.
- Información sobre máquinas locales: 3.180 pesetas.
- Certificados referentes a casinos, juegos, y apuestas: 3.180 pesetas.
- Actas de destrucción de máquina: 5.300 pesetas.
- Interconexión de máquinas de juego:
Tipo B: 60,00 euros.
Tipo B y tipo B especial: 78,00 euros.
Tipo B especial: 90,00 euros.
Tipo C: 100,00 euros.
- Diligenciación de libro: 2.120 pesetas.
- Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 10.600 pesetas.
- Baja en el registro de prohibidos: 26.500 pesetas (159,27 euros).
- Homologación e inscripción modelo de máquina “A”: 26.500 pesetas (159,27 euros).
- bis. Homologación e inscripción modelo de máquina «D»: 158,21 euros.
- ter. Homologación e inscripción de modelos de máquinas de juego con premio no incluidas en las categorías anteriores: 450,75 euros.
- Homologación e inscripción modelo de máquina “B” o “C”: 53.000 pesetas (318,54 euros).
- Modificación de la inscripción registro de modelos: 50 por 100 de las tarifas por homologación e inscripción.
- Homologación de material de juego no incluido en el punto 17 ter de este apartado: 187,32 euros.
- Expedición por cada unidad de guía de circulación: 1,50 euros.
D) Expedición de duplicados: El 50 por 100 de las tarifas indicadas.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a5
Se modifica por el art. 10 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-2
Artículo 73. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Autorización de locales y establecimientos:
- Casinos de juego: 530.000 pesetas.
- Salas de bingo: 106.000 pesetas.
- Salas de tipo «B»: 53.000 pesetas.
- Salas de tipo «A»: 26.500 pesetas.
- Otras salas: 37.100 pesetas.
- Otros locales de juego: 10.600 pesetas.
- Renovación de las autorizaciones de las salas de juego de tipo A, B y mixtos (cien por cien de la autorización) y de los casinos y las salas de bingo (50% de la autorización).
- Modificación de las anteriores autorizaciones: 25 por 100 del importe de la autorización.
- Cambio de ubicación de casino de juego: 530.000 pesetas.
- Consulta viabilidad de salones: 10.600 pesetas.
- Autorizaciones especiales para casinos de juego. 26.500 pesetas (159,27 euros).
- Salas de juego de tipo mixto: 584,67 euros.
- Información sobre salas de juego: 23,40 euros.
- Autorizaciones de publicidad de las salas de juego (30% del importe de la autorización).
- Corrección de deficiencias documentales: 20,00 euros.
B) Autorización e inscripción de empresas de juego:
- Autorización e inscripción de empresas de juego: 53.000 pesetas.
- Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: 50 por 100 del importe de la autorización e inscripción.
- Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25 por 100 del importe de la autorización e inscripción.
- Corrección de deficiencias documentales: 20,00 euros.
C) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas y otros documentos:
- Autorización de explotación de máquina «A»: 5.300 pesetas.
- Autorización de explotación e instalación de máquina «B»: 8.586 pesetas (51,59 euros).
- Autorización de explotación e instalación de máquina «C»: 15.900 pesetas.
- bis. Autorización de explotación e instalación de máquina «D»: 34,47 euros.
- ter. Autorización de explotación e instalación de otras máquinas de juego no incluidas en las categorías anteriores: 102,17 euros.
- Cambio de situación de la máquina: 3.180 pesetas (19,11 euros).
- Cambio de titularidad de máquina: 5.300 pesetas.
- (Derogado)
- Renovaciones de autorización de explotación de máquina: 5.300 pesetas.
- Traslados de máquina a otras Comunidades Autónomas: 5.300 pesetas.
- Baja definitiva de guía de circulación: 5.300 pesetas.
- Información sobre máquinas locales: 3.180 pesetas.
- Certificados referentes a casinos, juegos, y apuestas: 3.180 pesetas.
- Actas de destrucción de máquina: 5.300 pesetas.
- Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego y sus modificaciones:
– Tipo B: 67,58 euros.
– Tipo B y tipo B especiales: 87,86 euros.
– Tipo B especiales: 101,37 euros.
– Tipo B exclusivas de salas de juego: 105,71 euros.
– Tipo B exclusivas de bingos: 105,71 euros.
– Tipo C: 112,63 euros.
- Diligenciación de libro: 2.120 pesetas.
- Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 10.600 pesetas.
- Baja en el registro de prohibidos: 26.500 pesetas (159,27 euros).
- Homologación e inscripción modelo de máquina “A”: 26.500 pesetas (159,27 euros).
- bis. Homologación e inscripción modelo de máquina «D»: 158,21 euros.
- ter. Homologación e inscripción de modelos de máquinas de juego con premio no incluidas en las categorías anteriores: 450,75 euros.
- Homologación e inscripción modelo de máquina “B” o “C”: 53.000 pesetas (318,54 euros).
- Modificación de la inscripción registro de modelos: 50 por 100 de las tarifas por homologación e inscripción.
- Homologación de material de juego no incluido en el punto 17 ter de este apartado: 187,32 euros.
- Expedición por cada unidad de guía de circulación: 1,50 euros.
D) Expedición de duplicados: El 50 por 100 de las tarifas indicadas.
Se modifica el apartado C)13 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a5
Se modifica por el art. 10 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-2
Artículo 73. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en euros:
A) Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego
- Casinos de juego: 4.662,03.
- Salones de bingo: 932,38.
- Salones de juego: 398,20.
- Otros locales de juego: 74,40.
- Renovación de las autorizaciones de los salones y los locales de juego, de los casinos y de los salones de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización.
- Modificación de las autorizaciones anteriores: el 25% del importe correspondiente a la autorización.
- Cambio de ubicación de casinos de juego: 4.662,03.
- Autorizaciones especiales para casinos de juego: 117,18.
- Información sobre salones de juego: 29,00.
- Autorizaciones de publicidad de los salones de juego: el 30% del importe correspondiente a la autorización.
B) Autorización e inscripción de empresas de juego
- Autorización e inscripción de empresas de juego: 398,20.
- Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juego: el 50% del importe correspondiente a la autorización e inscripción.
- Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: el 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción.
C) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego y otros documentos
- Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego: 48,95.
- Cambio de situación de la máquina: 20,94.
- Cambio de titularidad de la máquina: 30,30.
- Renovaciones de autorización de explotación de la máquina: 30,30.
- Información sobre máquinas en locales: 20,95.
- Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B: 65,24.
- Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C: 97,60.
- Modificación de los sistemas de interconexión: el 25% del importe correspondiente a la autorización.
- Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 128,16.
- Baja en el Registro de interdicciones de acceso al juego: 224,05.
- Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de modelos: 343,70.
- Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: el 50% del importe correspondiente a la homologación e inscripción.
- Homologación de material de juego: 201,50.
- Modificación de la homologación de material de juego: el 50% del importe correspondiente a la homologación.
- Expedición de la guía de circulación, por cada unidad: 13,90.
- Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de modelos: 65,00.
D) Expedición de duplicados: el 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores.
Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado C)13 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a5
Se modifica por el art. 10 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-2
Artículo 73. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos
Euros
A. Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego.
- Casinos de juego.
4.662,03
- Salas de bingo.
932,38
- Salas de juego o apuestas.
398,20
- Otros locales de juego.
74,40
- Renovación de las autorizaciones de las salas y los locales de juego, de los casinos y de las salas de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización.
- Modificación de las autorizaciones anteriores: 25% del importe correspondiente a la autorización.
- Cambio de ubicación de casinos de juego.
4.662,03
- Autorizaciones especiales para casinos de juego.
117,18
- Información sobre salas de juego.
29,00
- Autorizaciones de publicidad de las salas de juego: 30% del importe correspondiente a la autorización.
B. Autorización e inscripción de empresas de juego
- Autorización e inscripción de empresas de juego.
398,20
- Renovación de las autorizaciones y de las inscripciones de empresas de juego: 50% del importe correspondiente a la autorización o inscripción.
- Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción.
C. Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego, apuestas y otros documentos
- Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego o apuestas.
48,95
- Cambio de situación de la máquina.
20,94
- Cambio de titularidad de la máquina.
30,30
- Renovaciones de autorización de explotación de máquina.
30,30
- Información sobre máquinas en locales.
20,95
- Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B.
65,24
- Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C.
97,60
- Modificación de los sistemas de interconexión: 25% del importe correspondiente a la autorización.
- Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas.
128,16
- Baja en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
224,05
- Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de Modelos.
343,70
- Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: 50 % del importe correspondiente a la homologación y la inscripción.
- Homologación de material de juego.
201,50
- Modificación de la homologación de material de juego: 50% del importe correspondiente a la homologación.
- Expedición de la guía de circulación, por cada unidad.
13,90
- Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de Modelos.
65,00
D. Expedición de duplicados: 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado C)13 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a5
Se modifica por el art. 10 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-2
Artículo 73. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos
Euros
A. Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego.
- Casinos de juego.
4.662,03
- Salas de bingo.
932,38
- Salas de juego o apuestas.
398,20
- Otros locales de juego.
74,40
- Renovación de las autorizaciones de las salas y los locales de juego, de los casinos y de las salas de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización.
- Modificación de las autorizaciones anteriores: 25% del importe correspondiente a la autorización.
- Cambio de ubicación de casinos de juego.
4.662,03
- Autorizaciones especiales para casinos de juego.
117,18
- Información sobre salas de juego.
29,00
- Autorizaciones de publicidad de las salas de juego: 30% del importe correspondiente a la autorización.
B. Autorización e inscripción de empresas de juego
- Autorización e inscripción de empresas de juego.
398,20
- Renovación de las autorizaciones y de las inscripciones de empresas de juego: 50% del importe correspondiente a la autorización o inscripción.
- Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción.
C. Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego, apuestas y otros documentos
- Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego o apuestas.
48,95
- (Sin contenido).
20,94
- Cambio de titularidad de la máquina.
30,30
- Renovaciones de autorización de explotación de máquina.
30,30
- (Sin contenido).
20,95
- Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B.
65,24
- Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C.
97,60
- Modificación de los sistemas de interconexión: 25% del importe correspondiente a la autorización.
- Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas.
128,16
- Baja en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
224,05
- Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de Modelos.
343,70
- Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: 50 % del importe correspondiente a la homologación y la inscripción.
- Homologación de material de juego.
201,50
- Modificación de la homologación de material de juego: 50% del importe correspondiente a la homologación.
- Expedición de la guía de circulación, por cada unidad.
13,90
- Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de Modelos.
65,00
D. Expedición de duplicados: 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores.
Se dejan sin contenido los apartados 2 y 5 de la letra C), por la disposición final 1.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado C)13 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica letra C) por el art. 5 y por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a5
Se modifica por el art. 10 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-2
Artículo 73 bis. Bonificación.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria con respecto a la autorización y la inscripción de empresas de juego a que se refiere el apartado 1 de la letra B) del artículo 73 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 74
Artículo 74. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible.
§ Artículo 75
Artículo 75. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, por parte del Arxiu del Regne de Mallorca y del Arxiu Históric de Maó:
a) Expedición de certificación de documentos.
b) Búsqueda de documentos.
c) Fotografías en color y en blanco y negro.
d) Diapositivas.
§ Artículo 76
Artículo 76. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.
§ Artículo 77
Artículo 77. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Expedición de certificación de documentos.
a) Transcripciones literales:
Por página mecanografiada actual: 250 pesetas.
Por año de antigüedad: 25 pesetas por folio original del documento.
b) Extractos de documentos:
Por documentos de menos de cien años: 300 pesetas. Por documentos de más de cien años: 2.000 pesetas.
c) Diligencias de fotocopias: 225 pesetas por página diligenciada.
- Búsqueda de documentos: 3.300 pesetas/hora aun cuando el resultado sea negativo.
- Fotografías en color (9 × 13 y 13 × 18): 400 pesetas la unidad.
Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.
- Fotografías en blanco y negro (9 × 13 y 13 × 18): 300 pesetas la unidad.
Otras medidas: 1.100 pesetas la unidad.
- Diapositivas: 400 pesetas.
§ Artículo 78
Artículo 78. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
§ Artículo 79
Artículo 79. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la matrícula para realizar las pruebas correspondientes a los certificados de conocimiento de la lengua catalana por parte de la Junta Evaluadora de Catalán.
Artículo 79. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para hacer las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Política Lingüística y del Tribunal Permanente del Certificado A creado por la citada Dirección General de Política Lingüística.
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 79. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para realizar las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de la lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 80
Artículo 80. Exenciones.
Están exentos del pago de esta tasa quienes se presenten a las pruebas en situación de paro, los jubilados o los miembros de familias numerosas.
Artículo 80. Exenciones.
Están exentos del pago de esta tasa quienes se presenten a las pruebas en situación de paro, los jubilados o los miembros de familias numerosas.
Asimismo, están exentas del pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 80. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa las personas que están en situación de desempleo, las personas reclusas en un centro penitenciario, las que perciben una pensión pública, las que pertenecen a familias numerosas y las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 80. Exenciones.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 1.4 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 81
Artículo 81. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.
§ Artículo 82
Artículo 82. Cuantía.
- La tarifa de matrícula será de 1.500 pesetas.
- Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Jove tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota.
Artículo 82. Cuantía.
- La tarifa de matrícula será de 2.000 pesetas (12,02 euros).
- Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven, regulado en el Protocolo Internacional del Carnet Joven firmado en Lisboa el 1 de junio de 1987, tendrán una bonificación del cincuenta por ciento (50 por 100) de la cuota.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-7
Artículo 82. Cuantía.
Conceptos
Euros
Tarifa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la Junta Evaluadora de Catalán
12,50
Tarifa de matrícula para las pruebas del Tribunal Permanente del Certificado A.
12,50
Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Joven tendrán una bonificación del 50 por por 100 de la cuota.
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-7
Artículo 82. Cuantía.
Conceptos
Euros
Tarifa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la Dirección General de Política Lingüística
12,50
Tarifa de matrícula para las pruebas del Tribunal Permanente del Certificado A.
12,50
Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Joven tendrán una bonificación del 50 por por 100 de la cuota.
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-7
Artículo 82. Cuantía.
Conceptos
Euros
Tarifa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la Dirección General de Política Lingüística
12,50
Tarifa de matrícula para las pruebas del Tribunal Permanente del Certificado A.
12,50
Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carnet Joven Europeo tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa.
Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-7
Artículo 82. Cuantía.
- La tasa se exige teniendo en cuenta los siguientes conceptos:
a) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 15,50 euros.
b) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y E: 22,00 euros.
- Tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:
a) Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.
b) Las personas que están en situación de desempleo.
c) Las personas reclusas en un centro penitenciario.
d) Las que perciben una pensión pública.
e) Las que pertenecen a familias numerosas.
f) Las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-7
Artículo 82. Cuantía.
- La tasa se exigirá teniendo en cuenta los siguientes conceptos:
a) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 16,33 euros.
b) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y LA: 23,18 euros.
- Tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:
a) Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.
b) Las personas que están en situación de desempleo.
c) Las personas reclusas en un centro penitenciario.
d) Las que perciben una pensión pública.
e) Las que pertenecen a familias numerosas.
f) Las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-7
Artículo 82. Cuantía.
- La tasa se exigirá teniendo en cuenta los siguientes conceptos:
a) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 16,33 euros.
b) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y LA: 23,18 euros.
- Tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:
a) Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.
b) Las personas que están en situación de desempleo.
c) Las personas reclusas en un centro penitenciario.
d) Las que perciben una pensión pública.
e) (Sin contenido)
f) Las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
- Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, les correspondan según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten y que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Se deja sin contenido el apartado 2.e) y se añade el 3 por la disposición final 2.3 y 4 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-7
Artículo 82. Cuantía.
- La tasa se exigirá teniendo en cuenta los siguientes conceptos:
a) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 16,33 euros.
b) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y LA: 23,18 euros.
- Tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:
a) Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.
b) Las personas que están en situación de desempleo.
c) Las personas reclusas en un centro penitenciario.
d) Las que perciben una pensión pública.
e) Las familias en situación de protección especial previstas en las letras b), c), d) y e) del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tendrán una bonificación del 50% del importe de la tasa, siempre y cuando acrediten dicha condición por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la normativa vigente.
f) Las que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
- Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, les correspondan según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten y que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Se añade el la letra e) por la disposición final 1.3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se deja sin contenido el apartado 2.e) y se añade el 3 por la disposición final 2.3 y 4 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 3.7 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 27.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 15 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-7
§ Artículo 83
Artículo 83. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de formalizar la inscripción de la matrícula.
§ Artículo 84
Artículo 84. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio en relación con la actividad docente desarrollada por el Conservatorio Profesional de Música y Danza y por la Escuela Oficial de Idiomas.
Artículo 84. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por los Conservatorios Profesionales de Música y Danza de Mallorca, Menorca e Ibiza, por el Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears, y por los centros autorizados de grado elemental y medio de música y danza.
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-3
Artículo 84. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente realizada por los conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera, y por los centros autorizados de grado elemental y medio de música y danza.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-3
Artículo 84. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente relativa a las enseñanzas artísticas profesionales de danza y a las enseñanzas artísticas profesionales de música que llevan a cabo los conservatorios de música y danza de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-3
§ Artículo 85
Artículo 85. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 85. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
§ Artículo 86
Artículo 86. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Conservatorio Profesional de Música y Danza:
Plan 1996:
- Matrícula libre:
Asignatura de grado medio: 3.750 pesetas.
- Matrícula oficial:
Asignatura grado elemental: 10.040 pesetas. Asignatura grado medio: 9.936 pesetas.
Matrícula oficial. Plan LOGSE:
- Apertura de expediente: 2.500 pesetas.
- Grado elemental:
Curso completo: 23.655 pesetas.
Matrícula por asignatura: 9.855 pesetas. Ampliación de matrícula: 8.790 pesetas.
- Grado medio:
Primer ciclo curso completo: 32.550 pesetas.
Primer ciclo asignatura suelta: 11.625 pesetas.
Segundo ciclo curso completo: 36.200 pesetas.
Segundo ciclo asignatura suelta: 11.625 pesetas.
Tercer ciclo curso completo: 55.800 pesetas.
Tercer ciclo asignatura suelta: 11.625 pesetas.
Ampliación matrícula: 11.250 pesetas.
- Otros servicios:
Certificados normales: 250 pesetas.
Certificados de expedientes: 500 pesetas.
Traslado de expedientes: 1.000 pesetas.
Convalidaciones: 1.250 pesetas.
B) Escuela Oficial de Idiomas:
- Alumnos oficiales:
Apertura de expediente: 2.570 pesetas.
Matrícula por asignaturas: 5.750 pesetas.
Servicios generales: 1.030 pesetas.
- Alumnos de enseñanza libre:
Apertura de expediente: 2.570 pesetas.
Derechos de examen del ciclo elemental: 5.570 pesetas.
Derechos de examen del ciclo superior: 5.570 pesetas.
Servicios generales: 1.030 pesetas.
Artículo 86. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A. Conservatorios Profesionales de Música y Danza de Mallorca, Menorca e Ibiza:
Plan 1966.
- Matrícula libre:
Asignatura de grado medio: 3.943 pesetas (23,69 euros)
- Matrícula oficial:
Asignatura de grado medio: 10.448 pesetas (62,79 euros).
- Inscripción por primera vez oficiales y libres: 3.010 pesetas (18,08 euros).
Plan LOGSE.
- Apertura de expediente: 2.628 pesetas (15,79 euros).
- Grado elemental:
Curso completo: 24.876 pesetas (149,51 euros).
Matrícula por asignatura: 10.360 pesetas (62,26 euros).
Ampliación matrícula: 9.242 pesetas (55,55 euros).
- Grado medio:
Primer ciclo curso completo: 34.226 pesetas (205,69 euros).
Primer ciclo asignatura suelta: 12.226 pesetas (73,47 euros).
Segundo ciclo curso completo: 38.067 pesetas (228,79 euros).
Segundo ciclo asignatura suelta: 12.226 pesetas (73,47 euros).
Tercer ciclo curso completo: 57.644 pesetas (346,45 euros).
Tercer ciclo asignatura suelta: 12.226 pesetas (73,47 euros).
Ampliación de matrícula: 11.829 pesetas (71,08 euros).
B. Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears:
Plan 1966. Grado superior.
- Matrícula oficial:
Inscripción por primera vez: 3.010 pesetas (18,08 euros).
Asignaturas complementarias: 13.814 pesetas (83,02 euros).
Especialidades: 15.525 pesetas (93,31 euros).
Prueba de acceso al grado superior: 6.185 pesetas (37,17 euros).
- Matrícula libre:
Inscripción por primera vez: 3.010 pesetas (18,08 euros).
Asignaturas complementarias: 5.443 pesetas (32,70 euros).
Especialidades: 5.443 pesetas (32,70 euros).
Plan LOGSE. Grado superior.
- Apertura de expediente: 2.628 pesetas (15,79 euros).
- Curso completo: 65.000 pesetas (390,66 euros).
- Matrícula por crédito: 1.123 pesetas (6,75 euros).
- Prueba de acceso: 5.500 pesetas (33,05 euros).
C) Otros servicios de los conservatorios profesionales y del Conservatorio Superior:
Carné: 103 pesetas (0,62 euros).
Impresos de matrícula: 206 pesetas (1,23 euros).
Servicios generales: 1.185 pesetas (7,12 euros).
Pruebas de acceso al grado medio LOGSE: 5.154 pesetas (30,97 euros).
Pruebas de acceso al grado elemental LOGSE: 1.134 pesetas (6,81 euros).
Pruebas de suficiencia del plan de 1966: 4.639 pesetas (27,88 euros).
Certificados normales: 262 pesetas (1,56 euros).
Certificados de expediente: 796 pesetas (4,78 euros).
Traslado de expediente: 1.051 pesetas (6,32 euros).
Convalidaciones: 1.314 pesetas (7,90 euros).
D) Centros autorizados de grado elemental y medio de música y danza:
Inscripción por primera vez: 3.010 pesetas (18,08 euros).
Servicios generales: 1.185 pesetas (7,12 euros).
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-3
Artículo 86. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A. Conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera
Plan 1966
Convocatoria extraordinaria: 24,04 euros por asignatura.
Plan LOGSE:
a) Apertura de expediente: 17,00 euros.
b) Grado elemental.
Curso completo 168,00 euros.
Matrícula por asignatura 84,00 euros.
Ampliación matrícula 85,00 euros.
c) Grado medio:
Primer ciclo curso completo: 240,00 euros.
Primer ciclo asignatura suelta: 74,00 euros.
Segundo ciclo curso completo: 245,00 euros.
Segundo ciclo asignatura suelta: 76,00 euros.
Tercer ciclo curso completo: 350,00 euros.
Tercer ciclo asignatura suelta: 78,00 euros.
Ampliación de matrícula: 88,00 euros.
B. Otros servicios del conservatorio profesional
Carné: 1,00 euros.
Impresos de matrícula: 1,50 euros.
Servicios generales: 7,50 euros.
Pruebas de acceso al grado medio LOGSE: 33,00 euros.
Pruebas de acceso al grado elemental LOGSE: 8,00 euros.
Certificados normales: 2,00 euros.
Certificados de expediente: 5,00 euros.
Traslados de expediente: 6,50 euros.
Convalidaciones: 8,00 euros.
C. Centros autorizados de Grado Elemental y Medio de Música y Danza
Inscripción por primera vez: 24,50 euros.
Servicios generales: 10,00 euros.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-3
Artículo 86. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A. Conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera
Plan 1966
Convocatoria extraordinaria: 24,04 euros por asignatura.
Plan LOGSE:
a) Apertura de expediente: 17,00 euros.
b) Grado elemental.
Curso completo 168,00 euros.
Matrícula por asignatura 84,00 euros.
Ampliación matrícula 85,00 euros.
c) Grado medio:
Primer ciclo curso completo: 240,00 euros.
Primer ciclo asignatura suelta: 74,00 euros.
Segundo ciclo curso completo: 245,00 euros.
Segundo ciclo asignatura suelta: 76,00 euros.
Tercer ciclo curso completo: 350,00 euros.
Tercer ciclo asignatura suelta: 78,00 euros.
Ampliación de matrícula: 88,00 euros.
B. Otros servicios del conservatorio profesional
Servicios generales: 7,50 euros.
Pruebas de acceso al grado medio LOGSE: 33,00 euros.
Pruebas de acceso al grado elemental LOGSE: 8,00 euros.
Certificados normales: 2,00 euros.
Certificados de expediente: 5,00 euros.
Traslados de expediente: 6,50 euros.
Convalidaciones: 8,00 euros.
C. Centros autorizados de Grado Elemental y Medio de Música y Danza
Inscripción por primera vez: 24,50 euros.
Servicios generales: 10,00 euros.
Se modifica la letra B) por el art. 6 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-3
Artículo 86. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A. Conservatorios profesionales de música y danza de Palma, de Menorca y de Eivissa y Formentera
Plan 1966
Plan LOGSE:
a) Apertura de expediente: 17,00 euros.
b) Grado elemental.
Curso completo 168,00 euros.
Matrícula por asignatura 84,00 euros.
Ampliación matrícula 85,00 euros.
c) Grado medio:
Primer ciclo curso completo: 240,00 euros.
Primer ciclo asignatura suelta: 74,00 euros.
Segundo ciclo curso completo: 245,00 euros.
Segundo ciclo asignatura suelta: 76,00 euros.
Tercer ciclo curso completo: 350,00 euros.
Tercer ciclo asignatura suelta: 78,00 euros.
Ampliación de matrícula: 88,00 euros.
B. Otros servicios del conservatorio profesional
Servicios generales: 7,50 euros.
Pruebas de acceso al grado medio LOGSE: 33,00 euros.
Pruebas de acceso al grado elemental LOGSE: 8,00 euros.
Certificados normales: 2,00 euros.
Certificados de expediente: 5,00 euros.
Traslados de expediente: 6,50 euros.
Convalidaciones: 8,00 euros.
C. Centros autorizados de Grado Elemental y Medio de Música y Danza
Inscripción por primera vez: 24,50 euros.
Servicios generales: 10,00 euros.
Se modifica la letra A) por el art. 4.14 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Se modifica la letra B) por el art. 6 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-3
Artículo 86. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Enseñanzas artísticas profesionales de danza:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.
– Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.
– Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.
– Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.
– Ampliación de matrícula: 110,00 euros.
– Pruebas de acceso: 40,00 euros.
b) Enseñanzas artísticas profesionales de música:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en primer o en segundo curso completo: 290,00 euros.
– Matrícula en tercer o en cuarto curso completo: 300,00 euros.
– Matrícula en quinto o en sexto curso completo: 430,00 euros.
– Matrícula por asignaturas, por cada una: 90,00 euros.
– Ampliación de matrícula: 110,00 euros.
– Pruebas de acceso: 40,00 euros.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica la letra A) por el art. 4.14 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Se modifica la letra B) por el art. 6 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-3
§ Artículo 87
Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas, de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
- No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.
- Los alumnos que, al formalizar la matrícula, se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca, y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas que de acuerdo con su categoría les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, previa solicitud a los centros prestadores del servicio y siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial. En este sentido, los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca, y, posteriormente, no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida, quedarán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que de acuerdo con su categoría pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en todas las asignaturas.
El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre éstos y sus centros adscritos, no comportará ningún gasto para el alumnado.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa por matrícula. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becarios o se les revoque la beca concedida, quedarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizaron. El hecho de no pagarla comportará la anulación de dicha matrícula en todas las asignaturas.
- El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre éstos y los centros que tengan adscritos, no comportará ningún gasto para los alumnos.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
- Las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en todas las asignaturas.
- El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre estos y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
- Las personas con una discapacidad igual al 33% o superior están exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
- Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en todas las asignaturas.
- El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre estos y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
- Las personas con una discapacidad igual al 33% o superior están exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
- Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
- La obtención de matrícula de honor de una asignatura da derecho a una bonificación correspondiente a la tasa de matrícula de una asignatura sobre la tasa de matrícula de un curso completo. Los alumnos que a partir del curso 2019-2020 hayan obtenido la calificación de matrícula de honor, se podrán acoger a esta bonificación.
Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Artículo 87. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les puedan corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en todas las asignaturas.
- El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre estos y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
- Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la solicitud, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
- Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la solicitud, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
- La obtención de matrícula de honor de una asignatura da derecho a una bonificación correspondiente a la tasa de matrícula de una asignatura sobre la tasa de matrícula de un curso completo. Los alumnos que a partir del curso 2019-2020 hayan obtenido la calificación de matrícula de honor, se podrán acoger a esta bonificación.
Se modifican los apartados 5 y 7 por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.5 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
§ Artículo 88
Artículo 88. Devengo.
La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de petición previa, las tasas se acreditarán en el momento de su prestación.
Artículo 88. Devengo.
La tasa se devengará cuando se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible, con excepción de aquellos que hayan de ser realizados sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su prestación.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Artículo 88. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
Se modifica por la disposición final 3.8 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica por el art. 12 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-4
Artículo 88 bis. Tasa por la prestación de servicios docentes al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio docente, en relación con la actividad desarrollada en el Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
- Devengo: La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.
- Cuota. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears:
Inscripción (por primera vez): 2.920 pesetas.
Asignaturas complementarias: 13.400 pesetas. Especialidades: 15.060 pesetas.
Prueba de acceso al grado superior: 6.000 pesetas. Servicios generales: 1.150 pesetas.
B) Centros autorizados de Música y Danza:
Inscripción (por primera vez): 2.920 pesetas. Servicios generales: 1.150 pesetas.
- Exenciones, bonificaciones y aplazamientos:
Los miembros de familias numerosas tendrán reconocidas las exenciones o bonificaciones en las tarifas que, de acuerdo con su categoría, se prevén en la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas y de orden social, y en el Real Decreto 1801/1995, previa su solicitud al centro correspondiente.
Los beneficiarios de becas o ayudas para el estudio estarán exentos del pago de las cuotas que se establecen en el punto anterior.
Los alumnos solicitantes de convalidaciones de asignaturas no tendrán que abonar la cuota correspondiente a la asignatura. A pesar de ello, en el supuesto de denegación de la convalidación, los alumnos tendrán que hacer efectivas las tarifas de acuerdo con las reglas generales.
Los alumnos solicitantes de becas o ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin tener que pagar las tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de la ayuda. Tan pronto se resuelva la convocatoria de ayudas, los beneficiarios tendrán que justificar esta condición ante el centro. En otro caso, deberán satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.
Se añade por el art. 6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 88 bis. Tasa por la prestación de servicios docentes al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el apartado anterior.
- Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Alumnos oficiales:
Apertura de expediente: 2.701 pesetas (16,23 euros).
Matrícula por asignaturas: 15.000 pesetas (90,14 euros).
Servicios generales: 1.082 pesetas (6,50 euros).
- Alumnos de enseñanza libre:
Apertura de expediente: 2.701 pesetas (16,23 euros).
Derechos de examen del ciclo elemental: 15.000 pesetas (90,14 euros).
Derechos de examen del ciclo superior: 15.000 pesetas (90,14 euros).
Servicios generales: 1.082 pesetas (6,50 euros).
- Exenciones y bonificaciones. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas oficiales.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; el hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
- Devengo. La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de solicitud previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.
Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-4
Se añade por el art. 6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 88 bis. Tasa por la prestación de servicios docentes al Conservatorio Superior de Música y Danza de las Illes Balears.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el apartado anterior.
- Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Alumnos oficiales:
Apertura de expediente: 17,00 euros.
Matrícula por asignaturas 108,18 euros.
Servicios generales 7,50 euros.
- Alumnos de enseñanza libre:
Apertura de expediente 17,00 euros.
Derechos de examen del ciclo elemental: 60,10 euros.
Derechos de examen del ciclo superior: 60,10 euros.
Servicios generales: 7,50 euros.
- Exenciones y bonificaciones. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas oficiales.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; el hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
- Devengo. La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios correspondientes al hecho imponible. Cuando éstos se presten sin necesidad de solicitud previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.
Se modifica el apartado 3 por el art. 13 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-5
Se modifica por el art. 12 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-4
Se añade por el art. 6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 88 ter. Tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación del servicio docente, en relación con la actividad desarrollada en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
- Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.
- Cuota. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Matrícula curso completo: 98.100 pesetas.
Matrícula crédito en 1.a matrícula (diseño): 1.090 pesetas.
Matrícula crédito en 2.a matrícula (diseño): 1.350 pesetas.
Asignatura en 1.a matrícula (conservación): 12.260 pesetas.
Asignatura en 2.a matrícula (conservación): 15.184 pesetas.
Matrícula por proyecto de final de carrera: 14.300 pesetas.
Servicios generales: 2.800 pesetas.
Prueba de acceso: 7.300 pesetas.
Apertura de expediente: 2.700 pesetas.
Certificados académicos: 2.700 pesetas.
Traslado de expediente: 2.700 pesetas. Expedición de título: 7.400 pesetas.
- Exenciones, bonificaciones y aplazamientos:
Los miembros de familias numerosas tendrán reconocidas las exenciones o bonificaciones en las tarifas que, de acuerdo con su categoría, se prevén en la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de septiembre, y en el Real Decreto 1801/1995, previa su solicitud al centro correspondiente.
Los beneficiarios de becas o ayudas para el estudio estarán exentos del pago de cuotas que se establecen en el punto anterior.
Los alumnos solicitantes de convalidaciones de asignaturas no tendrán que abonar la cuota correspondiente a la asignatura. No obstante, en el supuesto de denegación de la convalidación, los alumnos tendrán que hacer efectivas las tarifas de acuerdo con las reglas generales.
Los alumnos solicitantes de becas y ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin haber hecho el pago de las tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de la ayuda. Tan pronto se haya resuelto la convocatoria de ayudas, los beneficiarios deberán justificar esta condición ante el centro. En caso contrario, deberán satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.
Los alumnos podrán fraccionar el pago de las tarifas correspondientes a la matricula en dos pagos de la misma cantidad. El primero se pagará cuando se formalice la matricula y el segundo, a lo largo de la segunda quincena del mes de diciembre, circunstancia que tiene que hacerse constar en el impreso de autoliquidación.
Se añade por el art. 7 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 88 ter. Tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
- Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.
- Cuota. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Matrícula de curso completo: 101.134 pesetas (607,82 euros).
Matrícula por crédito en primera matrícula (diseño): 1.123 pesetas (6,75 euros).
Matrícula por crédito en segunda matrícula (diseño): 1.391 pesetas (8,35 euros).
Asignatura en primera matrícula (conservación): 12.639 pesetas (75,95 euros).
Asignatura en segunda matrícula (conservación): 15.653 pesetas (94,08 euros).
Matrícula por proyecto de final de carrera: 14.742 pesetas (88,59 euros).
Servicios generales: 2.886 pesetas (17,34 euros).
Prueba de acceso: 7.525 pesetas (45,23 euros).
Apertura de expediente: 2.783 pesetas (16,72 euros).
Certificados académicos: 2.783 pesetas (16,72 euros).
Traslado de expediente: 2.783 pesetas (16,72 euros).
- Exenciones, bonificaciones y aplazamientos. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; la falta de pago conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
Los alumnos solicitantes de becas o ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin tener que hacer el pago de tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de ayuda. Resuelta la convocatoria de ayudas, los beneficiarios tendrán que justificar esta condición al centro. En caso contrario, tendrán que satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.
Los alumnos podrán fraccionar el pago de las tarifas correspondientes a la matrícula en dos pagos de la misma cantidad. El primero se pagará cuando se formalice la matrícula y el segundo, a lo largo de la segunda quincena del mes de diciembre, circunstancia que deberá hacerse constar en el documento de autoliquidación.
Se modifica por el art. 13 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-5
Se añade por el art. 7 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 88 ter. Tasa por la prestación de servicios docentes en la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
- Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios por parte de los sujetos pasivos.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
Matrícula de curso completo: 610,00 euros.
Matrícula por crédito en primera matrícula: 7,00 euros.
Matrícula por crédito en segunda matrícula: 8,50 euros.
Asignatura en primera matrícula (conservación): 76,00 euros.
Asignatura en segunda matrícula (conservación): 95,00 euros.
Matrícula por proyecto final de carrera: 89,00 euros.
Servicios generales: 17,50 euros.
Prueba de acceso: 45,50 euros.
Apertura de expediente: 17,00 euros.
Certificados académicos: 17,00 euros.
Traslado de expediente: 17,00 euros.
- Exenciones, bonificaciones y aplazamientos. Los miembros de las familias numerosas tendrán la exención o reducción de las tarifas de acuerdo con su categoría, según las disposiciones vigentes, una vez hayan hecho una solicitud previa a los centros prestadores del servicio y hayan acreditado documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
No estarán obligados a pagar la tasa por servicios académicos los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por el hecho de haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becario o les sea revocada la beca concedida se verán obligados al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que efectuaron; la falta de pago conllevará la anulación de la matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, de acuerdo con lo que prevé la legislación vigente.
Los alumnos solicitantes de becas o ayudas para el estudio podrán formalizar la matrícula en el centro sin tener que hacer el pago de tarifas, siempre que presenten la documentación acreditativa de haber formalizado la solicitud de ayuda. Resuelta la convocatoria de ayudas, los beneficiarios tendrán que justificar esta condición al centro. En caso contrario, tendrán que satisfacer las tarifas correspondientes de acuerdo con las reglas generales.
Los alumnos podrán fraccionar el pago de las tarifas correspondientes a la matrícula en dos pagos de la misma cantidad. El primero se pagará cuando se formalice la matrícula y el segundo, a lo largo de la segunda quincena del mes de diciembre, circunstancia que deberá hacerse constar en el documento de autoliquidación.
Se modifica el apartado 4 por el art. 14 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-6
Se modifica por el art. 13 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-5
Se añade por el art. 7 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 88 quartum.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial del auditorio que se haga por autorización o cualquier otra forma de adjudicación por parte de la Consejería de Educación y Cultura.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas autorizadas o adjudicatarias o, en su caso, las personas que se subroguen en lugar de aquéllas.
- Cuantía. La tasa para la utilización o aprovechamiento especial del auditorio será de doscientas nueve mil novecientas setenta y nueve (209.979) pesetas o mil doscientos sesenta y dos (1.262,00) euros, por día.
- Devengo. La tasa se devengará con el otorgamiento inicial de la autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se indiquen en las condiciones de la autorización o adjudicación.
- Exenciones y bonificaciones:
a) Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la presente tasa por la utilización o aprovechamiento del auditorio para la realización de actividades de interés público o social.
b) La bonificación a que se refiere la letra a) anterior será del 100 por 100, en los casos de actividades de naturaleza singularmente benéfica o cultural.
c) Las bonificaciones establecidas en las letras anteriores tendrán carácter rogado y, en consecuencia, deberán ser solicitadas por los sujetos pasivos al Consejero de Educación y Cultura, quien resolverá sobre las mismas, a propuesta del Director general de Planificación y Centros.
Se añade por el art. 16 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-8
Artículo 88 quartum.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#dd
Se añade por el art. 16 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-8
§ Artículo 89
Artículo 89. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de amarre y la utilización privativa de dominio público mediante invernaje y estadías de embarcaciones deportivas o recreativas en la Escuela de Vela de Calanova.
- La prestación del servicio de amarre incluye la utilización, por las embarcaciones deportivas o recreativas y por sus tripulantes, de las aguas del puerto e instalaciones de balizamiento, de las dársenas, amarres y atraques a muelles y pantanales.
- El atraque completo conlleva la posibilidad de recibir suministro por estos servicios:
a) Atraque en punta de embarcación.
b) Sistema de amarre (muerto o boya) por el extremo opuesto al amarre.
c) Suministro de agua potable.
d) Recogida en tierra de basuras y residuos sólidos depositados por los usuarios en los recipientes instalados al efecto.
- Los servicios de agua y energía están sujetos al abono de la tarifa correspondiente y a sus condiciones de aplicación.
§ Artículo 90
Artículo 90. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
Por la prestación de los servicios de amarre y utilización privativa de dominio público a que se refiere el hecho imponible, son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios de la embarcación o sus representantes.
Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria el capitán o patrón de la embarcación que solicite los servicios o la utilización privativa del dominio público a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con el artículo anterior, o se beneficien directamente.
§ Artículo 91
Artículo 91. Base tributaria.
La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros resultante del producto de la eslora total de la embarcación por el tiempo de estancia en atraque.
§ Artículo 92
Artículo 92. Cuantía.
- Por los servicios de amarre, la cuota tributaria se determinará aplicando a la base las tarifas siguientes:
a) Amarres. Usuarios permanentes:
Eslora
Pesetas/año
Hasta 6 metros
113.500
Hasta 7 metros
145.000
Hasta 8 metros
184.000
Hasta 9 metros
228.500
Hasta 10 metros
267.900
Hasta 11 metros
324.800
Hasta 12 metros
396.700
Hasta 13 metros
469.800
Hasta 14 metros
525.000
Hasta 15 metros
598.500
Hasta 16 metros
661.000
b) Amarres. Usuarios transeúntes:
Eslora
De abril a septiembre
De octubre a marzo
Ptas./día
Ptas./mes
Ptas./trimestre
Ptas./día
Ptas./mes
Ptas./trimestre
Hasta 6 metros
2.500
32.000
65.000
1.800
20.800
48.000
Hasta 7 metros
2.700
34.000
75.000
2.000
23.800
54.000
Hasta 8 metros
2.900
38.000
90.000
2.200
27.000
59.000
Hasta 9 metros
3.100
42.000
121.000
2.400
29.000
67.000
Hasta 10 metros
3.300
46.000
130.000
2.600
32.000
81.000
Hasta 11 metros
3.700
57.000
152.000
2.900
40.000
104.000
Hasta 12 metros
4.100
66.000
175.000
3.300
46.200
120.000
Hasta 13 metros
5.500
75.000
205.000
3.700
53.000
144.000
Hasta 14 metros
6.000
90.000
238.000
4.100
65.000
164.000
Hasta 15 metros
7.400
110.000
290.000
4.700
80.000
188.000
Hasta 16 metros
7.800
125.000
320.000
5.500
90.000
213.000
- Tratándose de invernajes de embarcaciones, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base las tarifas siguientes:
Eslora
Pesetas/mes
Hasta 10 metros
40.000
Hasta 11 metros
47.000
Hasta 12 metros
59.000
Hasta 13 metros
68.000
Hasta 14 metros
77.500
Hasta 15 metros
87.000
Hasta 16 metros
99.000
- Tratándose de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa siguiente:
- pesetas/metro cuadrado y día (los cinco primeros días).
- pesetas/metro cuadrado y día (del sexto al decimoquinto día).
- pesetas/metro cuadrado y día (a partir del decimoquinto día).
- Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.
Artículo 92. Cuantía.
- Por los servicios de amarre, la cuota tributaria se determinará aplicando a la base las tarifas siguientes:
a) Amarres. Usuarios permanentes:
Eslora
Pesetas/año
Hasta 6 metros
113.500
Hasta 7 metros
145.000
Hasta 8 metros
184.000
Hasta 9 metros
228.500
Hasta 10 metros
267.900
Hasta 11 metros
324.800
Hasta 12 metros
396.700
Hasta 13 metros
469.800
Hasta 14 metros
525.000
Hasta 15 metros
598.500
Hasta 16 metros
661.000
b) Amarres. Usuarios transeúntes. De septiembre a junio:
Eslora
Euros/día
Euros/mes
Hasta 6 m.
15,00
188,00
Hasta 7 m.
17,00
200,00
Hasta 8 m.
19,00
223,00
Hasta 9 m.
24,00
246,00
Hasta 10 m.
27,00
270,00
Hasta 11 m.
30,00
335,00
Hasta 12 m.
34,00
388,00
Hasta 13 m.
38,00
441,00
Hasta 14 m.
42,00
529,00
Hasta 15 m.
46,00
647,00
De julio a agosto:
Eslora
Euros/día
Euros/mes
Hasta 6 m.
20,00
240,00
Hasta 7 m.
22,00
255,00
Hasta 8 m.
25,00
285,00
Hasta 9 m.
31,00
315,00
Hasta 10 m.
38,00
345,00
Hasta 11 m.
45,00
425,00
Hasta 12 m.
54,00
490,00
Hasta 13 m.
60,00
556,00
Hasta 14 m.
68,00
665,00
Hasta 15 m.
75,00
740,00
- Tratándose de invernajes de embarcaciones, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base las tarifas siguientes:
Eslora
Pesetas/mes
Hasta 10 metros
40.000
Hasta 11 metros
47.000
Hasta 12 metros
59.000
Hasta 13 metros
68.000
Hasta 14 metros
77.500
Hasta 15 metros
87.000
Hasta 16 metros
99.000
- Tratándose de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa siguiente:
- pesetas/metro cuadrado y día (los cinco primeros días).
- pesetas/metro cuadrado y día (del sexto al decimoquinto día).
- pesetas/metro cuadrado y día (a partir del decimoquinto día).
- Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Artículo 92. Cuantía.
- Por los servicios de amarre, la cuota tributaria se determinará aplicando a la base las tarifas siguientes:
a) Amarres. Usuarios permanentes:
Eslora
Pesetas/año
Hasta 6 metros
113.500
Hasta 7 metros
145.000
Hasta 8 metros
184.000
Hasta 9 metros
228.500
Hasta 10 metros
267.900
Hasta 11 metros
324.800
Hasta 12 metros
396.700
Hasta 13 metros
469.800
Hasta 14 metros
525.000
Hasta 15 metros
598.500
Hasta 16 metros
661.000
b) Amarres. Usuarios transeúntes. De septiembre a junio:
Eslora
Euros/día
Euros/mes
Hasta 6 m.
15,00
188,00
Hasta 7 m.
17,00
200,00
Hasta 8 m.
19,00
223,00
Hasta 9 m.
24,00
246,00
Hasta 10 m.
27,00
270,00
Hasta 11 m.
30,00
335,00
Hasta 12 m.
34,00
388,00
Hasta 13 m.
38,00
441,00
Hasta 14 m.
42,00
529,00
Hasta 15 m.
46,00
647,00
De julio a agosto:
Eslora
Euros/día
Euros/mes
Hasta 6 m.
20,00
240,00
Hasta 7 m.
22,00
255,00
Hasta 8 m.
25,00
285,00
Hasta 9 m.
31,00
315,00
Hasta 10 m.
38,00
345,00
Hasta 11 m.
45,00
425,00
Hasta 12 m.
54,00
490,00
Hasta 13 m.
60,00
556,00
Hasta 14 m.
68,00
665,00
Hasta 15 m.
75,00
740,00
- Tratándose de invernajes de embarcaciones, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base las tarifas siguientes:
Eslora
Pesetas/mes
Hasta 10 metros
40.000
Hasta 11 metros
47.000
Hasta 12 metros
59.000
Hasta 13 metros
68.000
Hasta 14 metros
77.500
Hasta 15 metros
87.000
Hasta 16 metros
99.000
- Si se trata de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa resultante de las siguientes operaciones:
a) Los cinco primeros días: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,579548 euros.
b) Del sexto al decimoquinto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,825657 euros.
c) A partir del decimosexto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 1,159096 euros.
- Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
§ Artículo 93
Artículo 93. Exenciones y bonificaciones.
- Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela Calanova.
- Están exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:
a) Las embarcaciones de la Administración dedicadas a labores de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la Administración Pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.
b) Las embarcaciones que participen en cualquier evento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la Escuela participe. En este caso deberán tener autorización expresa del Director de la Escuela de Vela de Calanova.
Bonificaciones:
a) Los usuarios con amarres permanentes, siempre que estén al corriente de sus pagos, y el personal de la Escuela de Vela de Calanova tendrán una bonificación en la cuota tributaria del 40 por 100 de las tarifas correspondientes a estadías en tierra por varada.
b) Los usuarios transeúntes, los concesionarios y los colaboradores de la zona portuaria deportiva tendrán un descuento del 25 por 100 por el mismo concepto a que se refiere el apartado anterior de este artículo.
c) No se concederá ningún tipo de bonificación en el pago de tarifas por invernaje.
Artículo 93. Exenciones.
- Quedarán exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela de Calanova.
- Quedarán exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:
a) Las embarcaciones de la administración dedicadas a tareas de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la administración pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.
b) Las embarcaciones que participen en cualquier acontecimiento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la escuela participe. En este caso, deberán tener autorización expresa del director de la Escuela de Vela de Calanova.
Se modifica por la disposición final 5.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
§ Artículo 94
Artículo 94. Devengo.
- Cuando la tasa se exija por la prestación de servicios de amarre, se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto. Si la embarcación se encuentra en dique seco, en la zona portuaria sin ser botada, se podrá aplicar la tarifa que le pueda corresponder y se determinará anualmente. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.
Las cantidades adeudadas serán exigidas en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.
- Respecto a la tasa por los servicios de invernaje y estadía, el devengo se producirá por la solicitud de la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible. Si los servicios se prestan sin petición previa, las tasas se devengarán en el momento de la prestación.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se presente la liquidación. La liquidación de estas tarifas se realizará directamente en las oficinas de la Escuela de Vela de Calanova.
§ Artículo 95
Artículo 95. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, excepto los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.
Artículo 95. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de títulos académicos, diplomas y certificados oficiales correspondientes a las enseñanzas del sistema educativo, excepto de los que corresponden a las enseñanzas obligatorias, cuya expedición es gratuita.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
§ Artículo 96
Artículo 96. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los que solicitan los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 96. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
§ Artículo 97
Artículo 97. Devengo.
La tasa se devengará mediante la realización del hecho imponible, que puede ser exigido en el momento de solicitar el servicio.
Artículo 97. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
§ Artículo 98
Artículo 98. Cuantía.
El importe de la cuantía por la expedición de títulos académicos y profesionales es:
- Bachillerato:
Título de bachillerato: 6.920 pesetas.
- Formación profesional específica:
2.1 Título técnico: 2.820 pesetas.
2.2 Título técnico superior: 6.920 pesetas.
- Enseñanza de régimen especial:
3.1 Enseñanzas de música y danza:
3.1.1 Grado medio:
Título de profesor: 12.960 pesetas.
Diploma de instrumentista o cantante: 3.980 pesetas.
3.1.2 Grado elemental: 1.670 pesetas.
3.2 Enseñanzas de artes plásticas y diseño:
3.2.1 Título de técnico: 2.820 pesetas.
3.2.2 Título de técnico superior: 6.920 pesetas.
3.2.3 Título de diseño.
3.3 Enseñanzas de idiomas: certificado de aptitud de idiomas: 3.330 pesetas.
- Reexpedición (expedición de duplicados): 620 pesetas.
Artículo 98. Cuantía.
El importe de la cuantía para la expedición de títulos académicos y profesionales es:
- Bachillerato: Título de Bachiller LOGSE: 7.278 pesetas (43,73 euros).
- Formación profesional específica.
2.1 Título de técnico: 2.963 pesetas (17,81 euros).
2.2 Título de técnico de grado superior: 7.278 pesetas (43,73 euros).
- Enseñanzas de régimen especial.
3.1 Enseñanza de música y danza:
a) Plan de 1966:
Diploma de instrumentista o cantante: 4.185 pesetas (25,14 euros).
Título de profesor (grado medio): 13.628 pesetas (81,91 euros).
Título de grado superior: 19.927 pesetas (119,76 euros).
b) Plan LOGSE:
Diploma de grado elemental: 1.000 pesetas (6,01 euros).
Título de grado medio: 19.896 pesetas (119,57 euros).
3.2 Enseñanza de artes plásticas y diseño:
Título de técnico: 2.963 pesetas (17,81 euros).
Título de técnico superior: 7.278 pesetas (43,73 euros).
3.3 Enseñanza superior de diseño y conservación y restauración:
Título de diseño: 7.628 pesetas (45,84 euros).
3.4 Enseñanza de idiomas:
Certificado de aptitud de idiomas: 3.500 pesetas (21,04 euros).
Reexpedición (expedición de duplicados): 649 pesetas (3,90 euros).
Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-6
Artículo 98. Cuantía.
El importe de la cuantía para la expedición de títulos académicos y profesionales es:
- Bachillerato: Título de Bachiller LOGSE: 7.278 pesetas (43,73 euros).
- Formación profesional específica.
2.1 Título de técnico: 2.963 pesetas (17,81 euros).
2.2 Título de técnico de grado superior: 7.278 pesetas (43,73 euros).
- Enseñanzas de régimen especial.
3.1 Enseñanza de música y danza:
a) Plan de 1966:
b) Plan LOGSE:
Diploma de grado elemental: 1.000 pesetas (6,01 euros).
Título de grado medio: 75,00 euros.
Título de grado superior: 124,36 euros.
3.2 Enseñanza de artes plásticas y diseño:
Título de técnico: 2.963 pesetas (17,81 euros).
Título de técnico superior: 7.278 pesetas (43,73 euros).
3.3 Enseñanza superior de diseño y conservación y restauración:
Título de diseño: 7.628 pesetas (45,84 euros).
3.4 Enseñanza de idiomas:
Certificado de aptitud de idiomas: 3.500 pesetas (21,04 euros).
Reexpedición de cualquier tipo: 12,00 euros.
Se modifica el apartado 3.1 y 4 por el art. 7 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-6
Artículo 98. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Bachillerato: expedición del título de bachillerato: 57,09 euros.
- Formación profesional (sistema educativo):
– Expedición del título de técnico: 23,24 euros.
– Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.
- Enseñanzas de régimen especial:
3.1 Enseñanzas de idiomas:
– Certificado oficial que acredita la superación de un nivel: 8,00 euros.
– Certificación oficial del conocimiento de las lenguas por el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 8,00 euros.
– Certificado de aptitud de un idioma (enseñanzas anteriores a la LOE): 27,47 euros.
3.2 Enseñanzas artísticas:
3.2.1 Enseñanzas profesionales de artes plásticas y de diseño:
– Expedición del título de técnico: 23,24 euros.
– Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.
3.2.2 Estudios superiores de artes plásticas y de diseño:
– Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda: 59,84 euros.
– Expedición del título superior de conservación y restauración de bienes culturales: 59,84 euros.
3.2.3 Enseñanzas de música y de danza:
– Expedición del diploma correspondiente al grado elemental de música o de danza: 7,85 euros.
– Expedición del diploma correspondiente a las enseñanzas elementales de música o de danza: 7,85 euros.
– Expedición del título correspondiente al grado medio de música o de danza: 91,65 euros.
– Expedición del título correspondiente a las enseñanzas profesionales de música o de danza: 91,65 euros.
– Expedición del título correspondiente al grado superior de música o de danza: 151,97 euros.
– Expedición del título correspondiente a las enseñanzas artísticas superiores de música o de danza: 151,97 euros.
3.3 Enseñanzas deportivas:
– Expedición del título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente: 23,24 euros.
– Expedición del título de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad correspondiente: 57,09 euros.
- Reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial: 14,66 euros.
- Expedición de títulos académicos, de diplomas o de certificados oficiales que no figuren en los apartados anteriores, que correspondan a estudios realizados de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente y que no estén gravados por tasas de otra administración pública:
– Expedición de un certificado oficial: 8,00 euros.
– Expedición de un diploma: 23,24 euros.
– Expedición de un título académico: 57,09 euros.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 3.1 y 4 por el art. 7 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-6
Artículo 98. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Bachillerato: expedición del título de bachillerato: 57,09 euros.
- Formación profesional (sistema educativo):
– Expedición del título de técnico: 23,24 euros.
– Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.
- Enseñanzas de régimen especial:
3.1 Enseñanzas de idiomas:
– Certificado oficial que acredita la superación de un nivel: 8,00 euros.
– Certificación oficial del conocimiento de las lenguas por el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 8,00 euros.
– Certificado de aptitud de un idioma (enseñanzas anteriores a la LOE): 27,47 euros.
3.2 Enseñanzas artísticas:
3.2.1 Enseñanzas profesionales de artes plásticas y de diseño:
– Expedición del título de técnico: 23,24 euros.
– Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.
3.2.2 Estudios superiores de artes plásticas y de diseño
Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda, o expedición del título de máster en enseñanzas artísticas: 65,79 euros.
Expedición de un duplicado del título: 35,77 euros (más los gastos de publicación del pertinente anuncio, de haberlo).
Expedición de un certificado supletorio del título (suplemento europeo del título): 35,77 euros.
3.2.3 Enseñanzas de música y de danza:
– Expedición del diploma correspondiente al grado elemental de música o de danza: 7,85 euros.
– Expedición del diploma correspondiente a las enseñanzas elementales de música o de danza: 7,85 euros.
– Expedición del título correspondiente al grado medio de música o de danza: 91,65 euros.
– Expedición del título correspondiente a las enseñanzas profesionales de música o de danza: 91,65 euros.
– Expedición del título correspondiente al grado superior de música o de danza: 151,97 euros.
– Expedición del título correspondiente a las enseñanzas artísticas superiores de música o de danza: 151,97 euros.
3.3 Enseñanzas deportivas:
– Expedición del título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente: 23,24 euros.
– Expedición del título de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad correspondiente: 57,09 euros.
- Reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial: 14,66 euros.
- Expedición de títulos académicos, de diplomas o de certificados oficiales que no figuren en los apartados anteriores, que correspondan a estudios realizados de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente y que no estén gravados por tasas de otra administración pública:
– Expedición de un certificado oficial: 8,00 euros.
– Expedición de un diploma: 23,24 euros.
– Expedición de un título académico: 57,09 euros.
Se modifica el apartado 3.2.2 por la disposición final 4.13 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 3.1 y 4 por el art. 7 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-6
Artículo 98. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Bachillerato: expedición del título de bachillerato: 57,09 euros.
- Formación profesional (sistema educativo):
– Expedición del título de técnico: 23,24 euros.
– Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.
- Enseñanzas de régimen especial:
3.1 Enseñanzas de idiomas:
Certificado oficial que acredita la superación de un nivel: 8,00 euros.
Certificación oficial del conocimiento de las lenguas por el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 8,00 euros.
Certificado de aptitud de un idioma (enseñanzas anteriores a la LOE): 27,47 euros.
3.2 Enseñanzas artísticas:
3.2.1 Enseñanzas profesionales de artes plásticas y de diseño:
Expedición del título de técnico: 23,24 euros.
Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.
3.2.2 Estudios superiores de artes plásticas y de diseño:
Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda, o expedición del título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 67,58 €.
Expedición de un certificado supletorio al título: 36,74 €.
Expedición del suplemento europeo al título (enseñanzas anteriores a la LOE): 36,74 €.
3.2.3 Enseñanzas de música, danza y arte dramático:
Expedición del diploma correspondiente a las enseñanzas elementales de música o danza: 8,95 €.
Expedición del título correspondiente a las enseñanzas profesionales de música o danza: 104,41 €.
Expedición del título correspondiente a las enseñanzas superiores de música, de danza o de arte dramático: 173,13 €.
3.3 Enseñanzas deportivas:
Expedición del título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente: 23,24 euros.
Expedición del título de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad correspondiente: 57,09 euros.
- Reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial: 14,66 euros.
- Expedición de títulos académicos, de diplomas o de certificados oficiales que no figuren en los apartados anteriores, que correspondan a estudios realizados de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente y que no estén gravados por tasas de otra administración pública:
Expedición de un certificado oficial: 8,00 euros.
Expedición de un diploma: 23,24 euros.
Expedición de un título académico: 57,09 euros.
Se modifican los apartados 3.2.2 y 3.2.3 por la disposición final 1.6 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica el apartado 3.2.2 por la disposición final 4.13 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 3.1 y 4 por el art. 7 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-6
Artículo 98. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Bachillerato: expedición del título de bachillerato: 57,09 euros.
- Formación profesional (sistema educativo):
– Expedición del título de técnico: 27,02 euros.
– Expedición del título de técnico superior: 66,34 euros.
– Expedición del título de especialista: 27,02 euros.
– Expedición del título de máster de formación profesional: 66,34 euros.
- Enseñanzas de régimen especial:
3.1 Enseñanzas de idiomas:
Certificado oficial que acredita la superación de un nivel: 8,00 euros.
Certificación oficial del conocimiento de las lenguas por el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 8,00 euros.
Certificado de aptitud de un idioma (enseñanzas anteriores a la LOE): 27,47 euros.
3.2 Enseñanzas artísticas:
3.2.1 Enseñanzas profesionales de artes plásticas y de diseño:
Expedición del título de técnico: 23,24 euros.
Expedición del título de técnico superior: 57,09 euros.
3.2.2 Estudios superiores de artes plásticas y de diseño:
Expedición del título superior de diseño, en la especialidad que corresponda, o expedición del título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 67,58 €.
Expedición de un certificado supletorio al título: 36,74 €.
Expedición del suplemento europeo al título (enseñanzas anteriores a la LOE): 36,74 €.
3.2.3 Enseñanzas de música, danza y arte dramático:
Expedición del diploma correspondiente a las enseñanzas elementales de música o danza: 8,95 €.
Expedición del título correspondiente a las enseñanzas profesionales de música o danza: 104,41 €.
Expedición del título correspondiente a las enseñanzas superiores de música, de danza o de arte dramático: 173,13 €.
3.3 Enseñanzas deportivas:
Expedición del título de técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente: 23,24 euros.
Expedición del título de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad correspondiente: 57,09 euros.
- Reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial: 14,66 euros.
- Expedición de títulos académicos, de diplomas o de certificados oficiales que no figuren en los apartados anteriores, que correspondan a estudios realizados de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente y que no estén gravados por tasas de otra administración pública:
Expedición de un certificado oficial: 8,00 euros.
Expedición de un diploma: 23,24 euros.
Expedición de un título académico: 57,09 euros.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.4 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se modifican los apartados 3.2.2 y 3.2.3 por la disposición final 1.6 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica el apartado 3.2.2 por la disposición final 4.13 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 3.1 y 4 por el art. 7 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Se modifica por el art. 14 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#a1-6
§ Artículo 99
Artículo 99. Exenciones y bonificaciones.
A los alumnos miembros de familias numerosas les son de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de las citadas familias.
Artículo 99. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 99. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- Las personas que soliciten la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial con motivo de la rectificación de la mención del sexo en el registro civil estarán exentas del pago de la tasa, siempre que esta situación se acredite documentalmente. Esta exención también será de aplicación respecto de la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial previstos en el resto de capítulos del presente título V realizada por la consejería competente en materia de educación.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición deberá acreditarse mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
- Las personas con una discapacidad igual o superior al 33% estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 99. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- Las personas que soliciten la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial con motivo de la rectificación de la mención del sexo en el registro civil estarán exentas del pago de la tasa, siempre que esta situación se acredite documentalmente. Esta exención también será de aplicación respecto de la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial previstos en el resto de capítulos del presente título V realizada por la consejería competente en materia de educación.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición deberá acreditarse mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
- Las personas con una discapacidad igual o superior al 33% estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
- Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifican los apartados 1 y se añade el 6 por la disposición final 1.7 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 99. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- Las personas que soliciten la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial con motivo de la rectificación de la mención del sexo en el registro civil estarán exentas del pago de la tasa, siempre que esta situación se acredite documentalmente. Esta exención también será de aplicación respecto de la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial previstos en el resto de capítulos del presente título V realizada por la consejería competente en materia de educación.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición deberá acreditarse mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
- Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
- Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifican los apartados 4 y 6 por la disposición final 1.2 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifican los apartados 1 y se añade el 6 por la disposición final 1.7 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
§ Artículo 100
Artículo 100. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
§ Artículo 101
Artículo 101. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios relacionados en el artículo anterior.
§ Artículo 102
Artículo 102. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
- Inscripción a pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes: 3.180 pesetas por prueba.
Artículo 102. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 79,91 euros por inscripción en las pruebas selectivas para el acceso a Cuerpos Docentes.
Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 102. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 41,86 euros por inscripción en las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por la disposición final 2.7 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 102 bis. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de esta tasa las personas en situación legal de desempleo, las víctimas de violencia de género, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % y los miembros de familias numerosas que tengan reconocida dicha condición, así como las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas deberán acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción en las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se añade por la disposición final 2.8 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 102 bis. Exenciones.
Quedan exentas del pago de esta tasa las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacitado igual o superior al 33% y las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, y también las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos o hijas. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas deben acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción a las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 2.8 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 102 bis. Exenciones.
Quedan exentos del pago de esta tasa las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de las familias numerosas y las víctimas de violencia de género que tengan reconocida esta condición, y las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, y también las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas han de acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción a las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 2.8 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
§ Artículo 103
Artículo 103. Devengo.
- La tasa se devengará cuando se preste el servicio correspondiente. No obstante, el pago se exigirá por adelantado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción o expedición.
- El importe de la tasa de devolverá en el caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en el plazo de veinte días naturales, a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears» de la relación definitiva de los aspirantes excluidos.
Artículo 103 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por las escuelas oficiales de idiomas.
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quater. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Alumnos oficiales (curso presencial):
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en un curso presencial: 132,00 euros. La tarifa de la matrícula presencial en el segundo curso de un nivel permite presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre de la prueba de certificación del nivel correspondiente.
– Matrícula en un curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas: 65,00 euros.
– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
- Alumnos de enseñanza libre:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel: 40,00 euros. Los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en el que se pagan estos derechos.
– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 20,00 euros.
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quater. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Alumnos oficiales (curso presencial):
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en un curso presencial: 132,00 euros. La tarifa de la matrícula presencial en el segundo curso de un nivel permite presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre de la prueba de certificación del nivel correspondiente.
– Matrícula en un curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas: 65,00 euros.
– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
- Matrícula en un curso presencial cuatrimestral de catalán: 71,13 €.
- Alumnos de enseñanza libre:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel: 40,00 euros. Los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en el que se pagan estos derechos.
– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para el alumnado que ha cursado enseñanzas de educación secundaria o de formación profesional: 20,00 euros.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.14 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quater. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Alumnos oficiales (curso presencial):
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en un curso presencial: 132,00 euros. La tarifa de la matrícula presencial en el segundo curso de un nivel permite presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre de la prueba de certificación del nivel correspondiente.
– Matrícula en un curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas: 65,00 euros.
– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
- Matrícula en un curso presencial cuatrimestral de catalán: 71,13 €.
- Alumnos de enseñanza libre:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel: 40,00 euros. Los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en el que se pagan estos derechos.
– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de Educación Secundaria inscritos en el Programa EOIES: 22,19 euros.
Se modifica el último inciso por la disposición final 2.9 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.14 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quater. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Alumnos oficiales (curso presencial):
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en un curso presencial: 132,00 euros. La tarifa de la matrícula presencial en el segundo curso de un nivel permite presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre de la prueba de certificación del nivel correspondiente.
– Matrícula en un curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas: 65,00 euros.
– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
- Matrícula en un curso presencial cuatrimestral de catalán: 71,13 €.
- Alumnos de enseñanza libre:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel: 40,00 euros. Los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en el que se pagan estos derechos.
– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de Educación Secundaria inscritos en el Programa EOIES: 22,19 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos del Programa EOI-CEPA: 23,07.
Se añade el último párrafo del apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica el último inciso por la disposición final 2.9 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.14 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quater. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Alumnos oficiales (curso presencial):
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
– Matrícula en un curso presencial: 132,00 euros. La tarifa de la matrícula presencial en el segundo curso de un nivel permite presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre de la prueba de certificación del nivel correspondiente.
– Matrícula en un curso especializado para el perfeccionamiento de competencias en idiomas: 65,00 euros.
– Expedición de certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 8,00 euros.
- Matrícula en un curso presencial cuatrimestral de catalán: 71,13 €.
- Alumnos de enseñanza libre:
– Apertura de expediente: 24,40 euros.
– Certificado académico: 9,29 euros.
– Traslado de expediente: 9,29 euros.
– Servicios generales: 11,62 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación de un nivel (los derechos de examen permiten presentarse a las convocatorias de junio y de septiembre del año en que se pagan estos derechos): 46,49 euros.
– Expedición del certificado que acredita el dominio de determinadas habilidades correspondientes a un nivel: 9,29 euros.
– Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de Educación Secundaria inscritos en el Programa EOIES y para los alumnos del Programa EOICEPA-FP: 23,25 euros.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se añade el último párrafo del apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica el último inciso por la disposición final 2.9 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.14 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.
El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre éstas y sus centros adscritos, no comportará ningún gasto para el alumnado.
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.
El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre éstas y sus centros adscritos, no comportará ningún gasto para el alumnado.
Las personas en situación de desempleo estarán exentas de abonar las tasas educativas en las escuelas oficiales de idiomas, siempre y cuando acrediten esta situación en el momento de la inscripción.
Se añade el último párrafo por la disposición final 4.15 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa por matrícula. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becarios o se les revoque la beca concedida, quedarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizaron. El hecho de no pagarla comportará la anulación de dicha matrícula en el curso.
- El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre éstas y los centros que tengan adscritos, no comportará ningún gasto para los alumnos.
- Las personas en situación de desempleo estarán exentas de abonar las tasas educativas a las escuelas oficiales de idiomas, siempre que acrediten esta situación en el momento de la solicitud.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
- Las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade el último párrafo por la disposición final 4.15 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.
- El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre estas y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.
- Las personas en situación de paro están exentas de abonar las tasas educativas en las escuelas oficiales de idiomas, siempre que acrediten esta situación en el momento de la solicitud.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
- Las personas con una discapacidad igual al 33% o superior están exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
- Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade el último párrafo por la disposición final 4.15 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
- El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso.
- El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre estas y los centros que tienen adscritos, no debe comportar ningún gasto para el alumnado.
- Las personas en situación de paro están exentas de abonar las tasas educativas en las escuelas oficiales de idiomas, siempre que acrediten esta situación en el momento de la solicitud.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos o hijas, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
- Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
- Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifican los apartados 6 y 8 por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.10 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade el último párrafo por la disposición final 4.15 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 sexies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
Se añade por la disposición final 3.10 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 septies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente desarrollada por la Escuela Superior de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 septies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivados de la actividad docente en los estudios superiores de diseño desarrollados por la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
e añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 octies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 octies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 nonies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
– Matrícula de curso completo: 750,00 euros.
– Matrícula por crédito en primera matrícula: 9,00 euros.
– Matrícula por crédito en segunda matrícula: 11,00 euros.
– Asignatura en primera matrícula (conservación): 94,00 euros.
– Asignatura en segunda matrícula (conservación): 116,00 euros.
– Matrícula por proyecto final de carrera: 110,00 euros.
– Prueba de acceso: 40,00 euros.
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificados académicos: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 nonies. Cuantía.
La tasa se abonará de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de diseño:
1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 12,66 €.
2.º Tasa por crédito de segunda matrícula: 25,32 €.
3.º Tasa por crédito de tercera matrícula: 54,87 €.
4.º Tasa por crédito a partir de la cuarta matrícula: 75,97 €.
b) Tasa por la prestación de servicios académicos en las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título de máster en enseñanzas artísticas:
1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 27,07 €.
2.º Tasa por crédito a partir de la segunda matrícula: 43,99 €.
c) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores (enseñanzas LOGSE):
1.º Matrícula del proyecto final de carrera: 122,00 €.
d) Tasa por la prestación de otros servicios relativos al trámite para matricularse en las enseñanzas artísticas superiores de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears:
1.º Prueba de acceso: 44,36 €.
2.º Apertura de expediente: 23,28 €.
3.º Certificados académicos: 8,87 €.
4.º Traslado de expediente: 8,87 €.
5.º Servicios generales: 11,09 €.
6.º Solicitud de convalidación, adaptación, reconocimiento, transferencia o correspondencia de asignaturas o créditos: 17,27 €.
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 nonies. Cuantía.
La tasa se abonará de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de diseño:
1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 12,66 €.
2.º Tasa por crédito de segunda matrícula: 25,32 €.
3.º Tasa por crédito de tercera matrícula: 54,87 €.
4.º Tasa por crédito a partir de la cuarta matrícula: 75,97 €.
b) Tasa por la prestación de servicios académicos en las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título de máster en enseñanzas artísticas:
1.º Tasa por crédito de primera matrícula: 27,07 €.
2.º Tasa por crédito a partir de la segunda matrícula: 43,99 €.
c) Tasa por la prestación de servicios académicos correspondientes a las enseñanzas artísticas superiores (enseñanzas LOGSE):
(Derogada)
d) Tasa por la prestación de otros servicios relativos al trámite para matricularse en las enseñanzas artísticas superiores de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears:
1.º Prueba de acceso: 44,36 €.
2.º Apertura de expediente: 23,28 €.
3.º Certificados académicos: 8,87 €.
4.º Traslado de expediente: 8,87 €.
5.º Servicios generales: 11,09 €.
6.º Solicitud de convalidación, adaptación, reconocimiento, transferencia o correspondencia de asignaturas o créditos: 17,27 €.
Se deroga la letra c) por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.
Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en el curso o en el proyecto final de carrera.
Se exime de pagar la tasa de matrícula al alumnado que haya obtenido una calificación media de matrícula de honor en los estudios de bachillerato.
Se exime de pagar la tasa de matrícula al alumnado que haya obtenido una calificación media de excelente en el curso anterior de los estudios superiores de diseño o en el curso anterior de los estudios superiores de conservación y restauración de bienes culturales.
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción:
a) Familia numerosa de categoría general: exención del 50% de las tasas.
b) Familia numerosa de categoría especial: exención del 100% de las tasas.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos dependientes, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también se presentará el libro de familia.
- Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del proyecto final de carrera. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención quedarán obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula.
- Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades del Gobierno de las Illes Balears, podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
- Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.
- La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.
- Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.
- En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.
- Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.
- Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción:
a) Familia numerosa de categoría general: exención del 50% de las tasas.
b) Familia numerosa de categoría especial: exención del 100% de las tasas.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos dependientes, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también se presentará el libro de familia.
- Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del proyecto final de carrera. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención quedarán obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula.
- Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
- Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.
- La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.
- Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.
- En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.
- Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.
- Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción:
a) Familia numerosa de categoría general: exención del 50% de las tasas.
b) Familia numerosa de categoría especial: exención del 100% de las tasas.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos dependientes, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también se presentará el libro de familia.
- Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del proyecto final de carrera. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención quedarán obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula.
- Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
- Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.
- La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.
- Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.
- En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.
- Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.
- Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.
- Quedarán exentas del pago las personas en situación de desempleo, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
Se añade el apartado 12 por la disposición final 2.11 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción:
a) Familia numerosa de categoría general: exención del 50% de las tasas.
b) Familia numerosa de categoría especial: exención del 100% de las tasas.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos dependientes, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también se presentará el libro de familia.
- Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del proyecto final de carrera. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención quedarán obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla conllevará la anulación de la matrícula.
- Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
- Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.
- La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.
- Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.
- En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.
- Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.
- Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.
Se suprime el apartado 12 por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el apartado 12 por la disposición final 2.11 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la bonificación de las tasas que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción, de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
a) Familia numerosa y monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.
b) Familia numerosa y monoparental de categoría especial: bonificación del 100% de las tasas
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos dependientes, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también se presentará el libro de familia.
3 bis. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de unidades familiares en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad tienen derecho a la exención total de las tasas, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
- Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no están obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del trabajo final de estudios. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención están obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla comporta la anulación de la matrícula.
- Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
- Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.
- La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.
- Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.
- En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.
- Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.
- Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.
Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 3 bis por la disposición final 1.10 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se suprime el apartado 12 por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el apartado 12 por la disposición final 2.11 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la bonificación de las tasas que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción, de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
a) Familia numerosa y monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.
b) La familia numerosa y monoparental de categoría especial queda exenta del pago de la tasa.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
- Las familias en riesgo social y víctimas de violencia machista tienen derecho a la exención total de las tasas, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente alguna de estas situaciones en el momento de la inscripción. En el caso del cónyuge y los hijos, se tiene que adjuntar el libro de familia.
3 bis. Las personas en situación de dependencia en grado II o III, y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad tienen derecho a la exención total de la tasa. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
- Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no están obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del trabajo final de estudios. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención están obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla comporta la anulación de la matrícula.
- Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
- Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.
- La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.
- Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.
- En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.
- Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.
- Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.
Se modifican los apartados 1.b), 3 y 3 bis por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 3 bis por la disposición final 1.10 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se suprime el apartado 12 por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el apartado 12 por la disposición final 2.11 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la bonificación de las tasas que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción, de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
a) Familia numerosa y monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.
b) La familia numerosa y monoparental de categoría especial queda exenta del pago de la tasa.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
- Las familias en riesgo social y víctimas de violencia machista tienen derecho a la exención total de las tasas, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente alguna de estas situaciones en el momento de la inscripción. En el caso del cónyuge y los hijos, se tiene que adjuntar el libro de familia.
3 bis. Las personas en situación de dependencia en grado II o III, y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad tienen derecho a la exención total de la tasa. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
- Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no están obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del trabajo final de estudios. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención están obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla comporta la anulación de la matrícula.
- Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
- Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.
- La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.
- Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.
- En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.
- Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.
10 bis. Los alumnos matriculados en centros propios de enseñanzas artísticas superiores que reúnan determinados criterios académicos o socioeconómicos y que no sean beneficiarios de las becas generales con cargo a los presupuestos generales del Estado, pueden tener derecho a la exención o bonificación de la tasa de matrícula de las enseñanzas oficiales de grado o de máster de enseñanzas artísticas superiores. La bonificación correspondiente se tiene que calcular con el precio del crédito, y se tiene que aplicar una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso puede resultar un importe final negativo.
Los criterios que se tienen que reunir para tener derecho a las bonificaciones así como el alcance de las exenciones o las bonificaciones tienen que ser aprobados, con carácter anual, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.
- Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.
Se añade el apartado 10 bis por el art. 63.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a6-5
Se modifican los apartados 1.b), 3 y 3 bis por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 3 bis por la disposición final 1.10 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se suprime el apartado 12 por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el apartado 12 por la disposición final 2.11 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 decies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la bonificación de las tasas que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción, de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
a) Familia numerosa y monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.
b) La familia numerosa y monoparental de categoría especial queda exenta del pago de la tasa.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
- Las familias en riesgo social y víctimas de violencia machista tienen derecho a la exención total de las tasas, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente alguna de estas situaciones en el momento de la inscripción. En el caso del cónyuge y los hijos, se tiene que adjuntar el libro de familia.
3 bis. Las personas en situación de dependencia en grado II o III, y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad tienen derecho a la exención total de la tasa. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
- Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no están obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula del curso o del trabajo final de estudios. Los alumnos que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a esta exención están obligados a pagar la tasa si posteriormente no se les concede la beca o se les revoca la beca concedida. El hecho de no pagarla comporta la anulación de la matrícula.
- Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears.
- Los alumnos con premio final de carrera de ciclos formativos de artes plásticas y diseño podrán acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera vez en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears el primer año inmediatamente posterior a la obtención del premio.
- La obtención de la mención de matrícula de honor en una asignatura o más de las enseñanzas superiores artísticas de diseño permitirá, en el momento de matricularse posteriormente en las enseñanzas superiores artísticas de diseño, acogerse por una sola vez a la exención de las tasas de matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La correspondiente bonificación se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula, y no podrá resultar en ningún caso un importe final negativo.
- Para el reconocimiento de créditos por haber participado en actividades comunitarias (actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación), se abonará por cada crédito el 25% de la tasa de primera matrícula.
- En el momento de la solicitud de la adaptación, la convalidación, la transferencia o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios superiores artísticos, de estudios universitarios o de otros estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará la correspondiente tasa. Esta tasa no se aplicará cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears de las que se mantenga la denominación, el número de créditos y el código.
- Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios abonarán por cada crédito el 10% de la tasa de primera matrícula. Esta tasa no se aplicará a las asignaturas superadas en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears que se incorporen al nuevo expediente manteniendo la denominación, el número de créditos y el código.
10 bis. Los alumnos matriculados en centros propios de enseñanzas artísticas superiores que reúnan determinados criterios académicos o socioeconómicos y que no sean beneficiarios de las becas generales con cargo a los presupuestos generales del Estado, pueden tener derecho a la exención o bonificación de la tasa de matrícula de las enseñanzas oficiales de grado o de máster de enseñanzas artísticas superiores. La bonificación correspondiente se calculará con el precio del crédito, y se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso puede resultar un importe final negativo.
Los criterios que deben reunirse para tener derecho a las bonificaciones, así como el alcance de las exenciones o las bonificaciones serán aprobados, con carácter anual, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.
- Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula se cumplirán en el momento de formalizar la matrícula y también en la fecha de inicio del año académico. En relación con los precios de los demás servicios, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de la solicitud de la prestación del servicio.
Excepcionalmente, en el caso de alumnos que hayan seguido estudios de acuerdo con cualquier regulación académica anterior a la vigente, las condiciones que den derecho a las exenciones y bonificaciones en las tasas de matrícula recogidas en los apartados 8 y 10 se cumplirán en el momento de la solicitud de la incorporación al expediente de los créditos correspondientes a estos estudios.
Se modifica el apartado 10 bis por el art. 63.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Este apartado 10 bis había sido añadido por el Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo.
Se añade el apartado 10 bis por el art. 63.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a6-5
Se modifican los apartados 1.b), 3 y 3 bis por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade el 3 bis por la disposición final 1.10 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se suprime el apartado 12 por la disposición final 1.1 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el apartado 12 por la disposición final 2.11 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 undecies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban llevarse a cabo sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 undecies. Devengo y pago.
- La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la correspondiente solicitud.
- En el caso de los servicios que se presten sin necesidad de la previa solicitud, la tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio, momento en el cual se exigirá su pago.
Se modifica por la disposición final 4.16 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.11 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 duodecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios derivada de la actividad docente en materia de enseñanzas deportivas del sistema educativo desarrollada por los centros educativos públicos de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 terdecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quaterdecies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Primer nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:
– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario: 20,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica: 40,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.
- Segundo nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:
– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario: 30,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica: 50,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.
- Ciclo inicial de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):
– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.
– Matrícula en el módulo de formación práctica: 40,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.
- Ciclo final de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):
– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.
– Matrícula en el módulo de formación práctica: 50,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.
- Enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo superior:
– Matrícula en el bloque común completo: 180,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 35,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario (enseñanzas anteriores a la LOE): 35,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica (enseñanzas anteriores a la LOE) o en el módulo de formación práctica (enseñanzas LOE): 75,00 euros.
– Matrícula en el módulo de proyecto final: 35,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter específico: 25,00 euros.
- Para cualquiera de las enseñanzas citadas:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quaterdecies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Primer nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:
– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario: 20,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica: 40,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
- Segundo nivel de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo:
– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario: 30,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica: 50,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
- Ciclo inicial de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):
– Matrícula en el bloque común completo: 80,00 euros.
– Matrícula en el módulo de formación práctica: 40,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 15,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 20,00 euros por cada módulo.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
- Ciclo final de las enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo (enseñanzas LOE):
– Matrícula en el bloque común completo: 120,00 euros.
– Matrícula en el módulo de formación práctica: 50,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 25,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
- Enseñanzas que conducen al título de técnico deportivo superior:
– Matrícula en el bloque común completo: 180,00 euros.
– Matrícula por módulos, en primera matrícula: 30,00 euros por cada módulo.
– Matrícula por módulos, en segunda matrícula o matrículas posteriores: 35,00 euros por cada módulo.
– Matrícula en el bloque complementario (enseñanzas anteriores a la LOE): 35,00 euros.
– Matrícula en el bloque de formación práctica (enseñanzas anteriores a la LOE) o en el módulo de formación práctica (enseñanzas LOE): 75,00 euros.
– Matrícula en el módulo de proyecto final: 35,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba de acceso de carácter general: 15,00 euros.
– Matrícula para los solicitantes de convalidaciones o de correspondencia formativa: 8,42 €.
- Para cualquiera de las enseñanzas citadas:
– Apertura de expediente: 21,00 euros.
– Certificado académico: 8,00 euros.
– Traslado de expediente: 8,00 euros.
– Servicios generales: 10,00 euros.
Se modifican los apartados 1 a 5 por la disposición final 4.18 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quindecies. Exenciones y bonificaciones
Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, pueda corresponderles según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que en el momento de formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, queda obligado al pago de la tasa correspondiente a la matrícula que formalizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.
Las personas con discapacidad igual o superior al 33% tienen derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa correspondiente a la matrícula en la formación que quieran cursar, siempre que la soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quindecies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
- Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa por matrícula. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becarios o se les revoque la beca concedida, quedarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizaron. El hecho de no pagarla comportará la anulación de dicha matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en que estén matriculados.
- Las personas con una discapacidad igual o superior al 33% estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, estarán exentas del pago de la tasa siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quindecies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
- El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.
- Las personas con una discapacidad igual o superior al 33% estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
- Están exentos de pagar la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogimiento familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifican los apartados 1, 2 y 5 y se añade el 6 por la disposición final 1.11 y 12 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quindecies. Exenciones y bonificaciones.
- Los miembros de familias numerosas y monoparentales tienen derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les pueda corresponder según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
- El alumnado que reciba becas u otras ayudas de carácter oficial no está obligado a pagar la tasa por matrícula. El alumnado que al formalizar la matrícula se acoja a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtenga la condición de becario o le sea revocada la beca concedida, está obligado a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizó. El hecho de no pagarla comporta la anulación de esta matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en las que esté matriculado.
- Las personas en situación de dependencia en grado II o III y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% quedan exentas del pago de la tasa. También quedan exentos los miembros de su unidad familiar, siempre que acrediten documentalmente en el momento de la inscripción que se encuentran en alguna de estas situaciones.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, tienen derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
- Están exentos de pagar la tasa los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en situación de riesgo social, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, los jóvenes en acogida familiar y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que acrediten documentalmente en el momento de la inscripción que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifican los apartados 3 y 6 por la disposición final 1.6 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifican los apartados 1, 2 y 5 y se añade el 6 por la disposición final 1.11 y 12 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.12 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 sexdecies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con excepción de los que deban prestarse sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa se devengará en el momento de prestarlos.
Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 septdecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia de educación, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, o bien a determinados ciclos de grado superior de formación profesional que se imparten en el sistema educativo.
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 septdecies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia educativa, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de la pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio, a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional y a los ciclos formativos de artes plásticas y diseño.
Se modifica por la disposición final 4.20 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 octodecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere en artículo anterior.
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 novodecies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
– Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 20,00 euros.
– Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 30,00 euros.
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 novodecies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 23,25 euros.
- Inscripción para realizar las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 34,87 euros.
- Inscripción para realizar la parte general de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 11,63 euros.
- Inscripción para realizar la parte específica de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 11,62 euros.
- Inscripción para realizar la parte general de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 17,44 euros.
- Inscripción para realizar la parte específica de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño (incluida la expedición del certificado que acredita que se ha superado la prueba): 17,43 euros.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 vicies. Exenciones y bonificaciones.
Están exentas del pago de esta tasa las personas que se presenten a las pruebas en situación de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de familias numerosas, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 vicies. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % y los miembros de familias numerosas, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
d) En el caso de los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción, las personas sujetas a medidas privativas de libertad y los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, la exención sólo será aplicable al pago de la tasa por la realización de pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 vicies. Exenciones y bonificaciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogimiento familiar, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de los mismos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
d) Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
- Tienen derecho a una exención del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 vicies. Exenciones y bonificaciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogimiento familiar, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de los mismos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
d) Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
- Tienen derecho a una bonificación del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos que prevé la normativa vigente.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.6 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 vicies. Exenciones y bonificaciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en riesgo social, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogida familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependan de los mismos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
d) Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
- Tienen derecho a una bonificación del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos que prevé la normativa vigente.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.6 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.13 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 unvicies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago se realizará en el momento en que se formaliza la inscripción para realizar la prueba.
El importe de la tasa se devolverá en el caso que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 unvicies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago debe realizarse en el momento en el que se formaliza la inscripción para efectuar la prueba.
El importe de la tasa debe devolverse, previa solicitud, en caso de que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 3.13 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 duovicies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la administración competente en materia de educación, de los servicios y las actuaciones inherentes a la realización de las pruebas que permiten obtener el título de técnico o de técnico superior de formación profesional.
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 tervicies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción para realizar las pruebas a las que se refiere el artículo anterior.
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quatervicies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
– Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado medio, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 8,00 euros.
– Inscripción para realizar la prueba libre (por cada módulo que pertenece a ciclos de grado superior, incluida la expedición del certificado que acredita las calificaciones obtenidas): 11,00 euros.
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quinvicies. Exenciones y bonificaciones.
Están exentas del pago de esta tasa las personas que se presenten a las pruebas en situación de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de familias numerosas, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quinvicies. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, los miembros de familias numerosas, los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción, las personas sujetas a medidas privativas de libertad y los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el Libro de Familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el Libro de Familia.
Se modifica por la disposición final 2.14 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quinvicies. Exenciones y bonificaciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogimiento familiar, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
d) Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
- Tienen derecho a una exención del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.14 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 quinvicies. Exenciones y bonificaciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en riesgo social, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogida familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos o hijas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos o hijas, debe adjuntarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos o hijas que dependen de las mismas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición debe acreditarse presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente. En el caso de los hijos o hijas dependientes, también debe presentarse el libro de familia.
d) Los miembros de familias numerosas, así como los miembros de familias monoparentales de categoría especial, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
- Tienen derecho a una exención del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la soliciten en el centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos previstos en la normativa vigente.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.8 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 1.15 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.14 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 sexvicies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago se realizará en el momento en que se formaliza la inscripción para realizar la prueba.
El importe de la tasa se devolverá en el caso que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 sexvicies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio correspondiente. No obstante, el pago debe realizarse en el momento en que se formaliza la inscripción para efectuar la prueba.
El importe de la tasa debe devolverse, previa solicitud, en caso de que la persona solicitante no sea admitida a las pruebas convocadas.
Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 3.14 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 103 septvicies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral en las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 103 septvicies. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la implementación de los procesos de reconocimiento de competencias profesionales logradas por experiencia laboral en las Illes Balears.
- No está sujeta al pago de la tasa la inscripción en el proceso de reconocimiento de competencias profesionales logradas por experiencia laboral o vías no formales de formación.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 103 octovicies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en los procesos a que se refiere el anterior artículo.
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 103 novovicies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Inscripción al proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral: 5 euros.
- Inscripción en la fase de orientación y asesoramiento:
2.1 Para calificaciones de nivel 1: 25 euros.
2.2 Para calificaciones de nivel 2: 35 euros.
2.3 Para calificaciones de nivel 3: 40 euros.
- Inscripción en la fase de evaluación y acreditación (incluye los gastos de tribunal y la expedición del certificado de acreditación de unidades de competencia):
3.1 Para unidades de competencia de calificaciones de nivel 1: 10 euros, cualquiera que sea el número de unidades de competencia de las cuales se solicita evaluación.
3.2 Para unidades de competencia de calificaciones de nivel 2:
Si se solicita la evaluación de una unidad de competencia: 10 euros.
Si se solicita la evaluación de dos unidades de competencia: 15 euros.
Si se solicita la evaluación de tres o más unidades de competencia: 20 euros.
3.3 Para unidades de competencia de cualificaciones de nivel 3:
Si se solicita la evaluación de una unidad de competencia: 15 euros.
Si se solicita la evaluación de dos unidades de competencia: 20 euros.
Si se solicita la evaluación de tres o más unidades de competencia: 35 euros.
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 103 novovicies. Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Inscripción en la fase de asesoramiento: 5,00 euros.
- Inscripción en la fase de evaluación y acreditación: 2,50 euros por unidad de competencia.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 103 tricies. Exenciones y bonificaciones.
Están exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la inscripción en estos procesos en situación de paro, y aquéllas con una discapacidad igual o superior al 33%, siempre que lo soliciten al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 103 tricies. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, los miembros de familias numerosas, los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción, las personas sujetas a medidas privativas de libertad y los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el Libro de Familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el Libro de Familia.
Se modifica por la disposición final 2.15 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 103 tricies. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desocupación, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de familias numerosas, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes en acogimiento familiar y los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el Libro de Familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el Libro de Familia.
d) Los miembros de las familias monoparentales.
Se modifica la letra a) y se añade la d) por la disposición final 1.17 y 18 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.15 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 103 tricies. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar, los miembros de las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, los miembros de las familias en riesgo social, las personas sujetas a medidas privativas de libertad, los jóvenes tutelados y extutelados en vía de emancipación y los jóvenes en situación de acogida familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el Libro de Familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el Libro de Familia.
d) Los miembros de las familias monoparentales.
Se modifica la letra a) por la disposición final 1.9 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica la letra a) y se añade la d) por la disposición final 1.17 y 18 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.15 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 103 tricies. Exenciones.
Quedan exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, siempre que presenten el informe de periodo ininterrumpido inscrito en situación de desocupación del Servicio de Empleo de las Illes Balears (SOIB) o el organismo equivalente de fuera de las Illes Balears que acredite que está inscrito como demandante de empleo y la condición de desocupado. La fecha de este documento no puede ser anterior en más de quince días naturales a la fecha de formalización de la inscripción.
b) Las personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, siempre que presenten la tarjeta acreditativa del grado de discapacitado o un certificado expedido por la Dirección General de Atención a la Dependencia, y los miembros de su unidad familiar.
c) Las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, siempre que presenten la documentación acreditativa correspondiente.
d) Los miembros de familias numerosas, siempre que presenten el título de familia numerosa en vigor.
e) Las familias en situación de vulnerabilidad económica especial, siempre que presenten el certificado correspondiente.
f) Las familias en situación de riesgo social, siempre que presenten la documentación acreditativa correspondiente.
g) Las personas sujetas a medidas privativas de libertad, siempre que presenten un certificado expedido por el centro penitenciario.
h) Los jóvenes en acogida familiar y los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, siempre que presenten el certificado correspondiente.
i) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, y también el cónyuge y los hijos, siempre que acrediten documentalmente esta condición mediante la resolución administrativa correspondiente. En el caso del cónyuge y los hijos, también se tiene que presentar el libro de familia.
j) Las víctimas de violencia de género, y también los hijos dependientes, siempre que acrediten documentalmente esta condición mediante cualquier de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también se tiene que presentar el libro de familia.
k) Los miembros de las familias monoparentales, siempre que presenten el título de familia monoparental o la tarjeta individual en vigor.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica la letra a) por la disposición final 1.9 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica la letra a) y se añade la d) por la disposición final 1.17 y 18 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.15 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 103 untricies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presta el correspondiente servicio. No obstante, el pago ha de hacerse en el momento en que se formaliza la inscripción para participar en cada una de las fases del proceso de reconocimiento de competencias profesionales conseguidas por experiencia laboral.
El importe de la tasa ha de devolverse en el caso de que la persona solicitante no sea admitida en la fase a la cual se ha inscrito. La solicitud de devolución ha de presentarse en el plazo de veinte días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de la relación definitiva de personas admitidas y excluidas.
Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 103 duotricies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes normalizadas de evaluación para la acreditación del profesorado por parte de la Agencia de Calidad Universitaria de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Artículo 103 tertricies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la evaluación de la acreditación a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Artículo 103 quatertricies. Cuantía.
- El importe de la tasa es de 50,00 euros.
- Tienen derecho a una bonificación del 50 % del importe de la tasa:
a) Las personas que se encuentran en situación de paro.
b) Las personas que pertenecen a familias numerosas.
c) Las personas que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
Estos supuestos no son acumulables.
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Artículo 103 quatertricies. Cuantía, exenciones y bonificaciones.
- El importe de la tasa es de 50,00 euros.
- Tienen derecho a obtener exenciones o bonificaciones de la tasa:
2.1 Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la bonificación de las tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
a) Familia numerosa o monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.
b) Familia numerosa o monoparental de categoría especial: bonificación del 100% de las tasas.
2.2 Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2.3 Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acredita presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente.
2.4 Las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2.5 Las personas que están en situación de paro: exención del 50% de las tasas. Esta condición debe acreditarse documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.20 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Artículo 103 quatertricies. Cuantía, exenciones y bonificaciones.
- El importe de la tasa es de 53,90€ por la evaluación de cada figura contractual.
- Tienen derecho a obtener exenciones o bonificaciones de la tasa:
2.1 Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la bonificación de las tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
a) Familia numerosa o monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.
b) Familia numerosa o monoparental de categoría especial: bonificación del 100% de las tasas.
2.2 Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2.3 Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acredita presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente.
2.4 Las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2.5 Las personas que están en situación de paro: exención del 50% de las tasas. Esta condición debe acreditarse documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.10 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.20 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Artículo 103 quatertricies. Cuantía, exenciones y bonificaciones.
- El importe de la tasa es de 53,90€ por la evaluación de cada figura contractual.
- Tienen derecho a obtener exenciones o bonificaciones de la tasa:
2.1 Los miembros de familias numerosas tienen derecho a la bonificación de las tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
a) Familia numerosa o monoparental de categoría general: bonificación del 50% de las tasas.
b) Familia numerosa o monoparental de categoría especial: bonificación del 100% de las tasas.
2.2 Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2.3 Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acredita presentando cualquiera de los documentos previstos en la normativa vigente.
2.4 Las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, las familias en situación de vulnerabilidad económica especial y las personas sujetas a medidas privativas de libertad, tienen derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2.5 Las personas que están en situación de desempleo quedan exentas del pago de la tasa. Esta condición se acreditará documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
Se modifica el apartado 2.5 por la disposición final 1.5 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.10 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.20 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Artículo 103 quintricies. Devengo y pago.
- La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de evaluación correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación de la solicitud de evaluación de la acreditación.
Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
§ Artículo 103
Artículo 103 sextricies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la formalización de la matrícula para inscribirse en los cursos y en las pruebas libres incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural.
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 103 sextricies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la inscripción para la evaluación final de bachillerato, según el tipo de evaluación de que se haya inscrito el alumno.
Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 103 septricies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten realizar alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 103 septricies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten realizar alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 103 octotricies. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Matrícula por cada asignatura de los cursos oficiales incluidos en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural: 75 €.
b) Matrícula por cada asignatura de las pruebas libres incluidas en el Plan de reciclaje y de formación lingüística y cultural: 30 €.
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 103 octotricies. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
Evaluación ordinaria final de Bachillerato: 68,28 euros.
Segunda modalidad de evaluación final de Bachillerato: 23,90 euros.
Materia suelta en la evaluación final de Bachillerato: 8,34 euros.
Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 103 novotricies. Bonificaciones.
Tendrán derecho a una bonificación del 50% del importe de la tasa:
a) Los sujetos pasivos que acrediten estar en posesión del Carné Joven Europeo.
b) Las personas que están en situación de desempleo.
c) Las personas recluidas en un centro penitenciario.
d) Las que perciban una pensión pública.
e) Las que pertenezcan a familias numerosas.
f) Las que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 103 novotricies. Bonificaciones y exenciones.
- Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
- Los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, así como los jóvenes en proceso de autonomía personal en el marco de la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma, tendrán derecho a la exención total de la tasa. Esta condición se acreditará mediante el correspondiente certificado acreditativo expedido por la administración competente en el momento de la inscripción.
Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 103 novotricies. Bonificaciones y exenciones.
- Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
- Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
- Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
- Los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, así como los jóvenes en proceso de autonomía personal en el marco de la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma, tendrán derecho a la exención total de la tasa. Esta condición se acreditará mediante el correspondiente certificado acreditativo expedido por la administración competente en el momento de la inscripción.
- Quedan exentos del pago de la tasa los miembros de las familias en situación de riesgo social, los miembros de las familias en situación de especial vulnerabilidad económica, las personas en situación de dependencia en grado II o III y los miembros de su unidad familiar, y las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33% y los miembros de su unidad familiar. Los sujetos pasivos de la tasa tienen que acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.11 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 103 quadragies. Devengo y pago.
- La tasa se devengará en el momento de la correspondiente solicitud de inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 103 quadragies. Devengo y pago.
- La tasa se devengará en el momento de solicitar la correspondiente inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud de inscripción en la evaluación final de bachillerato.
Se modifica por la disposición final 2.16 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 4.21 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 103 unquadragies a 103 sexquadragies.
(Derogados)
Se derogan, con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 103 unquadragies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios educativos, complementarios y de refuerzo inherentes al servicio público de educación que presta el Centro de Educación Infantil de Primer Ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa); y ello sin perjuicio de que la prestación de tales servicios durante las vacaciones escolares solo se ofrezca en caso de demanda suficiente.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 unquadragies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios educativos, complementarios y de refuerzo inherentes al servicio público de educación que presta la Escuela de Educación Infantil de primer ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa); y esto sin perjuicio que la prestación de estos servicios durante las vacaciones escolares solo se ofrezca si hay demanda suficiente.
Téngase encuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807, producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2022, según establece su disposición final 13.
Redacción anterior:
"Artículo 103 unquadragies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios educativos, complementarios y de refuerzo inherentes al servicio público de educación que presta el Centro de Educación Infantil de Primer Ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa); y ello sin perjuicio de que la prestación de tales servicios durante las vacaciones escolares solo se ofrezca en caso de demanda suficiente."
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 unquadragies. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios educativos, que comprende los servicios de escolarización básica, los complementarios y los de refuerzo, inherentes al servicio público de educación que presta la escuela de educación infantil (EI) de primer ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa), sin perjuicio de que la prestación de estos servicios durante las vacaciones escolares sólo se ofrezca si hay demanda suficiente.
- No está sujeta al pago de la tasa la jornada de escolarización básica de 9:00 h a 13:00 h para los niños de tercero de educación infantil.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980, producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2023, según establece su disposición final 23.
Redacción anterior:
"Artículo 103 unquadragies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios educativos, complementarios y de refuerzo inherentes al servicio público de educación que presta la Escuela de Educación Infantil de primer ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa); y esto sin perjuicio que la prestación de estos servicios durante las vacaciones escolares solo se ofrezca si hay demanda suficiente."
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 unquadragies. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios educativos, que comprende los servicios de escolarización básica, los complementarios y los de refuerzo, inherentes al servicio público de educación que presta la escuela de educación infantil (EI) de primer ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa), sin perjuicio de que la prestación de estos servicios durante las vacaciones escolares sólo se ofrezca si hay demanda suficiente.
- No está sujeta al pago de la tasa la jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h para los niños del primer ciclo de educación infantil de septiembre a junio.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 duoquadragies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que soliciten la prestación de los servicios que constituye el hecho imponible de la tasa.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 duoquadragies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Téngase encuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807, producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2022, según establece su disposición final 13.
Redacción anterior:
"Artículo 103 duoquadragies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que soliciten la prestación de los servicios que constituye el hecho imponible de la tasa."
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 duoquadragies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituye el hecho imponible de la tasa.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980, producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2023, según establece su disposición final 23.
Redacción anterior:
"Artículo 103 duoquadragies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa."
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 triquadragies. Devengo y pago.
- La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- La tasa debe pagarse mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente, que debe presentarse con la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 triquadragies. Devengo y pago.
- La tasa se merita cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- La tasa se tiene que pagar mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente, que se tiene que presentar con la solicitud.
Téngase encuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807, producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2022, según establece su disposición final 13.
Redacción anterior:
"Artículo 103 triquadragies. Devengo y pago.
- La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- La tasa debe pagarse mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente, que debe presentarse con la solicitud."
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 triquadragies. Devengo y pago.
- La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- La tasa se tiene que pagar mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente, que se tiene que presentar con la solicitud.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980, producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2023, según establece su disposición final 23.
Redacción anterior:
"Artículo 103 triquadragies. Devengo y pago.
- La tasa se merita cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- La tasa se tiene que pagar mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente, que se tiene que presentar con la solicitud."
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 quaterquadragies. Cuota tributaria.
Los servicios educativos, complementarios y de refuerzo, la prestación de los cuales constituyen el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:
Concepto
Cuota
- Tasas por servicios educativos.
1.1 Matrícula.
105 €/año
1.2. Jornada de escolarización básica de 9.00 a 13.00 h (niños de 1 a 3 años).
175 €/mes
1.3. Jornada de escolarización básica de 9.00 a 13.00 h (lactantes).
180 €/mes
- Tasas por servicios complementarios.
2.1. Comedor (horario de 13.00 a 14.00 h).
120 €/mes
6 €/día
2.2. Servicio de primera acogida de 7.30 a 7.59 h.
30 €/mes
1,50 €/día
2.3. Servicio de acogida de 8.00 a 8.45 h.
21 €/mes
1,05 €/día
2.4. Servicio de recogida de 13.15 a 14.00 h (sin comedor).
21 €/ mes
1,05 €/día
2.5. Servicio de recogida de 14.15 a 15.00 h.
23 €/mes
1,15 €/día
2.6. Servicio de recogida de 15.15 a 16.00 h.
46 €/mes
2,30 €/día
- Tasas por servicios de refuerzo.
3.1. Curso de masaje (6 sesiones).
3 €/sesión
3.2. Espacios familiares (10 sesiones semanales de 2 horas).
12 €
3.3. Taller de familias (6 sesiones mensuales de 2 horas).
12 €
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 quaterquadragies. Cuota tributaria.
Los servicios educativos, complementarios y de refuerzo, la prestación de los cuales constituyen el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:
Concepto
Cuota
- Tasas por servicios educativos
1.1 Matrícula.
105 €/año
1.2 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (niños de uno a tres años).
175 €/mes
1.3 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (lactantes).
180 €/mes
- Tasas por servicios complementarios
2.1 Comedor (de 13.00 h a 14.00 h).
120 €/mes
6 €/día
2.2 Servicio de primera acogida (de 7.30 h a 7.59 h).
30 €/mes
1,50 €/día
2.3 Servicio de acogida (de 8.00 h a 8.45 h).
21 €/mes
1,05 €/día
2.4 Servicio de recogida de 13.15 h a 14.00 h (sin comedor).
21 €/mes
1,05 €/día
2.5 Servicio de recogida de 14.15 h a 15.00 h.
23 €/mes
1,15 €/día
2.6 Servicio de recogida de 15.15 h a 16.00 h.
46 €/mes
2,30 €/día
- Tasas por servicios de refuerzo
3.1 Curso de masaje (6 sesiones).
3 €/sesión
3.2 Espacios familiares (10 sesiones semanales de 2 horas).
12 €
3.3 Taller de familias (6 sesiones mensuales de 2 horas).
12 €
Téngase encuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807, producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2022, según establece su disposición final 13.
Redacción anterior:
"Artículo 103 quaterquadragies. Cuota tributaria.
Los servicios educativos, complementarios y de refuerzo, la prestación de los cuales constituyen el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:
Concepto
Cuota
- Tasas por servicios educativos.
1.1 Matrícula.
105 €/año
1.2. Jornada de escolarización básica de 9.00 a 13.00 h (niños de 1 a 3 años).
175 €/mes
1.3. Jornada de escolarización básica de 9.00 a 13.00 h (lactantes).
180 €/mes
- Tasas por servicios complementarios.
2.1. Comedor (horario de 13.00 a 14.00 h).
120 €/mes
6 €/día
2.2. Servicio de primera acogida de 7.30 a 7.59 h.
30 €/mes
1,50 €/día
2.3. Servicio de acogida de 8.00 a 8.45 h.
21 €/mes
1,05 €/día
2.4. Servicio de recogida de 13.15 a 14.00 h (sin comedor).
21 €/ mes
1,05 €/día
2.5. Servicio de recogida de 14.15 a 15.00 h.
23 €/mes
1,15 €/día
2.6. Servicio de recogida de 15.15 a 16.00 h.
46 €/mes
2,30 €/día
- Tasas por servicios de refuerzo.
3.1. Curso de masaje (6 sesiones).
3 €/sesión
3.2. Espacios familiares (10 sesiones semanales de 2 horas).
12 €
3.3. Taller de familias (6 sesiones mensuales de 2 horas).
12 € "
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 quaterquadragies. Cuota tributaria.
Los servicios de escolarización básica, los complementarios y los de refuerzo, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:
Concepto
Cuota
- Tasas por servicios de escolarización básica.
1.1 Jornada de escolarización básica de 9:00 h a 13:00 h (niños/as de 1r de educación infantil).
180 €/mes
1.2 Jornada de escolarización básica de 9:00 h a 13:00 h (niños/as de 2n de educación infantil).
175 €/mes
- Tasas por servicios complementarios.
2.1 Servicio de alimentación (de 12:00 h a 13:00 h).
120 €/mes
6 €/día
2.2 Servicio de primera acogida (de 7:30 h a 7:59 h).
30 €/mes
1,50 €/día
2.3 Servicio de acogida (de 8:00 h a 8:45 h).
21 €/mes
1,05 €/día
2.4 Servicio de recogida de 13:15 h a 14:00 h (sin comedor).
21 €/mes
1,05 €/día
2.5 Servicio de recogida de 14.15 h a 15.00 h.
23 €/mes
1,15 €/día
2.6 Servicio de recogida de 15:15 h a 16:00 h.
46 €/mes
2,30 €/día
- Tasas por servicios de refuerzo.
3.1 Curso de masaje (seis sesiones).
3 €/sesión
3.2 Espacios familiares (diez sesiones semanales de dos horas).
12 €
3.3 Taller de familias (seis sesiones mensuales de dos horas).
12 €
En el supuesto de que estos importes se actualicen, la actualización será aplicable a partir del mes de septiembre del año natural en que tenga lugar.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980, producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2023, según establece su disposición final 23.
Redacción anterior:
"Artículo 103 quaterquadragies. Cuota tributaria.
Los servicios educativos, complementarios y de refuerzo, la prestación de los cuales constituyen el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:
Concepto
Cuota
- Tasas por servicios educativos
1.1 Matrícula.
105 €/año
1.2 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (niños de uno a tres años).
175 €/mes
1.3 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (lactantes).
180 €/mes
- Tasas por servicios complementarios
2.1 Comedor (de 13.00 h a 14.00 h).
120 €/mes
6 €/día
2.2 Servicio de primera acogida (de 7.30 h a 7.59 h).
30 €/mes
1,50 €/día
2.3 Servicio de acogida (de 8.00 h a 8.45 h).
21 €/mes
1,05 €/día
2.4 Servicio de recogida de 13.15 h a 14.00 h (sin comedor).
21 €/mes
1,05 €/día
2.5 Servicio de recogida de 14.15 h a 15.00 h.
23 €/mes
1,15 €/día
2.6 Servicio de recogida de 15.15 h a 16.00 h.
46 €/mes
2,30 €/día
- Tasas por servicios de refuerzo
3.1 Curso de masaje (6 sesiones).
3 €/sesión
3.2 Espacios familiares (10 sesiones semanales de 2 horas).
12 €
3.3 Taller de familias (6 sesiones mensuales de 2 horas).
12 €"
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 quaterquadragies. Cuota tributaria.
Los servicios complementarios y los de refuerzo, la prestación de los cuales constituye el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:
Concepto
Cuota
1. Tasas por servicios complementarios.
1.1 Servicio de alimentación (de 13.00 h a 14.00 h).
120 €/mes
6 €/día
1.2 Servicio de primera acogida (de 7.30 h a 7.59 h).
30 €/mes
1,50 €/día
1.3 Servicio de acogida (de 8.00 h a 8.45 h).
21 €/mes
1,05 €/día
1.4 Servicio de recogida de 13.15 h a 14.00 h (sin comedor).
21 €/mes
1,05 €/día
1.5 Servicio de recogida de 14.15 h a 15.00 h.
23 €/mes
1,15 €/día
1.6 Servicio de recogida de 15.15 h a 16.00 h.
46 €/mes
2,30 €/día
2. Tasas por servicios de refuerzo.
2.1 Curso de masaje (6 sesiones).
3 €/sesión
2.2 Espacios familiares (10 sesiones semanales de dos horas).
12 €
2.3 Taller de familias (6 sesiones mensuales de dos horas).
12 €
Los servicios de escolarización básica para el mes de julio, la prestación de los cuales constituye el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:
Concepto
Cuota
1. Tasas por servicios educativos.
1.1 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (niños de 1.º de educación infantil).
180 €/mes
1.2 Jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h (niños de 2.º y 3.º de educación infantil).
175 €/mes
Se modifica por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 quinquadragies. Bonificaciones.
- Tendrán derecho a una bonificación del 20% de la tasa por el servicio educativo:
a) Las familias que tengan dos o más hijos matriculados en el centro.
b) Las familias que tengan un hijo matriculado con necesidades educativas especiales.
c) Las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.
- Estas bonificaciones no son acumulables.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 quinquadragies. Bonificaciones y exenciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa:
a) Los alumnos que se encuentran en situación de acogida acreditada mediante un certificado del director o la directora del centro de acogida o del órgano competente.
b) Las familias víctimas de violencia de género. Esta condición se tiene que acreditar mediante la presentación de una copia compulsada de la orden de protección a favor de la víctima o, en su caso, de la sentencia definitiva condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género. También se puede acreditar mediante cualquier de los medios establecidos en el artículo 78.2 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
c) Los alumnos que tienen la condición de refugiado, sean éstos o sean sus padres o tutores los que reúnen esta condición.
- Tienen derecho a una bonificación del 20% de la tasa por el servicio educativo:
a) Las familias que tengan dos o más hijos matriculados en el centro.
b) Las familias que tengan un hijo o hija matriculado con necesidades educativas especiales.
- Para los alumnos en los cuales concurren condiciones económicas o sociofamiliares desfavorables, la bonificación de las tasas por los servicios educativos se hará de acuerdo con la siguiente tabla:
Puntuación
Bonificación
20 puntos o más.
100%
De 15 a 19 puntos.
75%
De 10 a 14 puntos.
50%
De 5 a 9 puntos.
25%
Menos de 5 puntos.
0%
Para obtener esta puntuación se tendrán en cuenta:
a) Las condiciones económicas: se computan como ingresos familiares la totalidad de los ingresos de la unidad familiar durante el año fiscal 2021. Al cociente resultante de dividir todos los ingresos entre el número de unidades de consumo se tiene que adjudicar la puntuación siguiente:
Ingresos
Puntuación
Hasta 5.084,10 euros.
20 puntos
De 5.084,11 euros hasta 6.100,92 euros.
17 puntos
De 6.100,93 euros hasta 7.117,74 euros.
14 puntos
De 7.117,75 euros hasta 8.134,56 euros.
11 puntos
De 8.134,57 euros hasta 9.151,38 euros.
8 puntos
De 9.151,39 euros hasta 10.168,20 euros.
5 puntos
Más de 10.168,20 euros.
0 puntos
Para calcular las unidades de consumo del núcleo familiar se tienen que tener en cuenta todos los miembros de la unidad familiar, de acuerdo con los siguientes criterios:
a.1) Son miembros de la unidad familiar:
1.º El alumno para el cual se solicita la ayuda.
2.º Los padres, tutores o personas encargadas de la guarda del menor.
3.º Los hermanos menores de edad.
4.º Los hermanos menores de 25 años que conviven en el domicilio familiar.
5.º Los hermanos, independientemente de su edad, cuando se trata de personas con discapacidad física o psíquica en un grado igual o superior al 33%, que conviven en el domicilio familiar.
6.º Los ascendientes familiares que conviven en el domicilio familiar.
a.2) En caso de divorcio o separación legal de los padres, no se considera miembro computable aquel que no conviva con la persona beneficiaria de la ayuda. En los casos de custodia compartida, son computables los dos.
a.3) Se considera miembro computable la persona que mantenga una relación afectiva con el progenitor o el tutor legal del beneficiario que presenta la solicitud en condición de cónyuge, de pareja de hecho (acreditada de acuerdo con la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables) o de situación de hecho estable.
a.4) El primer adulto de la unidad familiar supone una unidad de consumo y el resto de adultos mayores de catorce años suponen 0,5 unidades de consumo. Los menores de catorce años suponen 0,3 unidades de consumo.
b) Las circunstancias familiares:
Circunstancias
Puntuación
Por cada niño o niña en acogida.
1 punto
Por cada persona de la unidad familiar con discapacidad física o psíquica (más de un 33%).
2 puntos
Por familia numerosa general.
1 punto
Por familia numerosa especial.
2 puntos
Por familia monoparental.
2 puntos
Por tener dos o más niños escolarizados en un mismo centro.
1 punto
c) Las condiciones sociofamiliares desfavorables que se han de tener en cuenta son:
c.1) Desatención/maltrato (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):
1.º Maltrato físico, psíquico o emocional.
2.º Violencia doméstica.
3.º Negligencia física (en alimentación, higiene, organización familiar, etc.) y psíquica (ignorancia, rechazo, etc.).
4.º Abuso o explotación sexual o laboral.
5.º Modelo de vida inadecuado al hogar (conductas delictivas, etc.).
6.º Problemas de salud provocados.
7.º Imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de los padres o tutores (a causa de muerte, prisión o incapacidad).
c.2) Riesgo (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):
1.º Características familiares: estructura familiar, relaciones familiares, contexto socioeducativo (aislamiento, déficits, etc.), competencia para la educación y crianza de los hijos, salud física o psíquica de los padres.
2.º Salud física y psicosocial de los niños.
c.3) Dificultades en la atención por motivos de disponibilidad del padre, la madre o los tutores (máximo otorgado en este apartado, 2 puntos):
1.º Incompatibilidad con el horario laboral o formativo.
2.º Problemas de salud que impidan la atención de los hijos (por problemas crónicos, físicos o psíquicos del padre, la madre o los tutores u otros miembros de la unidad familiar que puedan ser causa de indisponibilidad).
c.4) Situación laboral transitoria (la puntuación no es acumulable; se tiene que elegir uno de los supuestos):
1.º Situación de desempleo de un miembro de la unidad familiar (4 puntos).
2.º Situación de desempleo de dos o más miembros de la unidad familiar (10 puntos).
3.º Beneficiarios de prestaciones extraordinarias por COVID-19 o subsidio; beneficiarios de rentas mínimas de inserción, renta social garantizada u otros similares existentes en el momento de la valoración; perceptores de una cuantía igual o inferior al salario mínimo interprofesional.
Número de menores a su cargo (menores de catorce años)
Duración de la situación
Menos de seis meses
Seis meses o más
1
5 puntos
10 puntos
2
7 puntos
12 puntos
3 o más
9 puntos
14 puntos
4.º Sin prestación económica por parte de ninguno de los miembros de la unidad familiar (14 puntos).
c.5) Disponer de un informe emitido por los servicios sociales correspondientes que aconseje facilitar la ayuda de escolarización a raíz de las circunstancias socioeconómicas desfavorables (5 puntos).
El Consejo Escolar tiene que aprobar la valoración de las condiciones sociofamiliares desfavorables a partir de la propuesta de valoración hecha por el equipo directivo, con la ayuda del equipo de apoyo, de acuerdo con la información y los documentos que hayan podido obtener.
- Las bonificaciones establecidas en el presente artículo no son acumulables.
Téngase encuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807, producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2022, según establece su disposición final 13.
Redacción anterior:
"Artículo 103 quinquadragies. Bonificaciones.
- Tendrán derecho a una bonificación del 20% de la tasa por el servicio educativo:
a) Las familias que tengan dos o más hijos matriculados en el centro.
b) Las familias que tengan un hijo matriculado con necesidades educativas especiales.
c) Las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.
- Estas bonificaciones no son acumulables."
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 quinquadragies. Bonificaciones y exenciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa:
a) Los alumnos que se encuentren en situación de acogida acreditada mediante un certificado del director o la directora del centro de acogida o del órgano competente.
b) Las familias víctimas de violencia de género. Esta condición se tiene que acreditar mediante la presentación de una copia compulsada de la orden de protección a favor de la víctima o, si hay, de la sentencia definitiva condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género. También se puede acreditar mediante cualquier de los medios establecidos en el artículo 78.2 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
c) Los alumnos que tengan la condición de refugiado o cuyos padres o tutores tengan esta condición.
- Tienen derecho a una bonificación del 20 % de las tasas por servicios de escolarización básica:
a) Las familias que tienen dos o más hijos matriculados en el centro.
b) Las familias que tienen un hijo con necesidades educativas especiales matriculado en el centro.
- Tienen derecho a diferentes bonificaciones de las tasas por los servicios de escolarización básica las familias en situación de protección especial que prevé el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias. Se incluye dentro de los servicios educativos la jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h de los niños y las niñas de primero y segundo de educación infantil.
- Para los alumnos en los cuales concurran condiciones económicas o sociofamiliares desfavorables, la bonificación de las tasas por servicios educativos se tiene que hacer de acuerdo con la siguiente tabla:
Puntuación
Bonificación
20 puntos o más.
100 %
De 15 a 19 puntos.
75 %
De 10 a 14 puntos.
50 %
De 5 a 9 puntos.
25 %
Menos de 5 puntos.
0 %
Para obtener esta puntuación se tienen que tener en cuenta las condiciones que se detallan a continuación:
a) Las condiciones económicas. Se computan como ingresos familiares la totalidad de los ingresos de la unidad familiar durante el año fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Al cociente resultante de dividir todos los ingresos entre el número de unidades de consumo se tiene que adjudicar la siguiente puntuación:
Ingresos
Puntuación
Hasta 5.211,18 euros
20 puntos
De 5.211,19 euros a 6.253,42 euros
17 puntos
De 6.253,43 euros a 7.295,65 euros
14 puntos
De 7.295,66 euros a 8.337,89 euros
11 puntos
De 8.337,90 euros a 9.380,12 euros
8 puntos
De 9.380,13 euros a 10.422,36 euros
5 puntos
Más de 10.422,36 euros
0 puntos
Para calcular las unidades de consumo del núcleo familiar, se tienen que tener en cuenta todos los miembros de la unidad familiar, de acuerdo con los criterios que se indican a continuación:
a.1) Son miembros de la unidad familiar:
1.º El alumno para el cual se solicita la ayuda.
2.º Los padres, tutores o personas encargadas de la guarda del menor.
3.º Los hermanos menores de edad.
4.º Los hermanos menores de veinticinco años que conviven en el domicilio familiar.
5.º Los hermanos, independientemente de la edad, cuando se trata de personas en situación de dependencia o con discapacidad física o psíquica en un grado igual o superior al 33 % que conviven en el domicilio familiar.
6.º Los ascendientes familiares que conviven en el domicilio familiar.
a.2) En caso de divorcio o separación legal de los padres, no se considera miembro computable aquel que no conviva con la persona beneficiaria de la ayuda. En los casos de custodia compartida, son computables los dos.
a.3) Se considera miembro computable la persona que mantenga una relación afectiva con el progenitor o el tutor legal del beneficiario que presenta la solicitud, en condición de cónyuge, pareja de hecho (acreditada de acuerdo con la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables) o situación de hecho estable.
a.4) El primer adulto de la unidad familiar supone una unidad de consumo, y el resto de adultos mayores de catorce años suponen 0,5 unidades de consumo. Los menores de catorce años suponen 0,3 unidades de consumo.
b) Las circunstancias familiares:
Circunstancias
Puntuación
Por cada niño en acogida.
1 punto
Por cada persona de la unidad familiar en situación de dependencia o discapacidad física o psíquica (33 % o más).
2 puntos
Por familia numerosa general.
1 punto
Por familia numerosa especial.
2 puntos
Por familia monoparental.
2 puntos
Por tener dos o más niños escolarizados en un mismo centro.
1 punto
c) Las siguientes condiciones sociofamiliares desfavorables:
c.1) Desatención o maltrato (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):
1.º Maltrato físico, psíquico o emocional.
2.º Violencia doméstica.
3.º Negligencia física (en alimentación, higiene, organización familiar, etc.) y psíquica (ignorancia, rechazo, etc.).
4.º Abuso o explotación sexual o laboral.
5.º Modelo de vida inadecuado en el hogar (conductas delictivas, etc.).
6.º Problemas de salud provocados.
7.º Imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de los padres o tutores (a causa de muerte, prisión o incapacidad).
c.2) Riesgo (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):
1.º Características familiares: estructura familiar, relaciones familiares, contexto socioeducativo (aislamiento, déficits, etc.), competencia para la educación y crianza de los hijos, salud física o psíquica de los padres.
2.º Salud física y psicosocial de los niños y las niñas.
c.3) Dificultades en la atención por motivos de disponibilidad del padre, la madre o los tutores (máximo otorgado en este apartado, 2 puntos):
1.º Incompatibilidad con el horario laboral o formativo.
2.º Problemas de salud que impidan la atención de los hijos (por problemas crónicos, físicos o psíquicos del padre, la madre o los tutores u otros miembros de la unidad familiar que puedan ser causa de indisponibilidad).
c.4) Situación laboral transitoria (la puntuación no es acumulable, se tiene que elegir uno de los supuestos):
1.º Situación de desempleo de un miembro de la unidad familiar (4 puntos).
2.º Situación de desempleo de dos o más miembros de la unidad familiar (10 puntos).
3.º Beneficiarios de prestaciones extraordinarias por COVID-19 o subsidio; beneficiarios de rentas mínimas de inserción, renta social garantizada u otras similares existentes en el momento de la valoración; perceptores de una cuantía igual o inferior al salario mínimo interprofesional.
Número de menores a cargo
(Menores de catorce años)
Duración de la situación
Menos de seis meses
De seis meses o más
1
5 puntos
10 puntos
2
7 puntos
12 puntos
3 o más
9 puntos
14 puntos
4.º Sin prestación económica por parte de ninguno de los miembros de la unidad familiar (14 puntos).
c.5) Informe emitido por los servicios sociales correspondientes que aconseje facilitar la ayuda de escolarización a raíz de las circunstancias socioeconómicas desfavorables (5 puntos).
El Consejo Escolar tiene que aprobar la valoración de las condiciones sociofamiliares desfavorables a partir de la propuesta de valoración hecha por el equipo directivo, con la ayuda del equipo de apoyo, de acuerdo con la información y los documentos que se hayan podido recabar.
- Las bonificaciones que establece este artículo no son acumulables.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980, producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2023, según establece su disposición final 23.
Redacción anterior:
"Artículo 103 quinquadragies. Bonificaciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa:
a) Los alumnos que se encuentran en situación de acogida acreditada mediante un certificado del director o la directora del centro de acogida o del órgano competente.
b) Las familias víctimas de violencia de género. Esta condición se tiene que acreditar mediante la presentación de una copia compulsada de la orden de protección a favor de la víctima o, en su caso, de la sentencia definitiva condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género. También se puede acreditar mediante cualquier de los medios establecidos en el artículo 78.2 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
c) Los alumnos que tienen la condición de refugiado, sean éstos o sean sus padres o tutores los que reúnen esta condición.
- Tienen derecho a una bonificación del 20% de la tasa por el servicio educativo:
a) Las familias que tengan dos o más hijos matriculados en el centro.
b) Las familias que tengan un hijo o hija matriculado con necesidades educativas especiales.
- Para los alumnos en los cuales concurren condiciones económicas o sociofamiliares desfavorables, la bonificación de las tasas por los servicios educativos se hará de acuerdo con la siguiente tabla:
Puntuación
Bonificación
20 puntos o más.
100%
De 15 a 19 puntos.
75%
De 10 a 14 puntos.
50%
De 5 a 9 puntos.
25%
Menos de 5 puntos.
0%
Para obtener esta puntuación se tendrán en cuenta:
a) Las condiciones económicas: se computan como ingresos familiares la totalidad de los ingresos de la unidad familiar durante el año fiscal 2021. Al cociente resultante de dividir todos los ingresos entre el número de unidades de consumo se tiene que adjudicar la puntuación siguiente:
Ingresos
Puntuación
Hasta 5.084,10 euros.
20 puntos
De 5.084,11 euros hasta 6.100,92 euros.
17 puntos
De 6.100,93 euros hasta 7.117,74 euros.
14 puntos
De 7.117,75 euros hasta 8.134,56 euros.
11 puntos
De 8.134,57 euros hasta 9.151,38 euros.
8 puntos
De 9.151,39 euros hasta 10.168,20 euros.
5 puntos
Más de 10.168,20 euros.
0 puntos
Para calcular las unidades de consumo del núcleo familiar se tienen que tener en cuenta todos los miembros de la unidad familiar, de acuerdo con los siguientes criterios:
a.1) Son miembros de la unidad familiar:
1.º El alumno para el cual se solicita la ayuda.
2.º Los padres, tutores o personas encargadas de la guarda del menor.
3.º Los hermanos menores de edad.
4.º Los hermanos menores de 25 años que conviven en el domicilio familiar.
5.º Los hermanos, independientemente de su edad, cuando se trata de personas con discapacidad física o psíquica en un grado igual o superior al 33%, que conviven en el domicilio familiar.
6.º Los ascendientes familiares que conviven en el domicilio familiar.
a.2) En caso de divorcio o separación legal de los padres, no se considera miembro computable aquel que no conviva con la persona beneficiaria de la ayuda. En los casos de custodia compartida, son computables los dos.
a.3) Se considera miembro computable la persona que mantenga una relación afectiva con el progenitor o el tutor legal del beneficiario que presenta la solicitud en condición de cónyuge, de pareja de hecho (acreditada de acuerdo con la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables) o de situación de hecho estable.
a.4) El primer adulto de la unidad familiar supone una unidad de consumo y el resto de adultos mayores de catorce años suponen 0,5 unidades de consumo. Los menores de catorce años suponen 0,3 unidades de consumo.
b) Las circunstancias familiares:
Circunstancias
Puntuación
Por cada niño o niña en acogida.
1 punto
Por cada persona de la unidad familiar con discapacidad física o psíquica (más de un 33%).
2 puntos
Por familia numerosa general.
1 punto
Por familia numerosa especial.
2 puntos
Por familia monoparental.
2 puntos
Por tener dos o más niños escolarizados en un mismo centro.
1 punto
c) Las condiciones sociofamiliares desfavorables que se han de tener en cuenta son:
c.1) Desatención/maltrato (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):
1.º Maltrato físico, psíquico o emocional.
2.º Violencia doméstica.
3.º Negligencia física (en alimentación, higiene, organización familiar, etc.) y psíquica (ignorancia, rechazo, etc.).
4.º Abuso o explotación sexual o laboral.
5.º Modelo de vida inadecuado al hogar (conductas delictivas, etc.).
6.º Problemas de salud provocados.
7.º Imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de los padres o tutores (a causa de muerte, prisión o incapacidad).
c.2) Riesgo (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):
1.º Características familiares: estructura familiar, relaciones familiares, contexto socioeducativo (aislamiento, déficits, etc.), competencia para la educación y crianza de los hijos, salud física o psíquica de los padres.
2.º Salud física y psicosocial de los niños.
c.3) Dificultades en la atención por motivos de disponibilidad del padre, la madre o los tutores (máximo otorgado en este apartado, 2 puntos):
1.º Incompatibilidad con el horario laboral o formativo.
2.º Problemas de salud que impidan la atención de los hijos (por problemas crónicos, físicos o psíquicos del padre, la madre o los tutores u otros miembros de la unidad familiar que puedan ser causa de indisponibilidad).
c.4) Situación laboral transitoria (la puntuación no es acumulable; se tiene que elegir uno de los supuestos):
1.º Situación de desempleo de un miembro de la unidad familiar (4 puntos).
2.º Situación de desempleo de dos o más miembros de la unidad familiar (10 puntos).
3.º Beneficiarios de prestaciones extraordinarias por COVID-19 o subsidio; beneficiarios de rentas mínimas de inserción, renta social garantizada u otros similares existentes en el momento de la valoración; perceptores de una cuantía igual o inferior al salario mínimo interprofesional.
Número de menores a su cargo (menores de catorce años)
Duración de la situación
Menos de seis meses
Seis meses o más
1
5 puntos
10 puntos
2
7 puntos
12 puntos
3 o más
9 puntos
14 puntos
4.º Sin prestación económica por parte de ninguno de los miembros de la unidad familiar (14 puntos).
c.5) Disponer de un informe emitido por los servicios sociales correspondientes que aconseje facilitar la ayuda de escolarización a raíz de las circunstancias socioeconómicas desfavorables (5 puntos).
El Consejo Escolar tiene que aprobar la valoración de las condiciones sociofamiliares desfavorables a partir de la propuesta de valoración hecha por el equipo directivo, con la ayuda del equipo de apoyo, de acuerdo con la información y los documentos que hayan podido obtener.
- Las bonificaciones establecidas en el presente artículo no son acumulables."
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 quinquadragies. Bonificaciones y exenciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa:
a) Los alumnos que se encuentren en situación de acogida acreditada mediante un certificado del director o la directora del centro de acogida o del órgano competente.
b) Las familias víctimas de violencia de género. Esta condición se tiene que acreditar mediante la presentación de una copia compulsada de la orden de protección a favor de la víctima o, si hay, de la sentencia definitiva condenatoria por hechos constitutivos de violencia de género. También se puede acreditar mediante cualquier de los medios establecidos en el artículo 78.2 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
c) Los alumnos que tengan la condición de refugiado o cuyos padres o tutores tengan esta condición.
- Tienen derecho a una bonificación del 20% de las tasas por servicios de escolarización básica durante el mes de julio:
a) Las familias que tengan dos o más hijos matriculados en el centro.
b) Las familias que tengan un hijo o hija matriculado con necesidades educativas especiales.
- Tienen derecho a diferentes bonificaciones de las tasas por los servicios de escolarización básica las familias en situación de protección especial que prevé el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias. Se incluye dentro de los servicios educativos la jornada de escolarización básica de 9.00 h a 13.00 h de los niños del primer ciclo de educación infantil durante el mes de julio.
- Para los alumnos en los cuales concurran condiciones económicas o sociofamiliares desfavorables, la bonificación de las tasas por servicios educativos se tiene que hacer de acuerdo con la siguiente tabla:
Puntuación
Bonificación
20 puntos o más.
100 %
De 15 a 19 puntos.
75 %
De 10 a 14 puntos.
50 %
De 5 a 9 puntos.
25 %
Menos de 5 puntos.
0 %
Para obtener esta puntuación se tienen que tener en cuenta las condiciones que se detallan a continuación:
a) Las condiciones económicas. Se computan como ingresos familiares la totalidad de los ingresos de la unidad familiar durante el año fiscal inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Al cociente resultante de dividir todos los ingresos entre el número de unidades de consumo se tiene que adjudicar la siguiente puntuación:
Ingresos
Puntuación
Hasta 5.211,18 euros
20 puntos
De 5.211,19 euros a 6.253,42 euros
17 puntos
De 6.253,43 euros a 7.295,65 euros
14 puntos
De 7.295,66 euros a 8.337,89 euros
11 puntos
De 8.337,90 euros a 9.380,12 euros
8 puntos
De 9.380,13 euros a 10.422,36 euros
5 puntos
Más de 10.422,36 euros
0 puntos
Para calcular las unidades de consumo del núcleo familiar, se tienen que tener en cuenta todos los miembros de la unidad familiar, de acuerdo con los criterios que se indican a continuación:
a.1) Son miembros de la unidad familiar:
1.º El alumno para el cual se solicita la ayuda.
2.º Los padres, tutores o personas encargadas de la guarda del menor.
3.º Los hermanos menores de edad.
4.º Los hermanos menores de veinticinco años que conviven en el domicilio familiar.
5.º Los hermanos, independientemente de la edad, cuando se trata de personas en situación de dependencia o con discapacidad física o psíquica en un grado igual o superior al 33 % que conviven en el domicilio familiar.
6.º Los ascendientes familiares que conviven en el domicilio familiar.
a.2) En caso de divorcio o separación legal de los padres, no se considera miembro computable aquel que no conviva con la persona beneficiaria de la ayuda. En los casos de custodia compartida, son computables los dos.
a.3) Se considera miembro computable la persona que mantenga una relación afectiva con el progenitor o el tutor legal del beneficiario que presenta la solicitud, en condición de cónyuge, pareja de hecho (acreditada de acuerdo con la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables) o situación de hecho estable.
a.4) El primer adulto de la unidad familiar supone una unidad de consumo, y el resto de adultos mayores de catorce años suponen 0,5 unidades de consumo. Los menores de catorce años suponen 0,3 unidades de consumo.
b) Las circunstancias familiares:
Circunstancias
Puntuación
Por cada niño en acogida.
1 punto
Por cada persona de la unidad familiar en situación de dependencia o discapacidad física o psíquica (33 % o más).
2 puntos
Por familia numerosa general.
1 punto
Por familia numerosa especial.
2 puntos
Por familia monoparental.
2 puntos
Por tener dos o más niños escolarizados en un mismo centro.
1 punto
c) Las siguientes condiciones sociofamiliares desfavorables:
c.1) Desatención o maltrato (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):
1.º Maltrato físico, psíquico o emocional.
2.º Violencia doméstica.
3.º Negligencia física (en alimentación, higiene, organización familiar, etc.) y psíquica (ignorancia, rechazo, etc.).
4.º Abuso o explotación sexual o laboral.
5.º Modelo de vida inadecuado en el hogar (conductas delictivas, etc.).
6.º Problemas de salud provocados.
7.º Imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de los padres o tutores (a causa de muerte, prisión o incapacidad).
c.2) Riesgo (máximo otorgado en este apartado, 1 punto):
1.º Características familiares: estructura familiar, relaciones familiares, contexto socioeducativo (aislamiento, déficits, etc.), competencia para la educación y crianza de los hijos, salud física o psíquica de los padres.
2.º Salud física y psicosocial de los niños y las niñas.
c.3) Dificultades en la atención por motivos de disponibilidad del padre, la madre o los tutores (máximo otorgado en este apartado, 2 puntos):
1.º Incompatibilidad con el horario laboral o formativo.
2.º Problemas de salud que impidan la atención de los hijos (por problemas crónicos, físicos o psíquicos del padre, la madre o los tutores u otros miembros de la unidad familiar que puedan ser causa de indisponibilidad).
c.4) Situación laboral transitoria (la puntuación no es acumulable, se tiene que elegir uno de los supuestos):
1.º Situación de desempleo de un miembro de la unidad familiar (4 puntos).
2.º Situación de desempleo de dos o más miembros de la unidad familiar (10 puntos).
3.º Beneficiarios de prestaciones extraordinarias por COVID-19 o subsidio; beneficiarios de rentas mínimas de inserción, renta social garantizada u otras similares existentes en el momento de la valoración; perceptores de una cuantía igual o inferior al salario mínimo interprofesional.
Número de menores a cargo
(Menores de catorce años)
Duración de la situación
Menos de seis meses
De seis meses o más
1
5 puntos
10 puntos
2
7 puntos
12 puntos
3 o más
9 puntos
14 puntos
4.º Sin prestación económica por parte de ninguno de los miembros de la unidad familiar (14 puntos).
c.5) Informe emitido por los servicios sociales correspondientes que aconseje facilitar la ayuda de escolarización a raíz de las circunstancias socioeconómicas desfavorables (5 puntos).
El Consejo Escolar tiene que aprobar la valoración de las condiciones sociofamiliares desfavorables a partir de la propuesta de valoración hecha por el equipo directivo, con la ayuda del equipo de apoyo, de acuerdo con la información y los documentos que se hayan podido recabar.
- Las bonificaciones que establece este artículo no son acumulables.
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 5/2023, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2023-24417
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 sexquadragies. Normas de gestión y pago.
- La formalización de la matrícula implica el bloqueo de la plaza que no puede ser ocupada por ninguno otro niño. El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, además, cuando el servicio, la función o la actividad constitutivas del hecho imponible correspondiente, no se hubieren prestado, desarrollado o realizado por causas no imputables a aquél. Solo en casos de enfermedad o ausencia justificada podrá no ocuparse la plaza por un periodo limitado. En este caso el sujeto pasivo tendrá que hacerse cargo del 100% del importe del servicio educativo.
En los casos en que se formalice la matrícula durante la segunda quincena del mes, y siempre que ya haya empezado el curso escolar, ese mes tan solo se abonará el 50% de la tasa que corresponda.
La falta de asistencia de un niño por un periodo superior a quince días sin justificación puede implicar la baja definitiva.
- La tasa mensual del servicio educativo y de los servicios complementarios contratados se recaudará en los primeros 5 días del mes, mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente. El mes de julio tiene la consideración de lectivo y se tiene que abonar.
Un retraso en el pago de más de una mensualidad sin un motivo que lo justifique obliga a pedir un informe a la concejalía competente en materia de asuntos sociales, la cual propondrá las medidas pertinentes. Si supone dar de baja al niño del centro, la dirección del centro tiene que comunicar la baja por escrito a la familia con 15 días de antelación.
Los cambios en los regímenes de utilización de los servicios tienen que ser mensuales y deben comunicarse a la dirección del centro con una semana de antelación y por escrito.
- Los servicios complementarios y de refuerzo y aquellos que se soliciten con carácter esporádico se recaudarán en efectivo en el momento en que se soliciten.
Los alumnos que utilicen los servicios complementarios de manera esporádica tienen que pagar la parte proporcional del coste, teniendo en cuenta que se considera esporádico un máximo de 15 días mensuales.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 sexquadragies. Normas de gestión y pago.
- La formalización de la matrícula implica el bloqueo de la plaza, que no puede ser ocupada por ninguno otro niño o niña. El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se hubiera prestado, desarrollado o realizado por causas no imputables a aquel. Solo en casos de enfermedad o ausencia justificada podrá no ocuparse la plaza por un periodo limitado. En este caso el sujeto pasivo deberá hacerse cargo del 100% del importe del servicio educativo.
En el supuesto que la matrícula se formalice durante la segunda quincena del mes, y siempre que ya haya empezado el curso escolar, este mes tan solo se tendrá que abonar el 50% de la tasa que corresponda.
La falta de asistencia de un niño o una niña por un periodo superior a quince días sin justificación puede implicar la baja definitiva.
- La tasa mensual del servicio educativo y de los servicios complementarios contratados se recaudará dentro de los primeros cinco días del mes, mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente. El mes de julio tiene la consideración de lectivo y se tiene que abonar. Dentro de los primeros cinco días de cada mes, las familias deberán aportar al centro el resguardo del ingreso realizado para satisfacer las tasas del mes correspondiente.
Un retraso en el pago de más de una mensualidad sin un motivo que lo justifique obliga a pedir un informe a la concejalía competente en materia de asuntos sociales, la cual propondrá las medidas pertinentes. Si supone dar de baja el niño o la niña del centro, la dirección del centro tiene que comunicar la baja por escrito a la familia con quince días de antelación.
- Los alumnos que utilicen los servicios complementarios de manera esporádica tienen que pagar la parte proporcional del coste, teniendo en cuenta que se considera esporádico un máximo de diez días hábiles mensuales. Esta cuantía se recaudará dentro de los primeros cinco días del mes siguiente de acuerdo con el uso que se haya hecho de los servicios.
Los cambios en los regímenes de utilización de los servicios tienen que ser mensuales y se tienen que comunicar a la dirección del centro con una semana de antelación y por escrito.
Téngase encuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807, producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2022, según establece su disposición final 13.
Redacción anterior:
"Artículo 103 sexquadragies. Normas de gestión y pago.
- La formalización de la matrícula implica el bloqueo de la plaza que no puede ser ocupada por ninguno otro niño. El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, además, cuando el servicio, la función o la actividad constitutivas del hecho imponible correspondiente, no se hubieren prestado, desarrollado o realizado por causas no imputables a aquél. Solo en casos de enfermedad o ausencia justificada podrá no ocuparse la plaza por un periodo limitado. En este caso el sujeto pasivo tendrá que hacerse cargo del 100% del importe del servicio educativo.
En los casos en que se formalice la matrícula durante la segunda quincena del mes, y siempre que ya haya empezado el curso escolar, ese mes tan solo se abonará el 50% de la tasa que corresponda.
La falta de asistencia de un niño por un periodo superior a quince días sin justificación puede implicar la baja definitiva.
- La tasa mensual del servicio educativo y de los servicios complementarios contratados se recaudará en los primeros 5 días del mes, mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente. El mes de julio tiene la consideración de lectivo y se tiene que abonar.
Un retraso en el pago de más de una mensualidad sin un motivo que lo justifique obliga a pedir un informe a la concejalía competente en materia de asuntos sociales, la cual propondrá las medidas pertinentes. Si supone dar de baja al niño del centro, la dirección del centro tiene que comunicar la baja por escrito a la familia con 15 días de antelación.
Los cambios en los regímenes de utilización de los servicios tienen que ser mensuales y deben comunicarse a la dirección del centro con una semana de antelación y por escrito.
- Los servicios complementarios y de refuerzo y aquellos que se soliciten con carácter esporádico se recaudarán en efectivo en el momento en que se soliciten.
Los alumnos que utilicen los servicios complementarios de manera esporádica tienen que pagar la parte proporcional del coste, teniendo en cuenta que se considera esporádico un máximo de 15 días mensuales."
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 103 sexquadragies. Normas de gestión y pago.
- La formalización de la matrícula implica el bloqueo de la plaza, que no puede ser ocupada por ningún otro niño o niña. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se preste, desarrolle o realice por causas no imputables a él. Sólo en casos de enfermedad o ausencia justificada puede no ocuparse la plaza por un periodo limitado. En este caso, el sujeto pasivo se tiene que hacer cargo del 100 % del importe del servicio educativo.
En el supuesto que la matrícula se formalice durante la segunda quincena del mes, y siempre que ya haya empezado el curso escolar, este mes tan sólo se tiene que abonar el 50% de la tasa que corresponda.
La falta de asistencia de un niño o una niña por un periodo superior a quince días sin justificación puede implicar la baja definitiva.
- La tasa mensual del servicio del servicio de escolarización básica y de los servicios complementarios contratados se tiene que recaudar en los primeros cinco días del mes, mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente. El mes de julio tiene la consideración de lectivo y se tiene que abonar. Durante los primeros cinco días de cada mes, las familias tienen que aportar al centro el resguardo del ingreso efectuado para satisfacer las tasas del mes correspondiente.
Un retraso en el pago de más de una mensualidad sin un motivo que lo justifique obliga a pedir un informe a la concejalía competente en materia de asuntos sociales, la cual propondrá las medidas pertinentes. Si supone dar de baja el niño o la niña del centro, la dirección del centro tiene que comunicar la baja por escrito a la familia con quince días de antelación.
- Los alumnos que utilicen los servicios complementarios de manera esporádica tienen que pagar la parte proporcional del coste, teniendo en cuenta que se considera esporádico un máximo de diez días hábiles mensuales. Esta cuantía se tiene que recaudar durante los cinco primeros días del mes siguiente de acuerdo con el uso que se haya hecho de los servicios.
Los cambios en los regímenes de utilización de los servicios serán mensuales y se comunicarán a la dirección del centro con una semana de antelación y por escrito.
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980, producirá efectos a partir del 1 de septiembre de 2023, según establece su disposición final 23.
Redacción anterior:
"Artículo 103 sexquadragies. Normas de gestión y pago.
- La formalización de la matrícula implica el bloqueo de la plaza, que no puede ser ocupada por ninguno otro niño o niña. El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se hubiera prestado, desarrollado o realizado por causas no imputables a aquel. Solo en casos de enfermedad o ausencia justificada podrá no ocuparse la plaza por un periodo limitado. En este caso el sujeto pasivo deberá hacerse cargo del 100% del importe del servicio educativo.
En el supuesto que la matrícula se formalice durante la segunda quincena del mes, y siempre que ya haya empezado el curso escolar, este mes tan solo se tendrá que abonar el 50% de la tasa que corresponda.
La falta de asistencia de un niño o una niña por un periodo superior a quince días sin justificación puede implicar la baja definitiva.
- La tasa mensual del servicio educativo y de los servicios complementarios contratados se recaudará dentro de los primeros cinco días del mes, mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente. El mes de julio tiene la consideración de lectivo y se tiene que abonar. Dentro de los primeros cinco días de cada mes, las familias deberán aportar al centro el resguardo del ingreso realizado para satisfacer las tasas del mes correspondiente.
Un retraso en el pago de más de una mensualidad sin un motivo que lo justifique obliga a pedir un informe a la concejalía competente en materia de asuntos sociales, la cual propondrá las medidas pertinentes. Si supone dar de baja el niño o la niña del centro, la dirección del centro tiene que comunicar la baja por escrito a la familia con quince días de antelación.
- Los alumnos que utilicen los servicios complementarios de manera esporádica tienen que pagar la parte proporcional del coste, teniendo en cuenta que se considera esporádico un máximo de diez días hábiles mensuales. Esta cuantía se recaudará dentro de los primeros cinco días del mes siguiente de acuerdo con el uso que se haya hecho de los servicios.
Los cambios en los regímenes de utilización de los servicios tienen que ser mensuales y se tienen que comunicar a la dirección del centro con una semana de antelación y por escrito."
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2023 para el curso escolar 2023-2024, por la disposición final 1.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2022 para el curso escolar 2022-2023, por la disposición final 1.12 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
§ Artículo 104
Artículo 104. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter técnico en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.
Artículo 104. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter técnico o la expedición de certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo, incluidos los que se emitan por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
§ Artículo 105
Artículo 105. Exenciones.
Está exenta de esta tasa la emisión de informes solicitados por entes públicos o institucionales.
§ Artículo 106
Artículo 106. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la emisión de informes de carácter técnico en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.
Artículo 106. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten la emisión de informes de carácter técnico o certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.
Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
§ Artículo 107
Artículo 107. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 10.600 pesetas. por informe.
Artículo 107. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 68,79 euros por informe o certificación.
Se modifica por el art. 27.3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
§ Artículo 108
Artículo 108. Devengo.
La tasa se devengará con la solicitud de inicio de la del expediente, el cual no se tramitará hasta que no haya sido satisfecha.
§ Artículo 108
Artículo 108 bis. Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte de la Consejería de Medio Ambiente:
- Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro.
- Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color.
- Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro.
- Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color.
- Copias y fotocopias de planos en blanco y negro.
- Copias y fotocopias de planos en color.
- Copias en CD.
- Expedición de certificado medio ambiental.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos:
Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro: 0,09 euros/hoja.
Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color: 0,12 euros/hoja.
Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro: 0,12 euros/hoja.
Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color: 0,15 euros/hoja.
Copias y fotocopias de planos en blanco y negro: 1,50 euros/plano.
Copias y fotocopias de planos en color: 3,01 euros/plano.
Copias en CD: 9,02 euros/CD.
Expedición de certificado medio ambiental:
a) Certificación y visita de campo 99,17 euros.
b) Certificación sin visita de campo 33,06 euros.
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Se añade por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a6
Sección 2
§ Artículo 109
Artículo 109. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa y autentificación de documentos.
Artículo 109. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa y autentificación de documentos.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a6
§ Artículo 110
Artículo 110. Exenciones.
Están exentos de esta tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.
Artículo 110. Exenciones.
Están exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autentificación de documentos que se presten a solicitud de entes públicos o institucionales.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a6
§ Artículo 111
Artículo 111. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 111. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a6
§ Artículo 112
Artículo 112. Cuantía.
La cuota tributaria se fija según estas tarifas:
a) Compulsa, por folio o plano: 350 pesetas.
b) Autentificación de documentos, por folio: 695 pesetas.
c) Autentificación de documentos, por plano: 1.040 pesetas.
Artículo 112. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos:
- Compulsa: 2,25 euros por folio o plano.
- Autenticación de documentos: 4,53 euros por folio.
- Autenticación de documentos: 6,75 euros por plano.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a6
§ Artículo 113
Artículo 113. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio y puede exigirse antes de hacerse efectiva su realización.
Artículo 113. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a6
Artículo 113 bis. Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.
- Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos, incluida la emisión de documentos autenticados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
- Exenciones:
Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.
- Sujeto pasivo:
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía:
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 2,25 euros por compulsa.
- Devengo:
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.
Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 113 ter. Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.
- Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias.
- Exenciones:
Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.
- Sujeto pasivo:
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía:
La cuota tributaria se fija según estas tarifas:
a) Fotocopia DIN A4, por hoja, 0,10 euros.
b) Fotocopia DIN A3, por hoja, 0,15 euros.
c) Fotocopia DIN A2, por hoja, 0,60 euros.
d) Fotocopia DIN A1, por hoja, 1,20 euros.
f) Fotocopia DIN A0, por hoja, 2,40 euros.
Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.
- Devengo:
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.
Se añade por el art. 27.5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 113 quater. Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios de transporte público y compulsas de documentos.
- Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Consorcio de Transportes de Mallorca:
a) Copias y fotocopias de documentos.
b) Copias en CD.
c) Expediciones de certificados de expedientes.
d) Impresión de horarios de transporte público.
e) Compulsas de documentos.
- Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Copias y fotocopias de tamaño DIN A4, blanco y negro: 0,10 euros/hoja.
b) Copias y fotocopias de tamaño DIN A3, blanco y negro: 0,15 euros/hoja.
c) Copias y fotocopias de tamaño DIN A2, blanco y negro: 0,60 euros/hoja.
d) Copias y fotocopias de tamaño DIN A1, blanco y negro: 1,20 euros/hoja.
e) Copias y fotocopias de tamaño DIN A0, blanco y negro: 2,40 euros/hoja.
f) Copias en CD: 9 euros/CD.
g) Expediciones de certificados de expedientes: 4 euros/certificado.
h) Impresión de horarios de transporte público: 0,10 euros/hoja.
i) Compulsas de documentos: 2,25 euros/hoja.
Si se trata de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías de las tasas de las fotocopias en blanco y negro.
- La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 4.22 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
§ Artículo 114
Artículo 114. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa el análisis y medida, por parte de los órganos de la administración competente, de los niveles exigidos a los vertidos de aguas residuales que estén preceptivamente establecidos por las disposiciones vigentes, así como los análisis que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente ordenadas.
- Están exentos de esta tasa los servicios requeridos por los entes públicos e institucionales.
Artículo 114. Hecho imponible.
- Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados por el laboratorio del agua de la Dirección General de Recursos Hídricos que se detallan en el artículo 116 de esta Ley.
- Quedan exentos del pago de la tasa los servicios solicitados por los entes públicos e institucionales.
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
§ Artículo 115
Artículo 115. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible o se vean afectados por ellos.
Artículo 115. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos aquellos que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible o los que se vean afectados.
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
§ Artículo 116
Artículo 116. Cuantía.
- Toma de muestras en instalaciones de tratamiento: 11.130 pesetas.
- Toma de muestras en puntos de vertido (trabajos de campo): 11.130 pesetas.
- Toma de muestras de veinticuatro horas a instalaciones de tratamiento: 20.140 pesetas.
- Toma de muestras de veinticuatro horas en puntos de vertido (trabajos de campo): 20.140 pesetas.
- Preparación de muestras:
5.1 Dificultad alta: 26.500 pesetas.
5.2 Dificultad media: 12.720 pesetas.
5.3 Dificultad baja: 5.300 pesetas.
- Determinación de la demanda bioquímica: 2.650 pesetas.
- Determinación de la demanda química: 2.650 pesetas.
- Determinación del total de sólidos en suspensión (TSS): 2.650 pesetas.
- Determinación del fósforo total (P): 1.060 pesetas.
- Determinación del nitrógeno total (N): 1.590 pesetas.
- Determinación de huevos de nematodes intestinales: 26.500 pesetas.
- Determinación de coliformes fecales: 2.120 pesetas.
- Determinación de metales de absorción atómica: 3.180 pesetas.
13.2 Generalización de hidruros: 5.300 pesetas.
13.3 Cámara de grafitos: 7.420 pesetas.
- Otras determinaciones en laboratorios: 1.060 pesetas.
Artículo 116. Cuantía.
Conceptos
Euros
1. Determinaciones físico-químicas en aguas
Ph.
6,20 €
Conductividad.
6,20 €
Turbiedad.
8,10 €
Alcalinidad.
9,40 €
Cloruro.
9,80 €
Amonio.
11,40 €
Nitrito.
7,15 €
Nitrato.
8,90 €
Fosfato.
7,85 €
Aniones (Cl-, Br-,NO3-, SO4-2).
29,55 €
Cationes (Na+, K+, Ca+2, Mg+2).
29,55 €
Metales por ICP.
176,00 €
Mercurio.
59,20 €
Compuestos orgánicos volátiles.
120,00 €
Compuestos orgánicos semivolátiles.
181,00 €
Nitrógeno total.
34,80 €
Fósforo total.
14,62 €
Demanda biológica de oxígeno (DBO5).
10,60 €
Demanda química de oxígeno (DQO).
25,60 €
Carbono orgánico total (COT).
38,00 €
Sólidos en suspensión.
15,60 €
Tensioactivos aniónicos.
28,44 €
- Determinaciones microbiológicas
Coliformes totales.
19,25 €
Coliformes fecales.
19,25 €
Escherichia coli.
19,25 €
Enterococos.
19,25 €
- Ejercicios interlaboratorio
Inscripción en INLABAG por muestra.
93,24 €
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
§ Artículo 117
Artículo 117. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse su ingreso antes de la efectiva prestación de los servicios.
Artículo 117. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997. El pago de la tasa debe realizarse mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que debe adjuntarse a la solicitud.
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
§ Artículo 118
Artículo 118. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la fijación de los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera para cada actividad industrial, así como el análisis y medición de los niveles de inmisión exigidos.
Artículo 118. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de estas tasas el análisis y la medición de los niveles de emisiones y de inmisiones de contaminantes atmosféricos, la revisión de los certificados de emisiones y el suministro de datos de contaminantes atmosféricos de las bases de datos informatizadas.
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 118. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de estas tasas la determinación de los niveles de emisiones de contaminantes atmosféricos así como otras determinaciones del Laboratorio de la Atmósfera, la concesión de las autorizaciones administrativas a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera así como las inscripciones, la concesión de las autorizaciones administrativas a los organismos de control en materia de atmósfera, la concesión de las autorizaciones por emisiones de gases de efecto invernadero y la revisión de los informes de emisiones.
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 118. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de estas tasas la concesión de las autorizaciones administrativas a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, como también las inscripciones, la concesión de las autorizaciones administrativas a los organismos de control en materia de atmósfera, la concesión de las autorizaciones por emisiones de gases de efecto invernadero y la revisión de los informes de emisiones, la inscripción al registro de huella de carbono y la entrega de los planes de reducción de emisiones.
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
§ Artículo 119
Artículo 119. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos aquellos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 119. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos aquellos a los que se prestan los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
§ Artículo 120
Artículo 120. Cuantía.
- Emisiones:
1.1 Muestreo isocinético de partículas (un foco aislado): 127.200 pesetas/foco.
1.2 Muestreo isocinético de partículas (dos o más focos en el mismo recinto): 84.800 pesetas/foco.
1.3 Muestreo isocinético de partículas y gases (un foco aislado): 148.400 pesetas/foco.
1.4 Muestreo isocinético de partículas y gases (dos o más focos mismo recinto): 95.400 pesetas/foco.
1.5 Determinación de la opacidad (un foco aislado): 21.200 pesetas/foco.
1.6 Determinación de la opacidad (dos o más focos en el mismo recinto): 14.840 pesetas/foco.
1.7 Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): 3.180 pesetas/foco.
1.8 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (un foco aislado): 26.500 pesetas/foco.
1.9 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (dos o más focos en el mismo recinto): 16.960 pesetas/foco.
1.10 Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): 10.600 pesetas/foco.
- Inmisiones:
2.1 Determinación de gases y/o partículas mediante CAV/CMV/CBV.
Primera muestra: 31.800 pesetas/muestra.
Segunda muestra y sucesivas: 5.300 pesetas/muestra.
2.2 Determinación de gases y/o partículas mediante CAV/CMV/CBV (instalación de dos o más equipos en el mismo recinto).
Primera muestra: 21.200 pesetas/equipo.
Segunda muestra y sucesivas: 5.300 pesetas/equipo.
- Determinaciones en laboratorio:
3.1 Preparación muestra:
Dificultad alta: 26.500 pesetas/muestra.
Dificultad media: 12.720 pesetas/muestra.
Dificultad baja: 5.300 pesetas/muestra.
3.2 Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento).
Atomización por llama: 3.180 pesetas.
Generación de hidruros: 5.300 pesetas.
Cámara de grafito: 7.420 pesetas.
3.3 Determinación de compuestos volátiles por cromatografía de gases: 10.600 pesetas/muestra.
3.4 Determinación de isótopos gamma: 15.900 pesetas/muestra.
3.5 Otras determinaciones en laboratorio: 4.240 pesetas/muestra.
- Contaminación acústica: 12.720 pesetas.
- Inspección a entidad colaboradora: 530 pesetas.
- Emisión de certificado (con inspección): 6.360 pesetas.
- Emisión de certificado (sin inspección): 530 pesetas.
- Suministro de información de acuerdo con la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente:
8.1 Suministro de la información disponible: 6.360 pesetas.
8.2 Suministro de datos disponibles informáticos sobre calidad del aire:
8.2.1 Precio unitario por entrada en la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral de solicitud de datos: 530 pesetas.
8.2.2 Precio variable por dato: 2 pesetas/dato.
Artículo 120. Cuantía.
Euros
Emisiones.
1.1
Muestreo isocinético de partículas (1 foco aislado): por un solo foco.
1.500,00
1.2
Muestreo isocinético de partículas (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco.
600,00
1.3
Determinación de la opacidad (1 foco aislado): por un solo foco.
160,00
1.4
Determinación de la opacidad (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco.
60,00
1.5
Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco.
24,00
1.6
Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (1 foco aislado): por un solo foco.
600,00
1.7
Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco.
200,00
1.8
Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): por foco.
300,00
1.9
Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (1 foco aislado): por un solo foco.
300,00
1.10
Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinètico y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco.
150,00
1.11
Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco.
150,00
1.12
Inspección de las medidas correctoras de prevención de la contaminación atmosférica en la instalación.
160,00
Inmisiones.
2.1
Determinación de concentración de PM10 en captador de bajo volumen: primera muestra.
240,00
2.2
Determinación de concentración de PM10 en captador de bajo volumen: a partir de la segunda muestra, por muestra.
40,00
Determinaciones en el laboratorio.
3.1
Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento). Además de las tasas del muestreo previo necesario.
3.1.1
Atomización por llama.
24,00
3.1.2
Cámara de grafito.
56,00
Certificados de emisiones.
4.1
Revisión de un certificado de emisiones realizado por un organismo de control autorizado.
4,00
Suministro de datos de contaminantes atmosféricos de las bases de datos informatizadas.
5.1
Suministro de datos informáticos sobre emisiones e inmisiones o calidad del aire.
5.1.1
Tarifa unitaria por entrada en la Consejería de Medio Ambiente de solicitud de datos.
4,00
5.1.2
Tarifa por dato.
0,01
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 120. Cuantía.
Euros
Determinación de emisiones.
1.1
Muestreo isocinético de partículas (1 foco aislado): por un solo foco
1.684,59
1.2
Muestreo isocinético de partículas (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco
673,83
1.3
Determinación de la opacidad (1 foco aislado): por foco
151,01
1.4
Determinación de la opacidad (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco
67,39
1.5
Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco
26,95
1.6
Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (1 foco aislado): por foco
673,83
1.7
Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco
224,61
1.8
Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): por foco
336,93
1.9
Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (1 foco aislado): por un solo foco
336,93
1.10
Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco
168,46
1.11
Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco
168,46
1.12
Inspección de las medidas correctoras de prevención de la contaminación atmosférica en la instalación
179,68
Inmisiones.
2.1
Determinación de concentración de partículas PM10 con captador de bajo volumen: primera muestra
269,54
2.2
Determinación de concentración de partículas PM10 con captador de bajo volumen: a partir de segunda muestra, por muestra
44,92
2.3
Determinación de concentración de partículas sedimentables con captador: por primera muestra de 15 días de un captador
120,00
2.4
Determinación de concentración de partículas sedimentables con captador: por muestra siguiente de 15 días de un captador
100,00
Determinaciones al laboratorio.
3.1
Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento). Aparte de las tasas del muestreo previo necesario.
3.1.1
Atomización por llama
26,95
3.1.2
Cámara de grafito
62,89
Autorización e inscripción de actividad potencialmente contaminante de la atmósfera (APCA).
4.1
Primera autorización APCA grupo A
120,00
4.2
Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo A
40,00
4.3
Primera autorización APCA grupo B
100,00
4.4
Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo B
35,00
4.5
Primera inscripción APCA grupo C
50,00
4.6
Renovaciones o modificaciones de la inscripción APCA grupo C
17,00
Autorizaciones de organismos de control para la atmósfera.
5.1
Primera autorización
120,00
5.2
Renovaciones o modificaciones de la autorización
40,00
Autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero.
6.1
Primera autorización
150,00
6.2
Renovaciones o modificaciones de la autorización
50,00
Informes de emisiones.
7.1
Revisión de un informe de emisiones realizado por un organismo de control autorizado
10,00
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 120. Cuantía.
- Inscripción de la huella de carbono o plan de reducción de emisiones de las grandes y medianas empresas en el Registro balear de huella de carbono.
1.1 Inscripción huella de carbono: 50,17€.
1.2 Entrega plan de reducción de emisiones: 50,17€.
- Autorización e inscripción de actividad potencialmente contaminante de la atmósfera (APCA).
2.1 Primera autorización APCA grupo A: 129,39€.
2.2 Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo A: 43,13€.
2.3 Primera autorización APCA grupo B: 107,83€.
2.4 Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo B: 37,74€.
2.5 Primera inscripción APCA grupo C: 53,90€.
2.6 Renovaciones o modificaciones de la inscripción APCA grupo C: 18,34€.
- Autorizaciones de organismos de control para la atmósfera.
3.1 Primera autorización: 129,39€.
3.2 Renovaciones o modificaciones de la autorización: 43,13€.
- Autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero.
4.1 Primera autorización: 161,73€.
4.2 Renovaciones o modificaciones de la autorización: 53,90€.
- Informes de emisiones.
5.1 Revisión de un informe de emisiones hecho por un organismo de control autorizado: 10,78€.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
§ Artículo 121
Artículo 121. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
Artículo 121. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse el ingreso antes de que el servicio sea prestado.
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 121. Devengo y pago.
- La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifica por la disposición final 5.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 21.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
§ Artículo 122
Artículo 122. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Administración, de los informes técnicos de evaluación del impacto ambiental.
Artículo 122. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación de impacto ambiental la tramitación, por parte de los órganos competentes, de las evaluaciones de impacto ambiental, de las evaluaciones ambientales estratégicas y del resto de informes ambientales relacionados en el artículo 124 de esta ley.
Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 122. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación ambiental la tramitación de evaluaciones de planes, programas y proyectos que deban someterse a la misma de acuerdo con la normativa aplicable y que realice el órgano ambiental de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 122. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación ambiental la tramitación de evaluaciones de planes, programas y proyectos que deban someterse a la misma de acuerdo con la normativa aplicable y que realice el órgano ambiental de las Illes Balears.
- Los documentos de alcance tendrán la consideración de «comunicaciones ambientales» y no supondrán el inicio del procedimiento de evaluación ambiental a los efectos de devengo de la tasa correspondiente.
Se añade el apartado 2 y se numera el texto existente como apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 122 bis. Exenciones.
Quedan exentas del pago de esta tasa las tramitaciones de las administraciones públicas territoriales.
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
§ Artículo 123
Artículo 123. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten informes de evaluación del impacto ambiental.
Artículo 123. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que promuevan la actividad o el proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, a informe medioambiental, o que insten su exoneración.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-7
Artículo 123. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación de impacto ambiental, a evaluación ambiental estratégica o a informe ambiental, o que insten su exoneración.
Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica por el art. 15 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-7
Artículo 123. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación ambiental, o que insten su exoneración.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica por el art. 15 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-7
§ Artículo 124
Artículo 124. Cuantía.
- Estudio de impacto ambiental no referido a proyectos urbanísticos:
1.1 Informe medioambiental, solicitud de exoneración y justificación de una línea eléctrica o telefónica para áreas de especial protección: 10.600 pesetas.
1.2 AIA preliminar: 15.900 pesetas.
1.3 AIA simplificada: 26.500 pesetas.
1.4 AIA detallada: 106.000 pesetas.
- Estudios de impacto ambiental sobre proyectos urbanísticos:
2.1 Informe medioambiental, solicitud de exoneración: 10.600 pesetas.
2.2 AIA preliminar: 15.900 pesetas.
2.3 AIA simplificada:
2.3.1 Planes parciales: 26.500 pesetas.
Artículo 124. Cuantía.
- Estudio de impacto ambiental no referido a proyectos urbanísticos:
1.1 Informe medioambiental, solicitud de exoneración y justificación de una línea eléctrica o telefónica para áreas de especial protección: 10.600 pesetas.
1.2 AIA preliminar: 15.900 pesetas.
1.3 AIA simplificada: 26.500 pesetas.
1.4 AIA detallada: 106.000 pesetas.
- Estudios de impacto ambiental sobre proyectos urbanísticos:
2.1 Informe medioambiental, solicitud de exoneración: 10.600 pesetas.
2.2 AIA preliminar: 15.900 pesetas.
2.3 AIA Simplificada: 176,98 euros.
Se modifica el apartado 2.3 por el art. 4.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 124. Cuantía.
- Estudio de impacto ambiental no referido a proyectos urbanísticos:
1.1 Informe medioambiental, solicitud de exoneración y justificación de una línea eléctrica o telefónica para áreas de especial protección: 10.600 pesetas.
1.2 AIA preliminar: 15.900 pesetas.
1.3 AIA simplificada: 26.500 pesetas.
1.4 AIA detallada: 106.000 pesetas.
- Estudios de impacto ambiental sobre proyectos urbanísticos:
2.1 Informe medioambiental, solicitud de exoneración: 10.600 pesetas.
2.2 AIA preliminar: 15.900 pesetas.
2.3 AIA Simplificada: 176,98 euros.
- Evaluación ambiental estratégica de planes y programas: 600,00 euros.
Se añade el apartado 3 por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 2.3 por el art. 4.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 124. Cuantía.
- Evaluación de impacto ambiental:
a) Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo I de la ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears: 605 euros.
b) Evaluación de impacto ambiental de proyectos del anexo II de la ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears y proyectos no incluidos en el anexo I que puedan afectar a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000: 270 euros.
c) Evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o medioambiental: 270 euros.
d) Decisión del órgano ambiental del artículo 44 de la Ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears: 200 euros.
e) Informes ambientales: 135 euros.
f) Exoneración: 135 euros.
- Evaluación ambiental estratégica:
a) Evaluación ambiental estratégica de planes y programas: 605 euros.
b) Decisión del órgano ambiental sobre la sujeción a evaluación ambiental estratégica de planes y programas de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programas no sujetos que establezcan un marco de futuros proyectos: 200 euros.
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17875#datercera
Se añade el apartado 3 por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 2.3 por el art. 4.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 124. Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
a) Por evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental estratégica ordinaria: 718,03 euros.
b) Por evaluación de impacto ambiental simplificada: 320,45 euros.
c) Por evaluación ambiental estratégica simplificada: 237,38 euros.
d) Por evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o medioambiental: 320,45 euros.
e) Por comunicaciones ambientales: 160,23 euros.
f) Por exoneración: 160,23 euros.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17875#datercera
Se añade el apartado 3 por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 2.3 por el art. 4.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 124. Cuota.
- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
a) Por evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental estratégica ordinaria: 718,03 euros.
b) Por evaluación de impacto ambiental simplificada: 320,45 euros.
c) Por evaluación ambiental estratégica simplificada: 237,38 euros.
d) Por evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o medioambiental: 320,45 euros.
e) Por comunicaciones ambientales: 160,23 euros.
f) Por exoneración: 160,23 euros.
- Podrá deducirse de la tasa de evaluación ordinaria el importe satisfecho por la tasa de evaluación simplificada respecto del mismo plan, programa o proyecto, siempre que, en el momento de registrar la correspondiente solicitud, no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el acuerdo de sujeción a evaluación ordinaria.
Se añade el apartado 2 y se numera el texto existente como apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17875#datercera
Se añade el apartado 3 por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 2.3 por el art. 4.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 124. Cuota.
- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
a) Por evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental estratégica ordinaria: 718,03 euros.
b) Por evaluación de impacto ambiental simplificada: 320,45 euros.
c) Por evaluación ambiental estratégica simplificada: 237,38 euros.
d) (Derogado)
e) Por comunicaciones ambientales: 160,23 euros.
f) Por informe de exclusión del procedimiento de evaluación ambiental: 166,55 euros.
- Podrá deducirse de la tasa de evaluación ordinaria el importe satisfecho por la tasa de evaluación simplificada respecto del mismo plan, programa o proyecto, siempre que, en el momento de registrar la correspondiente solicitud, no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el acuerdo de sujeción a evaluación ordinaria.
Se modifica el apartado 1.f) y se deroga el apartado 1.d) por las disposiciones final 3 y derogatoria.única.3.d) del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-11724#df-4
Se añade el apartado 2 y se numera el texto existente como apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17875#datercera
Se añade el apartado 3 por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 2.3 por el art. 4.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 124. Cuota.
- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
a) Por evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental estratégica ordinaria: 718,03 euros.
b) Por evaluación de impacto ambiental simplificada: 320,45 euros.
c) Por evaluación ambiental estratégica simplificada: 237,38 euros.
d) (Derogado)
e) Por comunicaciones ambientales: 160,23 euros.
f) Por informe de exclusión del procedimiento de evaluación ambiental: 166,55 euros.
- Podrá deducirse de la tasa de evaluación ordinaria el importe satisfecho por la tasa de evaluación simplificada respecto del mismo plan, programa o proyecto, siempre que, en el momento de registrar la correspondiente solicitud, no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el acuerdo de sujeción a evaluación ordinaria.
- Se aplicará una bonificación del 75% a la cuantía de la tasa para los proyectos de menos de 10 hectáreas de superficie consistentes en destinar áreas incultas o con vegetación natural o seminatural en la explotación agrícola, así como los consistentes en la tala o destrucción masiva de vegetación forestal para cambiar el tipo de funcionalidad o uso del suelo.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.6 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se modifica el apartado 1.f) y se deroga el apartado 1.d) por las disposiciones final 3 y derogatoria.única.3.d) del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-11724#df-4
Se añade el apartado 2 y se numera el texto existente como apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 9/2018, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2018-13194
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17875#datercera
Se añade el apartado 3 por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 2.3 por el art. 4.4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
§ Artículo 125
Artículo 125. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de elaboración del informe técnico de evaluación del impacto ambiental, exigiéndose previamente su ingreso, con la solicitud de dicho informe, que no se emitirá si no se justifica el ingreso de la tasa.
Artículo 125. Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se realiza la actividad administrativa en que consiste el hecho imponible, sin perjuicio de que se exija el pago, en concepto de depósito previo, en el momento de la solicitud del informe o de la iniciación del procedimiento correspondiente.
Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 125. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 126
Artículo 126. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, los servicios, la concesión de autorizaciones o permisos que se enumeran en las tarifas correspondientes, ya sean prestadas de oficio o a instancia de parte.
§ Artículo 127
Artículo 127. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos los receptores de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones relacionados con el hecho imponible de esta tasa.
§ Artículo 128
Artículo 128. Cuantía.
Conceptos
Pesetas
Por levantamiento de planos:
Por levantamiento de itinerarios
320 ptas./km
Por confección del plano
50 ptas./Ha
Por replanteo de planos:
De 1 a 1.000 metros
680 ptas./km
De más de 1 km o fracción
680 ptas./km
Por deslinde:
Por apeo y levantamiento topográfico
1.050 ptas./km
Por amojonamiento:
Por el replanteo
680 ptas./km
Por reconocimiento y recepción de obras
10 por 100 del presupuesto de ejecución.
Por cubicación e inventario de existencias:
Por inventario de arboles
1 ptas./m3
Por cálculo de frutos y otros productos
1 ptas./m3
Por existencias apeadas
El 5 por 1.000 del valor del inventario.
Por cubicación e inventario en montes rasos
13 ptas./Ha
Por cubicación e inventario en montes bajos
50 ptas./Ha
Por valoraciones:
Por valoraciones hasta 50.000 pesetas
2.610 ptas.
Por valoraciones superiores a 50.000 pesetas
5.300 ptas.
Por ocupaciones y autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales:
Por la demarcación o señalamiento del terreno, hasta 20 Ha
60 ptas./Ha
Por las restantes
95 ptas./Ha
Por la inspección anual del disfrute
5 por 100 del canon o renta anual del disfrute.
Por catalogación de montes y formación del mapa forestal, las primeras 1000 Ha
5 ptas./Ha
Las restantes
2 ptas./Ha
Por informes, el 10 por 100 del importe de la tarifa que corresponda a la ejecución del servicio o trabajo
Mínimo 800 ptas.
Por memorias informativas de montes, hasta 250 Ha de superficie
20 ptas./Ha
De 250,01 Ha a 1000 Ha de superficie
680 ptas./Ha
De 1.000,01 Ha a 5.000 Ha de superficie
3 ptas./Ha
De más de 5.000,01 Ha de superficie
1 pta./Ha
Por señalamiento de inspección de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticas
260 ptas./Ha
En montes catalogados y privados y aguas de dominio público:
Maderas:
Por señalamiento hasta 100 m3
30 ptas./m3
Entre 100.01 hasta 200 m3
25 ptas./m3
A partir de 200,01 m3
12 ptas./m3
Por cortadas en blanco
El 75 por 100 del señalamiento.
Por reconocimientos finales
El 50 por 100 de los señalamientos.
Leñas:
Por señalamientos, los primeros 500 estéreos
7 ptas./unid
Los restantes
4 ptas./unid
Por reconocimientos finales
El 75 por 100 del señalamiento.
Pastos y ramoneos:
Por las operaciones anuales, hasta 500 Ha
11 ptas./unid.
De 500,01 a 1.000 Ha
5 ptas./unid.
De 1.000,01 a 2.000 Ha
3 ptas./unid.
A partir de 2.000,01 Ha
2 ptas./unid.
Frutos y semillas:
Por reconocimientos anuales, los primeros 1.000 Qm
5 ptas./Qm.
Los restantes
2 ptas./unid.
Palmito y otras plantas industriales:
Por reconocimientos anuales
Entrega de toda clase de aprovechamientos:
El 1 por 100 de la tasación hasta 5.000 ptas.; el resto incrementado en 0,25 por 100.
Gastos diversos.
15 ptas./unid.
Los gastos de locomoción y dietas se evaluarán en el 50 por 100 del importe total de la tasa.
Por redacción de planos, estudios y proyectos de ordenaciones y sus revisiones:
Memorias preliminares de ordenación:
Hasta 500 hectáreas de superficie: 1.725 pesetas.
De 500,01 a 1.000 hectáreas: 2.140 pesetas.
De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: 4.315 pesetas.
De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: 6.450 pesetas.
De más de 10.000 hectáreas: 8.610 pesetas.
Por la confección de proyectos de ordenación de montes:
Hasta 1.000 hectáreas: 165 pesetas/hectárea.
Más de 1.000 hectáreas: 260 pesetas/hectárea.
Revisiones de proyectos:
Memorias preliminares hasta 500 hectáreas: 860 pesetas/hectárea.
De 500,01 a 1.000 hectáreas: 1.070 pesetas/hectárea.
De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: 2.160 pesetas/hectárea.
De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: 3.220 pesetas/hectárea.
Más de 10.000,01 hectáreas: 4.305 pesetas/hectárea.
Por las revisiones de planos de ordenaciones: El 50 por 100 del valor del proyecto.
De obras, trabajos e instalaciones de toda índole: El 3 por 100 presupuestado.
De comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria.
Por la redacción de la Memoria del reconocimiento general: 8.610 pesetas.
Por la dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras y aprovechamiento e instalaciones:
Hasta 200.000 pesetas: El 6 por 100.
Por el exceso de 200.000 pesetas: El 4,5 por 100.
Por refundición de dominios y rendición de servidumbres se aplicará aquella tarifa que resulte más acorde con el trabajo a ejecutar.
Por certificaciones: 3.480 pesetas.
Por inspecciones: 1.725 pesetas.
Por inscripciones: 795 pesetas.
Por sellado de libros: 260 pesetas.
§ Artículo 129
Artículo 129. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, su ingreso se exigirá previamente con la solicitud del servicio.
§ Artículo 130
Artículo 130. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que son necesarias para practicar la caza, sus recargos, la matriculación de cotos privados de caza mayor o menor, la práctica de la caza en cotos sociales y la caza de cabras en montes públicos.
Artículo 130. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que son necesarias para practicar la caza y sus recargos.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8
§ Artículo 131
Artículo 131. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de las licencias relacionadas con el hecho imponible de la tasa.
- Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la doble condición de jubilado y mayor de sesenta y cinco años.
Artículo 131. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
- Estarán exentas las personas físicas que acrediten la doble condición de jubilado y mayor de 65 años.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8
Artículo 131. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
- Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8
Artículo 131. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
- Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.15 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.5 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8
§ Artículo 132
Artículo 132. Cuantía.
Licencias de caza:
Conceptos
Pesetas
A1.
Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos miembros de la Unión Europea, así como para residentes de países no miembros
1.855
A2.
Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de dieciocho años
1.010
A3.
Licencias temporales para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de países no miembros de la Unión Europea no residentes
13.885
A4.
Prórroga de la licencia A3 para dos meses
6.945
B1.
Licencia anual para cazar por medio de cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de la Unión Europea, así como para los residentes de países no miembros de la Unión Europea
1.010
B2.
Licencia para cazar, en los términos definidos para la clase B1 cuando los cazadores sean menores de dieciocho años
510
B3.
Licencias para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de países no miembros de la Unión Europea no residentes
6.945
B4.
Prórroga de la licencia B3 para dos meses
3.465
C1.
Licencia anual especial para cazar mediante cetrería
3.280
C2.
Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho
3.465
C3.
Licencia anual especial para huronear...
3.465
C4.
Licencia anual especial para poseer un hurón con finalidad de cazar
32.280
Recargos por cazar:
Recargo de la licencia A1: 1.010 pesetas.
Recargo de la licencia A2: 510 pesetas.
Recargo de la licencia A3: 6.935 pesetas.
Recargo de la licencia A4: 3.465 pesetas.
Recargo de la licencia B1: 480 pesetas.
Recargo de la licencia B2: 240 pesetas.
Recargo de la licencia B3: 3.235 pesetas.
Recargo de la licencia B4: 1.620 pesetas.
Práctica de la caza en cotos sociales:
Por la entrada en el recinto: 1.380 pesetas.
Por piezas cobradas:
Por perdiz: 740 pesetas.
Otras piezas de caza menor: 425 pesetas.
Zorzal: 160 pesetas.
Coll para la caza de zorzal con filats:
Coll de 1.a: 16.960 pesetas.
Coll de 2.a: 12.720 pesetas.
Coll de 3.a: 8.480 pesetas.
Coll de 4.a: 6.360 pesetas.
Matrícula anual de cotos de caza menor:
Cotos de grupo I, aquellos cotos que tengan 0,30 piezas por hectárea o inferior: 60 pesetas por hectárea.
Cotos de grupo II, aquellos cotos que tengan entre 0,30 y 0,80 piezas por hectárea: 120 pesetas por hectárea.
Cotos de grupo III, aquellos cotos que tengan entre 0,80 y 1,50 piezas por hectárea: 235 pesetas por hectárea.
Cotos de grupo IV, aquellos cotos que tengan más de 1,50 piezas por hectárea: 380 pesetas por hectárea.
Matrícula anual de cotos de caza mayor:
Cotos de grupo I, aquellos cotos que tengan más de una res cada 100 hectáreas o inferior: 90 pesetas por hectárea.
Cotos de grupo II, aquellos cotos que tengan entre una y dos reses por cada 100 hectáreas: 180 pesetas por hectárea.
Cotos de grupo III, aquellos cotos que tengan de dos a tres reses por cada 100 hectáreas: 350 pesetas por hectárea.
Cotos de grupo IV, aquellos cotos que tengan más de tres reses por cada 100 hectáreas: 585 pesetas por hectárea.
Declaración, creación o segregación de coto de caza:
Por gastos de replanteo: 1.060 pesetas por kilómetro.
Por la realización del informe e inscripción: 795 pesetas por unidad.
Por el cambio de titular o baja del coto: 795 pesetas por unidad.
Los gastos de locomoción y dietas se evaluarán en el 50 por 100 del importe total de la tasa.
Artículo 132. Cuantía.
Licencias de caza:
Conceptos
Euros
A1.
Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de países no miembros de la Unión Europea
12,08
A2.
Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de 18 años
6,55
A3.
Licencia temporal para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes
90,27
A4.
Prórroga de la licencia A3 para dos meses
45,14
B1.
Licencia anual para cazar mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea
6,55
B2.
Licencia para cazar, en los términos definidos para la clase B1 cuando los cazadores sean menores de 18 años
3,30
B3.
Licencia para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes
45,14
B4.
Prórroga de la licencia B3 para dos meses
22,54
C1.
Licencia anual especial para cazar mediante cetrería
21,34
C2.
Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho
22,54
C3.
Licencia anual especial para huronear
22,54
C4.
Licencia anual especial para poseer un hurón con finalidad de cazar
210,00
Recargos por caza mayor:
Recargo de la licencia A.1: 6,55 euros.
Recargo de la licencia A.2: 3,30 euros.
Recargo de la licencia A.3: 45,00 euros.
Recargo de la licencia A.4: 22,50 euros.
Recargo de la licencia B.1: 3,12 euros.
Recargo de la licencia B.2: 1,56 euros.
Recargo de la licencia B.3: 21,00 euros.
Recargo de la licencia B.4: 10,50 euros.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8
Artículo 132. Cuantía y bonificaciones.
Licencias de caza:
Conceptos
Euros
A1.
Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de países no miembros de la Unión Europea
12,08
A2.
Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de 18 años
6,55
A3.
Licencia temporal para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes
90,27
A4.
Prórroga de la licencia A3 para dos meses
45,14
B1.
Licencia anual para cazar mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea
6,55
B2.
Licencia para cazar, en los términos definidos para la clase B1 cuando los cazadores sean menores de 18 años
3,30
B3.
Licencia para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes
45,14
B4.
Prórroga de la licencia B3 para dos meses
22,54
C1.
Licencia anual especial para cazar mediante cetrería
21,34
C2.
Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho
22,54
C3.
Licencia anual especial para huronear
22,54
C4.
Licencia anual especial para poseer un hurón con finalidad de cazar
210,00
Recargos por caza mayor:
Recargo de la licencia A.1: 6,55 euros.
Recargo de la licencia A.2: 3,30 euros.
Recargo de la licencia A.3: 45,00 euros.
Recargo de la licencia A.4: 22,50 euros.
Recargo de la licencia B.1: 3,12 euros.
Recargo de la licencia B.2: 1,56 euros.
Recargo de la licencia B.3: 21,00 euros.
Recargo de la licencia B.4: 10,50 euros.
Bonificaciones. Se aplicará una bonificación del 50% de la tasa correspondiente a la licencia de caza a los solicitantes que acrediten la condición de miembros de la Federación Balear de Caza
Se modifica por el art. 4.6 y 7 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8
Artículo 132. Cuantía y bonificaciones.
Licencias de caza:
Conceptos
Euros
A1.
Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de países no miembros de la Unión Europea
12,08
A2.
Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de 18 años
6,55
A3.
Licencia temporal para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes
90,27
A4.
Prórroga de la licencia A3 para dos meses
45,14
B1.
Licencia anual para cazar mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea
6,55
B2.
Licencia para cazar, en los términos definidos para la clase B1 cuando los cazadores sean menores de 18 años
3,30
B3.
Licencia para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes
45,14
B4.
Prórroga de la licencia B3 para dos meses
22,54
C1.
Licencia anual especial para cazar mediante cetrería
21,34
C2.
Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho
12,04
C3.
Licencia anual especial para huronear
22,54
C4.
Licencia anual especial para poseer un hurón con finalidad de cazar
210,00
Recargos por caza mayor:
Recargo de la licencia A.1: 6,55 euros.
Recargo de la licencia A.2: 3,30 euros.
Recargo de la licencia A.3: 45,00 euros.
Recargo de la licencia A.4: 22,50 euros.
Recargo de la licencia B.1: 3,12 euros.
Recargo de la licencia B.2: 1,56 euros.
Recargo de la licencia B.3: 21,00 euros.
Recargo de la licencia B.4: 10,50 euros.
Bonificaciones. Se aplicará una bonificación del 50% de la tasa correspondiente a la licencia de caza a los solicitantes que acrediten la condición de miembros de la Federación Balear de Caza
Se modifica el apartado C2 por el art. 27.6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se modifica por el art. 4.6 y 7 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8
§ Artículo 133
Artículo 133. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se podrá anticipar el pago en el momento de la solicitud de la expedición de licencias a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 133. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la expedición de la licencia.
Se modifica por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8
Artículo 133 bis. Tasa por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la matrícula anual de los cotos privados de caza, el recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos no intensivos, y diversas actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación de los expedientes de cotos privados de caza.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que figuren como titulares de los cotos privados.
- Cuantía y bonificaciones.
- Se establecen dos grupos para el cálculo de la tasa de matrícula anual de cotos de caza: el grupo I, correspondiente a cotos privados de caza, y el grupo II que integra los cotos privados de caza intensivos. Asimismo, se establece un recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos privados de caza no intensivos.
- El importe de las matrículas anuales estará en función del grupo al que pertenezca el coto y a su superficie, quedando fijadas en las siguientes cuantías por tramos acumulables:
Superficie (ha) Grupo I: Coto privado, grupo II:
Coto intensivo:
Primeras 20, 6,00 euros/ha; 12,00 euros/ha.
De 20,1 a 125, 0,60 euros/ha; 1,80 euros/ha.
De 125,1 a 250, 0,45 euros/ha; 1,50 euros/ha.
De 250,1 a 500, 0,30 euros/ha; 1,20 euros/ha.
A partir de 500,1, 0,24 euros/ha; 0,90 euros/ha.
- Se establece un recargo para campos de adiestramiento de perros en cotos no intensivos de 240,00 euros.
- En el caso de sujetos pasivos que constituyan sociedades de cazadores federadas cuya función social sea reconocida por la Consejería de Medio Ambiente, la cuantía de la tasa derivada de la expedición de la matrícula anual de cotos privados de caza y de la autorización para campos de adiestramiento de perros, será objeto de bonificación en un 75 por 100 de la cuota correspondiente.
- Cuotas:
Conceptos:
Creación, ampliación o segregación de coto de caza 25,00 euros/unidad.
Por gasto de replanteo 8,00 euros/km.
Por la realización de informe e inscripción 7,00 euros/unidad.
Por el cambio de titular o baja del coto 7,00 euros/unidad.
- Devengo.
La tasa se devengará cuando se solicite la actividad administrativa o la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, con excepción de aquellas que hayan de ser realizadas sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su efectiva realización.»
Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8
Artículo 133 bis. Tasa por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la matrícula anual de los cotos privados de caza, el recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos no intensivos, y diversas actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación de los expedientes de cotos privados de caza.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que figuren como titulares de los cotos privados.
- Cuantía y bonificaciones.
- Se establecen dos grupos para el cálculo de la tasa de matrícula anual de cotos de caza: el grupo I, correspondiente a cotos privados de caza, y el grupo II que integra los cotos privados de caza intensivos. Asimismo, se establece un recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos privados de caza no intensivos.
- El importe de las matrículas anuales estará en función del grupo al que pertenezca el coto y a su superficie, quedando fijadas en las siguientes cuantías por tramos acumulables:
Superficie (ha) Grupo I: Coto privado, grupo II:
Coto intensivo:
Primeras 20, 6,00 euros/ha; 12,00 euros/ha.
De 20,1 a 125, 0,60 euros/ha; 1,80 euros/ha.
De 125,1 a 250, 0,45 euros/ha; 1,50 euros/ha.
De 250,1 a 500, 0,30 euros/ha; 1,20 euros/ha.
A partir de 500,1, 0,24 euros/ha; 0,90 euros/ha.
- Se establece un recargo para campos de adiestramiento de perros en cotos no intensivos de 240,00 euros.
- Se aplicará una reducción del 75% de la matrícula anual y de la tasa para campos de entrenamiento de perros a todos los cotos de caza de las Illes Balears de los cuales sean titulares o acrediten la gestión directa sociedades federadas de cazadores.
- Cuotas:
Conceptos:
Creación, ampliación o segregación de coto de caza 25,00 euros/unidad.
Por gasto de replanteo 8,00 euros/km.
Por la realización de informe e inscripción 7,00 euros/unidad.
Por el cambio de titular o baja del coto 7,00 euros/unidad.
- Devengo.
La tasa se devengará cuando se solicite la actividad administrativa o la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, con excepción de aquellas que hayan de ser realizadas sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su efectiva realización.
Se modifica el apartado 3.4 por el art. 27.7 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Se añade por el art. 16 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-8
§ Artículo 134
Artículo 134. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la licencia necesaria para practicar la pesca fluvial y de trucha en los embalses, albuferas y aguas interiores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
§ Artículo 135
Artículo 135. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa quienes soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
- Quedan exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten la doble condición de jubilado y mayor de sesenta y cinco años.
Artículo 135. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa quienes soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
- Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años.
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 135. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa quienes soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
- Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionista o mayor de 65 años.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.16 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 2 por el art. 4.8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
§ Artículo 136
Artículo 136. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por licencia de pesca fluvial: 1.590 pesetas.
Por sello recargo pesca de trucha: 1.115 pesetas.
§ Artículo 137
Artículo 137. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se podrá anticipar su pago en el momento de la solicitud de la misma.
§ Artículo 138
Artículo 138. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en zonas de servidumbre de protección y de tránsito, a que se refiere la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de los siguientes servicios y actividades:
a) Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorización.
b) Trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras realizadas en zonas de servidumbre de protección.
c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos y copias de documentos y de planos de materia regulada en la legislación de costas.
Artículo 138. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de las tasas relativas a las zonas de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, la prestación por parte de la administración de los servicios y las actividades siguientes:
a) El examen del proyecto en la tramitación de las solicitudes de autorización.
b) Los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras.
c) La tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas.
d) La tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.).
- En el caso de pruebas, competiciones y actividades deportivas en las que se transite por la zona de servidumbre de protección y por la de dominio público marítimo-terrestre, o en el caso de actividades audiovisuales que se lleven a cabo en ambas zonas, sólo se tendrá que abonar la tasa prevista para la zona de dominio público marítimo-terrestre, que se prevé en la sección 2.ª de este capítulo.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
§ Artículo 139
Artículo 139. Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa por expedición de certificados, copias documentales y copias de planos, así como por la evacuación de informes técnico-jurídicos la Administración Pública Territorial, sus organismos autónomos y demás entes dependientes de la misma.
Artículo 139. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten o se vean afectados por la prestación o la realización de los servicios y las actividades que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
§ Artículo 140
Artículo 140. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la prestación o realización de los servicios y actividades que constituyen su hecho imponible.
Artículo 140. Cuantía.
Las tasas por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección tienen las cuantías siguientes:
- Examen del proyecto: la base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio llevado a cabo; la determinación de la cuantía de la tasa (t, en euros) se obtiene mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto comprobado (p, en euros) de ejecución material del proyecto por un coeficiente K, todo eso dividido por 5,5, de acuerdo con la siguiente fórmula:
t = (K P2/3) / 5,5
El coeficiente K es una cuantía fija en función del presupuesto (p) del proyecto:
Presupuesto (p) en euros
Coeficiente K
Hasta 6.010,12
1,5
De 6.010,13 a 30.050,61
1,4
De 30.050,62 a 150.253,03
1,3
De 150.253,04 a 300.506,05
1,2
De 300.506,06 a 601.012,10
1,1
Por encima de 601.012,10 euros de presupuesto, se aplica para t la misma cuantía que resulte para el presupuesto de 601.012,10 euros. La tasa mínima es de 150,83 euros.
- Trabajos facultativos de replanteo, de inspección y de comprobación de obras que se hagan o se hayan hecho en zonas de servidumbre de protección:
Concepto
Cuantía
Por replanteo y comprobación y por reconocimiento final.
El 50% de la que resulte del examen del proyecto.
Por inspección.
El 20% de la que resulte del examen del proyecto.
Tasa mínima.
150,83 euros.
- Tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas en zonas de servidumbre de protección: 339,50 euros.
- Tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.) en zonas de servidumbre de protección: 497,82 euros.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
§ Artículo 141
Artículo 141. Base tributaria y cuantía.
a) Examen de proyecto: La base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio realizado. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en pesetas) se obtendrá mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto comprobado (p, en pesetas) de ejecución material del proyecto por un coeficiente K, de acuerdo con la siguiente fórmula:
t = K. p2/3
El coeficiente K es una cantidad fija en función del presupuesto (p) del proyecto:
Presupuesto (p)
Coeficiente K
Hasta 1,0
1,5
De 1,0 a 5,0
1,4
De 5,0 a 25,0
1,3
De 25,0 a 50,0
1,2
De 50,0 a 100,0
1,1
Por encima de 100 millones de presupuesto, se aplicará para t la misma cantidad que resulte para el presupuesto de 100.000.000. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.
b) Por los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras que se realicen o se hayan realizado en la zona de servidumbre de protección:
- Por replanteo y comprobación posterior y por reconocimiento final, la tasa será del 50 por 100 de la que resulte por examen del proyecto.
- Por inspección será del 20 por 100 de la que resulte del examen del proyecto.
- La tarifa mínima será de 15.900 pesetas.
c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos, copias documentales y de planos:
- Por expedición de certificados: 10.600 pesetas.
- Por emisión de informes técnico-jurídicos: 10.600 pesetas.
- Por copias documentales: 320 pesetas.
- Por copias de planos: 1.060 pesetas.
Artículo 141. Base tributaria y cuantía.
a) Examen de proyecto: La base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio realizado. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en pesetas) se obtendrá mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto comprobado (p, en pesetas) de ejecución material del proyecto por un coeficiente K, de acuerdo con la siguiente fórmula:
t = (K × p 2/3) / 5,5
El coeficiente K es una cantidad fija en función del presupuesto (p) del proyecto:
Presupuesto (p)
Coeficiente K
Hasta 1,0
1,5
De 1,0 a 5,0
1,4
De 5,0 a 25,0
1,3
De 25,0 a 50,0
1,2
De 50,0 a 100,0
1,1
Por encima de 100 millones de presupuesto, se aplicará para t la misma cantidad que resulte para el presupuesto de 100.000.000. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.
b) Por los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras que se realicen o se hayan realizado en la zona de servidumbre de protección:
- Por replanteo y comprobación posterior y por reconocimiento final, la tasa será del 50 por 100 de la que resulte por examen del proyecto.
- Por inspección será del 20 por 100 de la que resulte del examen del proyecto.
- La tarifa mínima será de 15.900 pesetas.
c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos, copias documentales y de planos:
- Por expedición de certificados: 10.600 pesetas.
- Por emisión de informes técnico-jurídicos: 10.600 pesetas.
- Por copias documentales: 320 pesetas.
- Por copias de planos: 1.060 pesetas.
Se modifica la letra a) por el art. 4.10 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 141. Bonificación.
Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de la tasa si la solicitud de autorización se presenta con una antelación de tres meses respecto de la fecha de inicio prevista para la actividad.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se modifica la letra a) por el art. 4.10 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
§ Artículo 142
Artículo 142. Devengo.
Las tasas se devengarán:
a) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
b) En los demás casos, al inicio de la prestación del servicio o de la realización de la actividad.
Artículo 142. Devengo y pago.
- La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 142 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:
a) La tramitación de concesiones demaniales a que se refiere el artículo 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y los trámites relacionados con este otorgamiento.
b) La tramitación de autorizaciones de usos y autorizaciones de actividades o sus modificaciones posteriores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y los trámites relacionados con este otorgamiento.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 142 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de estas tasas los que soliciten o se vean afectados por la prestación o la realización de los servicios y actividades que constituyen el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 142 quater. Exenciones y no sujeción.
- No está sujeta al pago de la tasa la tramitación de expedientes relativos a declaraciones responsables por obras menores en una concesión administrativa en vigor.
- Quedan exentas del pago de la tasa por este concepto las administraciones públicas territoriales y los entes del sector público instrumental que dependen de estas.
- Quedan exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.
- Las exenciones se aplican a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deben solicitarlas.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 142 quinquies. Bonificaciones.
- Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de la tasa si la solicitud de autorización se presenta con una antelación de tres meses respecto de la fecha de inicio prevista para la actividad, en los supuestos de autorizaciones para cualquier actividad llevada a cabo en zonas de dominio público marítimo-terrestre.
- Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de las tasas relativas a autorizaciones para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro. Si estas entidades presentan la solicitud de autorización con una antelación de tres meses respecto de la fecha de inicio prevista para la actividad, se establece una bonificación total acumulada por ambos conceptos del 70%.
- Las bonificaciones se aplican a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deben solicitarlas.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 142 sexies. Cuantías.
Las tasas relativas a la gestión del dominio público marítimo-terrestre tienen las siguientes cuantías:
- Tramitación de concesiones demaniales a que se refiere el artículo 64 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y trámites relacionados con este otorgamiento:
Concepto
Cuantía
–
Euros
1.1 Tasa para tramitar concesiones de ocupación o sus modificaciones en el dominio público marítimo-terrestre (por tramos):
a) Presupuesto proyectado superior a 300.506,05 euros.
4.880,84
b) Presupuesto proyectado entre 180.303,63 y 300.506,05 euros.
3.904,67
c) Presupuesto proyectado entre 60.101,21 y 180.303,62 euros.
1.952,34
d) Presupuesto proyectado inferior a 60.101,21 euros.
976,17
1.2 Replanteo y comprobación de obras sobre el dominio público marítimo-terrestre, e inspección y reconocimiento final (por unidad de servicio prestado).
502,68
1.3 Por tramitación y examen del proyecto de autorización de obras dentro de la concesión (cuantía fija).
340,85
1.4 Prórroga de la concesión (cuantía fija).
340,85
1.5 Transmisión de concesión inter vivos y mortis causa (cuantía fija).
340,85
1.6 Expedientes que se tramitan parcialmente como consecuencia de competencias compartidas (vertidos).
271,16
- Tramitación de autorizaciones de usos y autorizaciones de actividades o modificaciones posteriores a que se refiere el artículo 51 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y trámites relacionados con este otorgamiento:
Concepto
Cuantía
–
Euros
2.1 Tramitación de autorizaciones de ocupación o modificaciones posteriores de servicios de temporada en las playas y en el mar territorial (por tramos):
a) Presupuesto proyectado igual o superior a 300.506,05 euros.
1.686,63
b) Presupuesto proyectado entre 60.101,21 y 300.506,04 euros.
843,32
c) Presupuesto proyectado entre 30.050,61 y 60.101,20 euros.
421,67
d) Presupuesto proyectado entre 0,00 y 30.050,60 euros.
210,84
2.2 Replanteo y comprobación de las instalaciones que se lleven a cabo sobre el dominio público marítimo-terrestre, e inspección y reconocimiento final (por unidad de servicio prestado).
233,44
2.3 Aprovechamiento especial del dominio público marítimo-terrestre en el ejercicio de actividades comerciales, de servicios o lúdicas no incluidas en otros apartados (atraque, embarque y desembarque, etc.).
497,82
2.4 Tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas en dominio público marítimo-terrestre.
339,50
2.5 Tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.) en dominio público marítimo-terrestre.
497,82
2.6 Expedientes que se tramitan parcialmente como consecuencia de competencias compartidas (vertidos).
271,16
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 142 septies. Devengo y pago.
- La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 142 octies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas encaminadas a la concesión de la autorización para verter aguas al dominio público marítimo-terrestre.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 142 nonies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten o se vean afectados por la autorización para verter aguas al dominio público marítimo-terrestre.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 142 decies. Cuantía.
La cuota se determinará atendiendo el presupuesto del proyecto, de conformidad con la tarifa siguiente:
Concepto
Cuantía
–
Euros
Proyecto presupuestado igual o superior a 300.506,05 euros.
4.645,61
Proyecto presupuestado entre 60.101,21 y 300.506,04 euros.
929,12
Proyecto presupuestado entre 30.050,61 y 60.101,20 euros.
482,11
Proyecto presupuestado entre 12.020,24 y 30.050,60 euros.
361,56
Proyecto presupuestado entre 0,00 y 12.020,23 euros.
271,16
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Artículo 142 undecies. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero, si la autorización se concede de oficio, se tiene que hacer en el momento en que se concede.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
§ Artículo 143
Artículo 143. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de las actividades administrativas y el desarrollo de las técnicas que ocasione la tramitación de los expedientes para la autorización de sondeo.
§ Artículo 144
Artículo 144. Sujeto pasivo.
Están obligados al pago de esta tasa quienes soliciten la autorización de sondeo.
§ Artículo 145
Artículo 145. Cuantía.
Por cada autorización de sondeo: 10.600 pesetas.
§ Artículo 146
Artículo 146. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de la autorización de sondeo.
§ Artículo 147
Artículo 147. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades administrativas tendentes a la tramitación, autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.
§ Artículo 148
Artículo 148. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.
§ Artículo 149
Artículo 149. Cuantía.
Por cada expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas: 15.900 pesetas.
§ Artículo 150
Artículo 150. Devengo.
La tasa se devengará con la presentación de la solicitud que inicie la tramitación del expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.
§ Artículo 151
Artículo 151. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de aquellas actividades tendentes a la tramitación de la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.
§ Artículo 152
Artículo 152. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.
§ Artículo 153
Artículo 153. Cuantía.
Por la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos: 26.500 pesetas.
§ Artículo 154
Artículo 154. Devengo.
La tasa se devengará cuando se inicie la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.
§ Artículo 155
Artículo 155. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por parte de la Administración, de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas subterráneas.
§ Artículo 156
Artículo 156. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas subterráneas.
§ Artículo 157
Artículo 157. Cuantía.
La cuota se determinará según el presupuesto del proyecto de concesión, conforme a las siguientes tarifas:
a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.
b) Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.
c) Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.
§ Artículo 158
Artículo 158. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas subterráneas.
§ Artículo 159
Artículo 159. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas superficiales.
§ Artículo 160
Artículo 160. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas superficiales.
§ Artículo 161
Artículo 161. Cuantía.
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:
a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.
b) Presupuesto proyectado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.
c) Presupuesto proyectado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.
§ Artículo 162
Artículo 162. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas superficiales.
§ Artículo 163
Artículo 163. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas depuradas.
§ Artículo 164
Artículo 164. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas depuradas.
Artículo 164. Sujeto pasivo y exenciones.
- Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas depuradas.
- Quedan exentas del pago de la tasa las administraciones públicas territoriales y las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualquiera de estas administraciones, así como las corporaciones de derecho público, siempre que la concesión sea para uso agrario.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
§ Artículo 165
Artículo 165. Cuantía.
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:
a) Proyecto de presupuesto superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.
b) Proyecto de presupuesto entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.
c) Proyecto de presupuesto inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.
§ Artículo 166
Artículo 166. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de solicitud de concesión de aguas depuradas.
§ Artículo 167
Artículo 167. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
§ Artículo 168
Artículo 168. Exenciones.
Queda exenta del pago de esta tasa la concesión de autorizaciones de actividades cuya realización sea beneficiosa para el dominio público hidráulico o necesaria para la prestación de servicios públicos.
§ Artículo 169
Artículo 169. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
§ Artículo 170
Artículo 170. Cuantía.
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Núm.
Concepto
Pesetas
A
Autorizaciones en zonas de servidumbre y dominio público
26.500
B
Autorizaciones en zona de policía de canales
15.900
§ Artículo 171
Artículo 171. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
§ Artículo 172
Artículo 172. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de los expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
§ Artículo 173
Artículo 173. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
§ Artículo 174
Artículo 174. Cuantía.
La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
a) La tarifa mínima será de 106.000 pesetas.
b) Si se superan diez días de campo, la tarifa mínima se incrementará en 10.600 pesetas diarias hasta el decimoquinto día.
c) A partir del decimoquinto día, la tarifa calculada conforme a las reglas anteriores se incrementará en 7.950 pesetas por cada uno de los siguientes días.
§ Artículo 175
Artículo 175. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
§ Artículo 176
Artículo 176. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades tendentes a la concesión de la autorización para el vertido de aguas.
§ Artículo 177
Artículo 177. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la autorización para el vertido de aguas.
§ Artículo 178
Artículo 178. Cuantía.
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:
a) Proyecto presupuestado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.
b) Proyecto presupuestado entre 10.000.000 y 50.000.000: 106.000 pesetas.
c) Proyecto presupuestado inferior a 10.000.000: 53.000 pesetas.
Artículo 178. Cuantía.
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:
Presupuesto del proyecto:
a) Presupuesto igual o superior a 300.506,05 euros: 3.185,36 euros.
b) Presupuesto entre 60.101,21 euros y 300.506,04 euros: 637,07 euros.
c) Presupuesto entre 30.050,61 euros y 60.101,20 euros: 330,56 euros.
d) Presupuesto entre 12.020,24 euros y 30.050,60 euros: 247,92 euros.
e) Presupuesto entre 0,00 euros y 12.020,23 euros: 185,94 euros.
Se modifica por el art. 17 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a1-9
§ Artículo 179
Artículo 179. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero si la autorización se concede de oficio se realizará en el momento en que se conceda.
§ Artículo 180
Artículo 180. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
§ Artículo 181
Artículo 181. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
§ Artículo 182
Artículo 182. Cuantía.
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto según la siguiente tarifa:
a) Presupuesto proyectado superior a 50.000.000: 530.000 pesetas.
b) Presupuesto proyectado inferior a 50.000.000: 106.000 pesetas.
§ Artículo 183
Artículo 183. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
§ Artículo 184
Artículo 184. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de informes técnicos y certificados, así como la realización de actuaciones facultativas que hayan de efectuarse a entidades, empresas o particulares o sean consecuencia de la aplicación de disposiciones en vigor o de los términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.
§ Artículo 185
Artículo 185. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los informes, certificados y demás actuaciones facultativas a que se refiere su hecho imponible.
§ Artículo 186
Artículo 186. Cuantía.
La tasa se exigirá conforme a las tarifas siguientes:
a) Certificaciones simples: 1.060 pesetas.
b) Certificaciones con visita de campo: 5.300 pesetas.
c) Compulsa de documento, por folio: 320 pesetas.
d) Cambios de titularidad: 15.900 pesetas.
e) Prórrogas: 15.900 pesetas.
f) Modificación de las condiciones: 15.900 pesetas.
g) Informes cuya redacción no implique visita de campo: 5.300 pesetas.
h) Informes cuya redacción implique visita de campo:
Por el primer día: 15.900 pesetas.
Por cada uno de los días siguientes: 10.600 pesetas.
§ Artículo 187
Artículo 187. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios constitutivos de su hecho imponible.
§ Artículo 188
Artículo 188. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visitas de campo que tengan su causa en la realización de proyectos, expedientes o peticiones, promovidos por la Administración u ordenados en disposiciones legales o reglamentarias.
§ Artículo 189
Artículo 189. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios o para los que se ejecuten los trabajos expresados en el hecho imponible.
§ Artículo 190
Artículo 190. Cuantía.
La cuota se calculará atendiendo al número de días en que se han realizado los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:
a) Por el primer día: 15.900 pesetas.
b) Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.
c) Por cada uno de los siguientes: 7.950 pesetas.
§ Artículo 191
Artículo 191. Devengo.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio o trabajo.
§ Artículo 192
Artículo 192. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visita al campo y que provoquen la inspección y vigilancia de las condiciones a que están sujetas las autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.
§ Artículo 193
Artículo 193. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo solicitado la concesión de autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, precisen la inspección de las condiciones en que se haya librado dicha autorización.
§ Artículo 194
Artículo 194. Cuantía.
La cuota tributaria se determinará en función de una cantidad variable en atención al número de días en que se lleven a cabo los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:
a) Por el primer día: 15.900 pesetas.
b) Por cada uno de los días siguientes hasta el decimoquinto día: 10.600 pesetas.
c) Por cada uno de los siguientes días: 7.950 pesetas.
§ Artículo 195
Artículo 195. Devengo.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio de inspección a que se refiere su hecho imponible.
§ Artículo 196
Artículo 196. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras efectuada por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares para la gestión y ejecución de las citadas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o destajos.
§ Artículo 197
Artículo 197. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas y adjudicatarios de las subastas, concursos, contratos directos y destajos.
§ Artículo 198
Artículo 198. Base y cuantía para proyectos de dirección e inspección de obras.
Cuando se trate de proyectos de dirección e inspección de obras, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto de ejecución material, incluida cada certificación de obra, añadiendo en su caso las adquisiciones y suministros especificados en los proyectos. El tipo de gravamen será el 4 por 100.
§ Artículo 199
Artículo 199. Base y cuantía para replanteo y liquidación de obras.
- Para el replanteo de obras el importe de la tasa se fijará tomando como base el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, kilometraje y materiales. Su importe no podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejecución por contrata.
- La cuota tributaria por liquidación de obras se determinará atendiendo a un tipo variable en función del presupuesto de ejecución material y del adicional de liquidación de las obras, según la siguiente tabla:
- Hasta 400.000: 1.590 pesetas.
- De 400.001 a 800.000: 2,50 por 1.000.
- De 800.001 a 4.000.000: 2,00 por 1.000.
- De 4.000.001 a 8.000.000: 1,25 por 1.000.
- De 8.000.001 a 40.000.000: 0,50 por 1.000.
- De 40.000.001 a 80.000.000: 0,35 por 1.000.
- De 80.000.001 a 160.000.000: 0,25 por 1.000.
- De 160.000.001 a 240.000.000: 0,20 por 1.000.
- De 240.000.001 a 320.000.000: 0,17 por 1.000.
- De 320.000.001 a 400.000.000: 0,15 por 1.000.
- A partir de 400.000.001: 0,13 por 1.000.
§ Artículo 200
Artículo 200. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.
§ Artículo 201
Artículo 201. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos para que se realicen proyectos de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como la tasación de dichas obras, servicios o instalaciones.
§ Artículo 202
Artículo 202. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones a que se refiere el hecho imponible.
§ Artículo 203
Artículo 203. Base de tributación.
La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.
§ Artículo 204
Artículo 204. Cuantía.
El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula:
T = C. P2/3
a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente: C = 2,7. La tasa mínima será de 31.800 pesetas.
b) En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente: C = 0,8. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.
c) En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente: C = 0,3. La tasa mínima será de 10.600 pesetas.
§ Artículo 205
Artículo 205. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.
§ Artículo 206
Artículo 206. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
- Formación de expedientes, apertura y tramitación.
- Búsqueda de datos o antecedentes archivados.
- Expedición de certificaciones simples.
- Compulsa y bastanteo de documentos.
- Autentificación de documentos y planos.
- Informes facultativos, con o sin salida de oficinas.
- Registro de concesiones o autorizaciones administrativas.
- Copias o fotocopias de documentos y planos.
Artículo 206 bis. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa definida en al artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.
Se añade por el art. 22.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 206 bis. Exenciones.
- Estarán exentos del pago de la tasa definida en el artículo 206.1 los pescadores profesionales, las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores de pesca y las asociaciones pesqueras profesionales.
- Asimismo, quedarán exentas del pago de la tasa definida en el artículo 206.4 las personas que se presenten a los procedimientos selectivos o de provisión de personal laboral que convoque Puertos de las Illes Balears, solo a efectos de compulsar la documentación exigida en las bases de la convocatoria.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por el art. 22.1 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
§ Artículo 207
Artículo 207. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
§ Artículo 208
Artículo 208. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las tarifas siguientes en su condición de fijas o variables:
Número y concepto
Pesetas
- Por formación de expediente, apertura y tramitación
8.480 por unid.
- Por busca de datos o antecedentes archivados
425 por unid.
- Por certificación simple:
3.1 Expedición
1.750 por unid.
3.2 Remisión correo
160 por unid.
- Por compulsa de documentos:
4.1 Por compulsa de folio (A4
350 por unid.
4.2 Por bastanteo de poderes
2.120 por unid.
- Por certificación de documentos:
5.1 Por certificación de folio (A4
700 por unid.
5.2 Por plano (A1)
1.400 por unid.
- Por informe facultativo:
6.1 Sin salida
3.710 por unid.
6.2 Con datos de campo
13.250 por unid.
6.3 Por cada día
10.070 por unid.
- Por registro de concesiones o autorizaciones
2 por 100, canon establecido con un mínimo de 2.120.
- Por copias o fotocopias:
8.1 Copias mecanografiadas de textos originales
8.2 Fotocopias:
265 por folio
8.2.1 Fotocopia en papel A-4, hasta 50 unidades
15 por unid.
8.2.2 Fotocopia en papel A-4, desde 50 unidades
10 por unid.
8.2.3 Fotocopia en papel A-3, hasta 50 unidades
20 por unid.
8.2.4 Fotocopia en papel A-3, desde 50 unidades
15 por unid.
8.3 Copias de planos:
8.3.1 De original vegetal A-1
160 por unid.
8.3.2 De original vegetal informal
210 por unid.
8.2.1 Fotocopia en papel A-4, hasta 50 unidades
15 por unid.
Artículo 208. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas, en euros:
- Por formación de expediente, apertura y tramitación: 74,39 por unidad.
- Por búsqueda de datos o antecedentes archivados: 3,752941 por unidad.
- Por certificación simple:
3.1 Expedición: 15,36 por unidad.
3.2 Remisión de correo: 1,43 por unidad.
- Por compulsa de documentos:
4.1 Por compulsa de folio (A4): 3,031532 por unidad.
4.2 Por validación de poderes: 18,58 por unidad.
- Por certificación de documentos:
5.1 Por certificación de folio (A4): 6,152227 por unidad.
5.2 Por plano (A1): 12,304458 por unidad.
- Por informe facultativo:
6.1 Sin salida: 32,53 por unidad.
6.2 Con datos de campo: 116,21 por unidad.
6.3 Por cada día: 88,303523 por unidad.
- Por registro de concesiones o autorizaciones: 2,3% del canon establecido, con un mínimo de 18,58.
- Por copias y fotocopias:
8.1 Copias mecanografiadas de textos originales: 2,318231 por unidad.
8.2 Fotocopias:
8.2.1 Fotocopias en papel A4, hasta 50 unidades: 0,129690 por unidad.
8.2.2 Fotocopias en papel A4, a partir de 50 unidades: 0,081058 por unidad.
8.2.3 Fotocopias en papel A3, hasta 50 unidades: 0,170221 por unidad.
8.2.4 Fotocopias en papel A3, a partir de 50 unidades: 0,129690 por unidad.
8.3 Copias de planos:
8.3.1 De original vegetal A1: 1,434709 por unidad.
8.3.2 De original vegetal informal: 1,856207 por unidad.
Se modifica por el art. 22.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 208. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará mediante la aplicación de las siguientes tarifas, en euros:
- Por formación de expediente, apertura y tramitación: 76,20 € por unidad.
- Por búsqueda de datos o antecedentes archivados: 3,752941 por unidad.
- Por certificación simple:
3.1 Expedición: 15,36 por unidad.
3.2 Remisión de correo: 1,43 por unidad.
- Por compulsa de documentos:
4.1 Por compulsa de folio (A4): 3,031532 por unidad.
4.2 Por validación de poderes: 18,58 por unidad.
- Por certificación de documentos:
5.1 Por certificación de folio (A4): 6,152227 por unidad.
5.2 Por plano (A1): 12,304458 por unidad.
- Por informe facultativo:
6.1 Sin salida: 32,53 por unidad.
6.2 Con datos de campo: 116,21 por unidad.
6.3 Por cada día: 88,303523 por unidad.
- Por registro de concesiones o autorizaciones: 2,3% del canon establecido, con un mínimo de 18,58.
- Por copias y fotocopias:
8.1 Copias mecanografiadas de textos originales: 2,318231 por unidad.
8.2 Fotocopias:
8.2.1 Fotocopias en papel A4, hasta 50 unidades: 0,129690 por unidad.
8.2.2 Fotocopias en papel A4, a partir de 50 unidades: 0,081058 por unidad.
8.2.3 Fotocopias en papel A3, hasta 50 unidades: 0,170221 por unidad.
8.2.4 Fotocopias en papel A3, a partir de 50 unidades: 0,129690 por unidad.
8.3 Copias de planos:
8.3.1 De original vegetal A1: 1,434709 por unidad.
8.3.2 De original vegetal informal: 1,856207 por unidad.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.6 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por el art. 22.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
§ Artículo 209
Artículo 209. Devengo.
- La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible.
- Cuando la cuantía no se pueda determinar en el momento de solicitarse la actividad, por desconocerse el número de unidades de documentos, copias o fotocopias a entregar al solicitante, se podrá exigir un depósito previo estimado de la cuantía final.
§ Artículo 210
Artículo 210. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario, mediante concesión o autorización administrativa.
- No están sujetos a esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes, obras e instalaciones de uso público que, no siendo objeto de concesión administrativa, se encuentren gravados a través de otras tasas portuarias.
§ Artículo 211
Artículo 211. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos quienes sean titulares de las concesiones o autorizaciones a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.
§ Artículo 212
Artículo 212. Base imponible.
- La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará conforme a los siguientes criterios:
A) Ocupación de dominio público portuario:
- Cuando se trate de la ocupación de terrenos, la base imponible estará constituida por el valor del terreno ocupado, que se determinará de acuerdo con el valor más elevado de los tres siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público solicitado:
a) El valor catastral.
b) El comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo.
c) El precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos.
El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional.
La estimación de estos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes.
- Cuando se trate de la ocupación de obras e instalaciones, la base imponible estará constituida por el valor de los bienes ocupados, que será el actual de mercado de tales bienes en el momento del otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta el uso previsto y el plazo de otorgamiento.
B) Aprovechamiento del dominio público portuario: Cuando se trate del aprovechamiento de dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precios de mercado.
Artículo 212. Base imponible.
- La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
A) Ocupación del dominio público portuario.
a) Ocupación de terrenos e instalaciones. Será el valor de los terrenos y de las instalaciones, que se determinará sobre la base de criterios de mercado teniendo en cuenta su ubicación y la dimensión general del puerto.
b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de la zona de servicio.
B) Aprovechamiento del dominio público portuario.
Cuando se trate del aprovechamiento del dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precio de mercado.
- Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, la consejería competente en materia de puertos aprobará, a propuesta del ente público Puertos de las Illes Balears, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Elaboración por el ente público Puertos de las Illes Balears de la valoración de terrenos y aguas del puerto, que deberá incluir entre sus antecedentes y estudios necesarios una memoria económico-financiera.
b) Información pública durante un plazo no inferior a 20 días, que será anunciada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
c) Solicitud de un informe preceptivo a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos por parte del ente público Puertos de las Illes Balears que deberá emitirse en un plazo no superior a un mes.
d) Remisión del expediente a la consejería competente en materia de puertos que, previo informe de los servicios jurídicos competentes, deberá aprobar la valoración correspondiente mediante resolución que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Los valores contenidos en la citada resolución no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la notificación individual conjunta, del citado valor y de la nueva cuantía de la tasa, a los titulares de las concesiones o autorizaciones correspondientes.
Las valoraciones, que se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente a la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears en el mes de octubre, podrán ser revisadas para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en cualquier caso, deberán revisarse cada diez años. Asimismo, deberán revisarse cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar su valor. En todo caso, la revisión de las valoraciones deberá seguir el procedimiento establecido en las letras a), b), c) y d) del primer párrafo del presente apartado.
Téngase en cuenta que en relación a la exigencia de las cuantías, la disposición transitoria 3 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica por el art. 38.17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Téngase en cuenta que en relación a la exigencia de las cuantías, la disposición transitoria 3 de la citada ley.
§ Artículo 213
Artículo 213. Cuantía.
- Cuando se trate de la ocupación del dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 por 100.
- Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 por 100.
- La tasa se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron para determinar la base imponible.
Artículo 213. Cuantía.
- En el supuesto de ocupación de terrenos, instalaciones y aguas del puerto, la cuantía será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 %.
- Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 %.
- La tasa se actualizará o se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron de base para determinar la base imponible.
- El importe de la tasa satisfecha por los titulares de concesiones de construcción o explotación de puertos deportivos no será repercutible tributariamente sobre los usuarios de los puestos base de amarre.
- Cualquier modificación que el concesionario pretenda aplicar al importe de la contraprestación de los servicios portuarios requerirá autorización previa del ente público Puertos de las Illes Balears.
Se modifica por el art. 38.17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 213. Cuantía.
- En el supuesto de ocupación de terrenos, instalaciones y aguas del puerto, la cuantía será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 %.
En el caso de que la ocupación sea para usos portuarios del sector pesquero, y, en todo caso, de lonjas pesqueras, la cuantía ha de ser la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 2,5%.
- Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 %.
- La tasa se actualizará o se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron de base para determinar la base imponible.
- El importe de la tasa satisfecha por los titulares de concesiones de construcción o explotación de puertos deportivos no será repercutible tributariamente sobre los usuarios de los puestos base de amarre.
- Cualquier modificación que el concesionario pretenda aplicar al importe de la contraprestación de los servicios portuarios requerirá autorización previa del ente público Puertos de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica por el art. 38.17 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 214
Artículo 214. Devengo.
- La tasa por la utilización privativa del dominio público portuario se devengará, para los titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento del otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicha tasa.
- La tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario se devengará cuando se produzca el aprovechamiento autorizado y será exigible por cada acto de disfrute que se efectúe de estos aprovechamientos.
- No obstante, la tasa se exigirá anualmente y será satisfecha de una sola vez en los plazos que se determinen en la correspondiente concesión o autorización.
§ Artículo 215
Artículo 215. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la realización, por parte de los servicios técnicos de esta Consejería, de trabajos facultativos correspondientes a las obras y proyectos efectuados mediante contrato administrativo, ya sean mediante subasta, concurso o contrato negociado.
Artículo 215. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los servicios técnicos de la administración portuaria, de trabajos facultativos de dirección y de inspección correspondientes a obras y proyectos que se realicen en virtud de un contrato administrativo o de un contrato privado.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 216
Artículo 216. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o contratos a que se refiere el artículo regulador del hecho imponible.
§ Artículo 217
Artículo 217. Base imponible y cuantía.
La base imponible estará constituida por el resultado de aplicar, al importe de ejecución material de las obras, el coeficiente de adjudicación del contrato, según las siguientes reglas:
- Por el replanteo de las obras: La cuantía de la tasa estará constituida por la suma de la cantidad fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 de la base antes señalada, según conste su importe total en el contrato.
- Por la dirección e inspección de las obras: La cuantía será el 4 por 100 de la base antes señalada, según conste en cada certificación que se expida.
- Por revisión de precios: Cuando en un contrato exista cláusula de revisión, y haya que tramitar un expediente para su aplicación, se exigirá la cuantía fija de 15.900 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional por revisión que resulte.
- Por liquidación de obra: La redacción del proyecto de liquidación dará lugar a la tasa con la cuantía fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional del proyecto resultante.
§ Artículo 218
Artículo 218. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la firma del contrato.
- En los casos 1, 3 y 4 del artículo anterior será exigible en el momento en que el contratista solicite el replanteo, la revisión o la liquidación de las obras.
- En el caso de la dirección e inspección, la tasa podrá exigirse deduciendo su importe de la cantidad a abonar por cada certificación que se expida.
§ Artículo 219
Artículo 219. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los servicios técnicos correspondientes, de los trabajos facultativos relativos a la solicitud y autorización de concesiones, licitaciones, mediaciones o tasaciones formuladas por los sujetos pasivos.
§ Artículo 220
Artículo 220. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos quienes sean peticionarios o titulares de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
§ Artículo 221
Artículo 221. Bases, tipo de gravamen y cuantías mínimas.
- La base imponible de esta tasa estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución materiales las obras, incluyendo partidas alzadas, partidas a justificar e imprevistos, si los hubiera, del proyecto de obras, servicios o instalaciones objeto de la prestación del servicio. Cuando el servicio prestado sea la tasación, la base imponible estará constituida por el valor resultante de la misma.
- La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula T = C i P, en pesetas, siendo C el coeficiente que para cada caso se señala y P la base indicada.
- El coeficiente C tendrá el valor siguiente:
En redacción de proyectos: C = 2,7.
En confrontación e informe: C = 0,8.
En tasaciones de obras y similares: C = 0,5.
En tasaciones de proyectos: C = 0,3.
- Las cuantías mínimas exigibles serán:
En redacción de proyectos: 85.860 pesetas.
En confrontación e informe: 25.440 pesetas.
En tasaciones de obras, y similares 15.900 pesetas.
En tasaciones de proyectos 9.540 pesetas.
Artículo 221. Bases, tipo de gravamen y cuantías mínimas.
- La base imponible de esta tasa estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución materiales las obras, incluyendo partidas alzadas, partidas a justificar e imprevistos, si los hubiera, del proyecto de obras, servicios o instalaciones objeto de la prestación del servicio. Cuando el servicio prestado sea la tasación, la base imponible estará constituida por el valor resultante de la misma.
- La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula T=(CP2/3) / 5,5 en euros, siendo C el coeficiente que para cada caso se señale, y P la base indicada.
- El coeficiente C tendrá el valor siguiente:
En redacción de proyectos: C = 2,7.
En confrontación e informe: C = 0,8.
En tasaciones de obras y similares: C = 0,5.
En tasaciones de proyectos: C = 0,3.
- Las cuantías mínimas exigibles serán:
En redacción de proyectos: 649,73 euros.
En confrontación e informe: 192,54 euros.
En tasaciones de obras y similares: 120,35 euros.
En tasaciones de proyectos: 72,20 euros.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 38.18 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 222
Artículo 222. Devengo.
La obligación de satisfacer la tasa nace según los casos:
- En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de aceptación por el peticionario del presupuesto formulado por el servicio de la Administración.
- En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que debe tramitarse o, si se formulan objeciones en el bastanteo previo, en el momento en que se produzca su subsanación.
- En el caso de petición de tasación de una obra de un proyecto, en el momento de ser admitida la petición.
§ Artículo 223
Artículo 223. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de informes técnicos, trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos o recepciones de obra que exijan levantamiento de actas y/o planos con expedición de certificado, que deban realizarse por la Administración en las tramitaciones instadas ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
Asimismo, se entenderá producido el hecho imponible cuando hayan de efectuarse la prestación de informes técnicos, como consecuencia de disposiciones en vigor o de las cláusulas y condiciones impuestas en concesiones o autorizaciones otorgadas.
- Quedan exceptuados de esta tasa los informes cuya realización devengue una tasa específica.
§ Artículo 224
Artículo 224. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior o en quienes recaiga la actuación por aplicación de cláusula o condición impuesta en las concesiones o autorizaciones de las que sean titulares.
§ Artículo 225
Artículo 225. Cuota tributaria o tarifa.
La cuantía de esta tasa será la cuota en pesetas que para cada prestación se establece a continuación:
- Por trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos, recepciones y levantamientos topográficos con levantamiento de acta y plano:
1.1 El primer día o cuantía mínima: 15.900 pesetas.
1.2 Por cada día siguiente: 10.600 pesetas.
- Por informes técnicos redactados por personal facultativo en virtud del cargo y con certificado final, sin salida: 7.950 pesetas.
- Por la inspección de carácter permanente en contratos de explotación y de gestión de servicios, obras tales como concesiones de cantinas, estaciones marítimas, varaderos o de aguas públicas, parques y jardines, se aplicará sobre el valor total de las instalaciones el 1,5 por 100 con una cuantía mínima de 15.000 pesetas.
§ Artículo 226
Artículo 226. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitarse la prestación del acto facultativo en virtud del precepto que lo regule, o bien en virtud de las condiciones o cláusulas de la concesión, autorización o contrato de gestión de servicios.
§ Artículo 227
Artículo 227. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, de los canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo y demás servicios generales prestados al buque y será de aplicación a todos los buques, barcos, embarcaciones y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.
Artículo 227. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible el acceso marítimo de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio del puerto.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 228
Artículo 228. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
- Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores, consignatarios o representantes de los buques que utilicen los servicios a que se refiere el hecho imponible.
- Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles en concesión que no comuniquen a la Dirección General de Costas y Puertos la llegada de buques a los muelles.
Artículo 228. Sujeto pasivo y responsables.
Son sujetos pasivos los navieros o los consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados.
En cualquier caso, los navieros y los propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con carácter solidario.
Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la forma y en el plazo que se establezca.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 229
Artículo 229. Cuantía.
- La cuantía de esta tasa se calculará en función del arqueo bruto (por cada 100 unidades de toneladas de registro bruto ‒TRB‒ o fracción) y de la estancia en el puerto, de acuerdo con el cuadro siguiente:
Estancia
Hasta
3.000
‒
Pesetas
Mayor de 3.000 y hasta
5.000
‒
Pesetas
Mayor de 5.000 y hasta
10.000
‒
Pesetas
Mayor de 10.000
‒
Pesetas
Por períodos completos de veinticuatro horas o fracciones superiores a seis horas
385
430
470
515
Por fracción de hasta seis horas
195
215
235
260
- A los barcos que efectúen exclusivamente operaciones de avituallamiento en atraque se les podrá aplicar una reducción en la cuota resultante de hasta un 25 por 100 de su cuantía.
- A los barcos de bandera de un país de la UE y registrados en territorio de la UE que entren (salgan) en lastre realizando navegación exterior y salgan (entren) en carga realizando navegación de cabotaje, o viceversa, se les aplicará un coeficiente reductor de 2,55 del cuadro del apartado 1.
- A los barcos que realicen tráfico exterior se les aplicará un coeficiente reductor de 5,1 del cuadro del apartado 1.
- A los barcos de bandera de un país de la UE y registrados en territorio de la UE que efectúen navegación de cabotaje, tanto en la entrada como en la salida, habiendo efectuado en el puerto de origen operaciones de embarque, desembarque o tránsito de pasajeros o mercancías que no sean para el avituallamiento propio del barco se les aplicará la tasa indicada en el cuadro del apartado 1.
- Los barcos pesqueros congeladores de bandera de un país de la UE y registrados en territorio de la UE se les aplicará el mismo coeficiente del apartado 3.
Artículo 229. Cuantía.
La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:
A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,01202 euros (GT/3 h).
a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.
b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.
c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.
Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
d) Reducción por el número de escalas.
- A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:
A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la cuantía básica.
Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.
- En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 101: 65 por 100 de la cuantía básica.
La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa “G-3: Mercancías y Pasajeros” correspondiente.
- Las reducciones que prevén los números 1 y 2 de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.
e) Reducción por avituallamiento. A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.
f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como “buque limpio”.
Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
B) Estancias prolongadas.
A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, al remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,009616 euros/GT y como máximo de 0,057697 euros/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo que duren las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud al servicio de puertos y que éste haya otorgado la conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, de amarre o atraque determinada por el servicio de puertos.
El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), siendo de aplicación entretanto la tasa correspondiente a estancias cortas.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 229. Cuantía.
La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:
A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,01202 euros (GT/3 h).
a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.
b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.
c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.
Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
d) Reducción por el número de escalas.
- A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:
A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la cuantía básica.
Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.
- En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 101: 65 por 100 de la cuantía básica.
La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa “G-3: Mercancías y Pasajeros” correspondiente.
- Las reducciones que prevén los números 1 y 2 de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.
e) Reducción por avituallamiento. A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.
f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como “buque limpio”.
Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
- En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:
Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P, donde.
E = eslora máxima en metros.
M = manga máxima en metros.
P = puntal de trazado en metros.
B) Estancias prolongadas.
A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, al remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,009616 euros/GT y como máximo de 0,057697 euros/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo que duren las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud al servicio de puertos y que éste haya otorgado la conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, de amarre o atraque determinada por el servicio de puertos.
El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), siendo de aplicación entretanto la tasa correspondiente a estancias cortas.
Se añade el apartado 4 a la letra A) por el art. 38.19 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 229. Cuantía.
La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:
A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,015785 euros (GT/3h).
a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.
b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.
c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.
Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
d) Reducción por el número de escalas.
- A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:
A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la cuantía básica.
Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.
- En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 101: 65 por 100 de la cuantía básica.
La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa “G-3: Mercancías y Pasajeros” correspondiente.
- Las reducciones que prevén los números 1 y 2 de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.
e) Reducción por avituallamiento. A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.
f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como “buque limpio”.
Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
- En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:
Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P, donde.
E = eslora máxima en metros.
M = manga máxima en metros.
P = puntal de trazado en metros.
B) Estancias prolongadas: A los barcos y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,012628 euros/GT y como máximo de 0,075769 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o en el agua del barco.
A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, al remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,009616 euros/GT y como máximo de 0,057697 euros/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo que duren las operaciones de puesta en seco o a flote del buque.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud al servicio de puertos y que éste haya otorgado la conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, de amarre o atraque determinada por el servicio de puertos.
El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), siendo de aplicación entretanto la tasa correspondiente a estancias cortas.
Se modifican el párrafo primero de las letras A) y B) por el art. 22.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se añade el apartado 4 a la letra A) por el art. 38.19 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 229. Cuantía.
La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada veinticuatro horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:
A) Estancias cortas: cuantía básica de 0,015785 euros (GT/3h).
a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por 100.
b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.
c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por 100 a los atracados de punta, el 90 por 100 a los abarloados a otros barcos, y el 88 por 100 a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por 100 cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.
Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
d) Reducción por el número de escalas.
- A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:
A las escalas 13 a 24: 80 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 40: 55 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 41: 30 por 100 de la cuantía básica.
Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.
- En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
A las escalas 13 a 24: 95 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 25 a 50: 85 por 100 de la cuantía básica.
A las escalas 51 a 100: 75 por 100 de la cuantía básica.
A partir de la escala 101: 65 por 100 de la cuantía básica.
La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa “G-3: Mercancías y Pasajeros” correspondiente.
- Las reducciones que prevén los números 1 y 2 de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de quince días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1. El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.
e) Reducción por avituallamiento. A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por 100 de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.
f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV). El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por 100 de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como “buque limpio”.
Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
B) Estancias prolongadas.
A los buques y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,016426 euros/GT y como máximo de 0,220000 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o al agua del barco.
En cualquier caso resultará de aplicación a los buques y embarcaciones destinadas al transporte marítimo con finalidad turística o recreativa, o excursiones turísticas marítimas costeras (golondrinas) la cuantía máxima señalada.
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la solicitud correspondiente al servicio de puertos y que éste haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de anclaje, amarre o atraque determinada por el servicio de puertos. El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), y mientras tanto será de aplicación la tasa correspondiente a estancias cortas.
Se suprime el apartado 4) de la letra A) y se modifica la letra B) por la disposición final 1.2 y 3 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifican el párrafo primero de las letras A) y B) por el art. 22.3 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se añade el apartado 4 a la letra A) por el art. 38.19 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 229 bis. Valor estimado del arqueo.
En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:
Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P; donde:
E = eslora máxima en metros.
M = manga máxima en metros.
P = puntal de trazado en metros.
Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
§ Artículo 230
Artículo 230. Reducciones de cuota.
A los barcos que efectúen más de 12 escalas en el puerto durante el año natural se les aplicarán los siguientes porcentajes de la cuota tributaria:
En las escalas 13.a a 24.a, 85 por 100 de la cuantía de la tasa.
En las escalas 25.a a 40.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
A partir de la escala 41.a, 50 por 100 de la cuantía de la tasa.
Artículo 230. Comienzo y término del período de prestación del servicio.
El comienzo y el término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del lugar de atraque o fondeo.
El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla.
En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 231
Artículo 231. Líneas regulares de navegación.
- A los barcos de líneas de navegación con calificación de regulares que, con anterioridad al devengo de esta tasa acreditan tal condición ante la Dirección General de Costas y Puertos, y que efectúen más de 12 escalas en puerto durante el año natural, les podrán ser aplicados los siguientes porcentajes de la cuota tributaria:
En las escalas 13.a a 24.a, 90 por 100 de la cuantía de la tasa.
En las escalas 25.a a 50.a, 80 por 100 de la cuantía de la tasa.
A partir de la escala 51.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
- Estos porcentajes serán aplicables previa solicitud de los sujetos pasivos y su denegación deberá estar suficientemente motivada.
- Para que los buques que se incorporen a una línea de navegación regular puedan optar a la aplicación de esta reducción de la cuantía de la tasa, será condición necesaria que antes de su entrada en puerto se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Dirección General de Costas y Puertos. La aplicación de esta reducción no tendrá carácter retroactivo.
- A efectos de cómputo de escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.
- La reducción por número de escalas contenida en este artículo es incompatible con el apartado anterior.
Artículo 231. Anulación de reservas del atraque o del lugar de fondeo.
La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 232
Artículo 232. Buque sin activos y similares.
- A los buques inactivos cuya dotación se limite al personal de vigilancia, y a los que están en reparación a flote, artefactos flotantes destinados a acuicultura, viveros flotantes, mejilloneras, tráfico interior del puerto, tráfico insular, remolque, dragado e inactividad pesquera se les podrá aplicar una bonificación de hasta del 50 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo 208, previa solicitud de los sujetos pasivos y siempre que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, amarre o atraque determinado por la Dirección General de Costas y Puertos.
- En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en este artículo será indispensable que, previamente, se haya formulado la correspondiente solicitud a la Dirección General y que esta entidad haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto.
Artículo 232. Prolongación del tiempo de atraque o fondeo.
Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:
a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
b) Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 233
Artículo 233. Buques en construcción y similares.
- A los buques en construcción, a partir de su botadura, y a los que están en desguace a flote se podrá aplicar hasta el 80 por 100 de reducción sobre la cuota tributaria de la tasa determinada conforme al artículo 229.
- En el caso de construcción, el arqueo será el correspondiente al barco terminado; en el caso de desguace, el arqueo bruto será el inicial.
- Los buques en varadero o en dique seco están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua.
Artículo 233. Atraque o fondeo sin autorización.
Si por cualquier circunstancia un barco hace uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en las letras a) y b) del artículo 232, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las sanciones a que tal actuación dé lugar.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 234
Artículo 234. Devengo.
La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquiera de las zonas del puerto y será exigible en el momento en que se efectúe la liquidación.
Artículo 234. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.
La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.
Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 235
Artículo 235. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el uso, por los buques, de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación a todos los que atracados en muelles, pantalanes, y similares, cuya titularidad corresponda, o se gestionen, por la Dirección General de Costas y Puertos.
Artículo 235. Hecho imponible.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 235. Hecho imponible.
- Constituirá el hecho imponible de la presente tasa el aprovechamiento especial del dominio público portuario para el ejercicio, en virtud de autorización administrativa, de actividades comerciales, industriales y de servicios en una zona de gestión directa a cargo de Puertos de las Illes Balears.
- No estarán sujetos a esta tasa los titulares de una concesión o autorización administrativa específica cuyo objeto sea realizar actividades comerciales, industriales y de servicios cuyo título incluya la ocupación privativa permanente del dominio público en la zona portuaria citada en el apartado anterior.
- Esta tasa será independiente de la que se devengue por una ocupación privativa ocasional del dominio público portuario.
- Esta tasa se aplicará preferentemente a la que regula el aprovechamiento especial del dominio público con carácter general; en cambio, no será de aplicación cuando la actividad esté gravada por otra tasa de aprovechamiento especial del dominio público más específica.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 236
Artículo 236. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores, consignatarios o representantes de los buques que utilicen los elementos citados en el artículo anterior.
Artículo 236. Sujeto pasivo.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 236. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 237
Artículo 237. Cuantía.
- La cuantía de la tasa por barco se determinará por cada metro o fracción de eslora y en atención al tiempo que permanezca atracado, computando períodos completos de veinticuatro horas o fracción, y en función de la profundidad del muelle, medida en BMVE, conforme con el cuadro siguiente:
Profundidad (p) del muelle en BMVE
—
Metros
Máximo por cada período completo de veinticuatro horas o fracción
p R 4
210
4 R p R 6
290
6 R p R 8
370
8 R p R 10
470
10 R p R 12
625
- Por períodos de atraque de tres horas o fracción, las cantidades del cuadro se multiplicarán por 0,50.
- En los casos que un mismo buque realice más de un atraque en un mismo puerto durante un mismo día natural, únicamente deberá abonar la tasa correspondiente a un período completo de veinticuatro horas.
- En los casos en que, por transportar el buque mercancías peligrosas, sea preciso disponer de unas zonas de seguridad a proa o a popa, la tasa se aplicará incrementada en una eslora adicional.
- La Dirección General de Costas y Puertos podrá descontar del período de facturación el tiempo de inactividad del buque en el atraque, cuando por razones de congestión en los servicios de practicaje, remolque o amarre, tales servicios se retrasen sustancialmente en relación con la finalización de las operaciones en el atraque.
Artículo 237. Cuantía.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 237. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 300 euros anuales.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 238
Artículo 238. Reducciones de la cuota tributaria.
A los barcos que efectúen más de 12 escalas en las aguas del puerto durante el año natural, les serán de aplicación las siguientes reducciones en la cuota tributaria:
En las escalas 13.a a 24.a, 85 por 100 de la cuantía de la tasa.
En las escalas 25.a a 40.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
A partir de la escala 41.a, 50 por 100 de la cuantía de la tasa.
Artículo 238. Reducciones de la cuota tributaria.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 238. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la correspondiente solicitud, y anualmente en caso de prorrogarse la autorización.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 239
Artículo 239. Líneas regulares de navegación. Reducciones.
- A los barcos de líneas de navegación con calificación de regulares que, con anterioridad al devengo de esta tasa, acrediten tal condición ante la Dirección General de Costas y Puertos, y que efectúen más de 12 escalas en puerto durante el año natural, se les podrán aplicar los siguientes porcentajes sobre la cuota tributaria:
En las escalas 13.a a 24.a, 90 por 100 de la cuantía de la tasa.
En las escalas 25.a a 50.a, 80 por 100 de la cuantía de la tasa.
A partir de la escala 51.a, 70 por 100 de la cuantía de la tasa.
- Los porcentajes citados serán aplicables después de la solicitud previa de los sujetos pasivos y su denegación deberá estar suficientemente motivada.
- Para que los buques que se incorporen a una línea de navegación regular puedan optar a la aplicación de esta reducción de la cuantía de la tasa, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Dirección General de Costas y Puertos. La aplicación de esta reducción no tendrá carácter retroactivo.
- A efectos de cómputo de escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.
- La reducción por número de escalas contenida en este artículo es incompatible con el artículo anterior.
Artículo 239. Líneas regulares de navegación. Reducciones.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 239. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la inscripción, la modificación o la cancelación de los datos en el Registro general de usuarios de amarres en instalaciones náutico-deportivas de gestión indirecta dependiente de Puertos de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 240
Artículo 240. Cómputo del tiempo de atraque.
- El atraque se contará desde la hora de reserva hasta el momento de largar el buque la última amarra del muelle.
- La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho a la Dirección General al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.
Artículo 240. Cómputo del tiempo de atraque.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 240. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 241
Artículo 241. Otras modalidades de atraque.
- Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados abonarán el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo 237.
- Los barcos atracados de punta a los muelles abonarán una tasa igual al 60 por 100 de la establecida en el artículo 237.
Artículo 241. Otras modalidades de atraque.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 241. Cuantía.
El importe de la tasa será de 22,00 euros por cada acto de inscripción, modificación o cancelación de los datos del Registro. Si se deniega la inscripción, no se reintegrará el importe de la tasa, a menos que sea por causas no imputables al sujeto pasivo.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 242
Artículo 242. Prolongación del tiempo de atraque.
Si algún barco prolongase su atraque por encima del tiempo normal previsto sin causa que lo justifique ante la Dirección General, esta entidad fijará un plazo para que abandone el atraque, transcurrido el cual queda obligado a desatracar. Una vez recibida la orden de desatraque o de enmienda de atraque, si el buque no la cumple abonará la tasa siguiente:
a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción: El importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
b) Por cada una de las horas restantes: Tres veces el importe de la tasa correspondiente a veinticuatro horas.
Artículo 242. Prolongación del tiempo de atraque.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 242. Exención.
Se establece una exención para la primera inscripción de los derechos de uso de amarres vigentes en instalaciones náutico-deportivas existentes en el momento de creación del Registro, siempre que dicha inscripción se realice en el plazo que determine la normativa de creación del Registro.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 243
Artículo 243. Atraque sin autorización.
Si un barco atracara sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.
Artículo 243. Atraque sin autorización.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 243. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción, la modificación o la cancelación de datos en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 244
Artículo 244. Barcos destinados al tráfico interior del puerto.
La tasa aplicable a los barcos dedicados a tráfico interior del puerto y tráfico insular, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, será el 25 por 100 de la cuota tributaria.
Artículo 244. Barcos destinados al tráfico interior del puerto.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 244. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante en las pruebas de selección de personal para el acceso en la condición de personal laboral o para cubrir de manera interina o temporal las plazas convocadas por Puertos de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 245
Artículo 245. Devengo.
La tasa se devengará cuando el barco haya atracado o bien sea autorizado su atraque en el muelle. Las cuotas tributarias serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
Artículo 245. Devengo.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 245. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción para participar como aspirantes en las pruebas de selección convocadas por Puertos de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deja sin contenido por el art. 9.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 245 bis. Cuantía.
La tasa por la inscripción en las convocatorias se exigirá según las siguientes tarifas:
Grupos de clasificación
Euros
A
25,00
B
20,00
C
15,00
D
12,00
E
10,00
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 245 ter. Exenciones y bonificaciones.
- Estarán exentas de pago las personas en situación de desempleo que no reciban percepciones económicas como paradas o que solo reciban algún subsidio de desempleo. Estos requisitos se acreditarán documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
- Estarán exentas de pago de la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, circunstancia que se acreditará documentalmente en el momento de presentar la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 245 quater. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio
Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 246
Artículo 246. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías y pasajeros, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.
- Queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuaria el período de tiempo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos sin devengar ninguna otra tasa en relación a la superficie ocupada.
- Asimismo, queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.
- Finalmente, queda incluido en esta tasa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.
§ Artículo 247
Artículo 247. Exigibilidad de la tasa.
En particular, la tasa se exigirá:
a) A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.
b) A los pasajeros que viajen en tráfico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.
c) A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.
d) A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.
§ Artículo 248
Artículo 248. Exenciones.
Está exenta del pago de esta tasa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque o desembarque, utilización que queda regulada en otras tasas.
§ Artículo 249
Artículo 249. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
- Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores o los consignatarios o los representantes de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres.
- Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de la mercancía y sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
- Son también responsables subsidiarios los titulares de la concesión en el caso de operaciones en muelle de concesionarios.
§ Artículo 250
Artículo 250. Cuantía.
- La cuantía de la tasa de pasajeros, así como del vehículo en régimen de pasaje al que cada uno de los pasajeros que abonen esta tasa tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina en función de la navegación del pasajero, el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
Concepto
Interior e insular
Tráfico
Cabotaje e interinsular
Exterior
Pasajero 10 pesetas.
Bloque I
515 ptas/pers.
980 ptas/pers.
Bloque II
155 ptas/pers.
615 ptas/pers.
Vehículo:
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas hasta 2,5 metros.
270 ptas.
410 ptas.
Coches turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para transporte de hasta cinco pasajeros y remolques de dos ruedas de 2,5 a 4,5 metros.
815 ptas.
1.225 ptas.
Furgonetas, autocaravanas, vehículos todo terreno, remolques de dos ruedas de más de 4,5 metros y resto de vehículos.
1.470 ptas.
2.210 ptas.
Autocares R 20 plazas nominales.
3.680 ptas.
5.520 ptas.
Autocares T 20 plazas nominales.
7.360 ptas.
11.040 ptas.
- La tasa aplicable a los coches embarcados o desembarcados en régimen de pasaje interinsular de las Islas Baleares será la mitad de la establecida en el cuadro anterior.
La tasa aplicable a los pasajeros que viajen en tráfico interinsular de las Islas Baleares en excursión turística será la mitad de la establecida en el cuadro anterior.
- Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tasa del bloque II.
- Los pasajeros que efectúen un crucero turístico que haga escala intermedia en puerto y que no desembarquen en éste no estarán sujetos a esta tasa. Caso de que desciendan les será de aplicación la tasa correspondiente a cada bloque, pudiendo establecer concierto, previamente a la llegada del buque, entre los armadores o sus representantes y la Dirección General de Costas y Puertos.
- El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tasa correspondiente como mercancía.
- La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el Servicio de Puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
- En caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, se aplicará una tasa doble de los tipos señalados en el apartado 1 de este artículo, de la partida mal declarada o no declarada, independientemente de la sanción que le corresponda.
Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.
- La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
Por pasajero o vehículo:
Concepto
Clases de navegación
Interior
de Balears
–
Euros
Interior de la UE y cruceros
–
Euros
A) Pasajeros:
- Bloque I
2,680514
- Bloque II
0,793336
2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta ()
0,598007
2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja ()
0,300506
De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular
0,049884
B) Vehículos:
- Motocicletas y vehículos o remolques
1,054776
1,406368
- Coches turismo y demás vehículos automóviles
2,079502
4,159004
- Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo
14,385826
19,184306
() Temporada alta: del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: el resto del año.
- Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
- Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
- El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
- La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
- En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.»
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.
- La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro: Por pasajero o vehículo:
Concepto
Navegación interior de las Balears (€)
Navegación interior de la UE y cruceros (€)
A) Pasajeros.
- Bloque I.
3,520101
- Bloque II.
1,041824
2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta ().
0,785313
2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja ().
0,394631
De puerto a costa de la misma isla, o viceversa, insular.
0,065507
B) Vehículos.
- Motocicletas y vehículos o remolques.
1,385152
1,846869
- Coches turismo y otros vehículos automóviles.
2,730841
5,461680
- Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo.
18,891733
25,193187
() Temporada alta: Del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: El resto del año.
- Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
- Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
- El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
- La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
- En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.»
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.
- La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro: Por pasajero o vehículo:
Concepto
Navegación interior de las Balears (€)
Navegación interior de la UE y cruceros (€)
A) Pasajeros.
- Bloque I.
3,520101
- Bloque II.
1,041824
2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada alta ().
0,785313
2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular Temporada baja ().
0,394631
De puerto a costa de la misma isla, o viceversa, insular.
0,50
B) Vehículos.
- Motocicletas y vehículos o remolques.
1,385152
1,846869
- Coches turismo y otros vehículos automóviles.
2,730841
5,461680
- Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo.
18,891733
25,193187
() Temporada alta: Del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: El resto del año.
- Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
- Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
- El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
- La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
- En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.»
Se modifica el apartado A por la disposición final 3.17 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 250. Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos.
- La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada pasajero tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el Bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el siguiente cuadro: Por pasajero o vehículo:
Concepto
Navegación interior de las Balears (€)
Navegación interior de la UE y cruceros (€)
A) Pasajeros.
- Bloque I.
3,520101
- Bloque II.
1,041824
2.1 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada alta ().
0,785313
2.2 De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. Temporada baja ().
0,416957
2.3 De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular.
0,069214
De puerto a costa de la misma isla, o viceversa, insular.
0,50
B) Vehículos.
- Motocicletas y vehículos o remolques.
1,385152
1,846869
- Coches turismo y otros vehículos automóviles.
2,730841
5,461680
- Autocares y otros vehículos proyectados para el transporte colectivo.
18,891733
25,193187
() Temporada alta: Del 1 de mayo al 31 de octubre. Temporada baja: El resto del año.
- Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
- Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
- El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
- La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
- En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.5 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica el apartado A por la disposición final 3.17 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.4 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 251
Artículo 251. Concertación del pago de la tasa.
La Dirección General de Costas y Puertos, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tasa correspondiente a pasajeros en navegación interior o insular por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.
§ Artículo 252
Artículo 252. Cuantificación de la tasa por mercancías.
- Las cuantías básicas aplicables a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, las que figuran en el cuadro siguiente:
Interior e insular
Cabotaje
Grupo de Emb. y/o Desem. mercancías
Pesetas
Embar.
‒
Pesetas
Desem.
‒
Pesetas
1.o
22
50
80
2.o
30
75
110
3.o
50
110
165
4.o
70
165
245
5.o
95
225
335
6.o
125
300
445
7.o
160
375
555
8.o
335
795
1.180
- Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
A efectos de este artículo, se entenderá por partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque; además, se dará a los embalajes, recipientes o cualesquiera otros elementos de transporte utilizados por tales mercancías, el tratamiento de tasas que les corresponda, considerándolos como una mercancía más. Es decir, los citados elementos serán facturados según su naturaleza de acuerdo con el grupo a que pertenezcan en el citado repertorio, y ello con independencia de que estén o no conteniendo o transportando mercancías y figurando o no en el conocimiento de embarque.
- La tasa aplicable al agua para abastecimiento de poblaciones será el 10 por 100 de la prevista para el grupo 1.o
Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.
La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.
A) Régimen general por partidas.
- A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso los remolques y semirremolques, que, como tales medios de transporte terrestre, se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.
- Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.
a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.
b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.
c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero competente en materia de puertos, en la cual, junto con la designación de las mercancías, éstas se tendrán que identificar mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Grupo de bonificación
Bonificación sobre
cuantía básica
–
Porcentaje
Primero
85
Segundo
75
Tercero
60
Cuarto
30
Quinto
–
Grupo de mercancías
Clases de navegación
Cabotaje UE
Interior Balears
Embarque
–
Euros/t
Desembarque
–
Euros/t
Embarque
–
Euros/t
Desembarque
–
Euros/t
Primero
0,177299
0,282476
0,138233
0,222374
Segundo
0,294496
0,471795
0,231390
0,372628
Tercero
0,471795
0,754270
0,372628
0,595002
Cuarto
0,826392
1,319222
0,652098
1,039751
Tara del elemento portador
1,532581
1,532581
1,150938
1,150938
Quinto
1,180989
1,884173
0,928564
1,484500
El obligado al pago de esta tasa deberá indicar, en la forma y el plazo que el servicio de puertos establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que le corresponda. En caso contrario se entenderá que el obligado acepta la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por el servicio de puertos, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.
Cuando un bulto, una caja o un contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda.
B) Régimen simplificado general.
Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.
Tipo de unidad de carga
Euro/unidad de carga
Con carga
Vacíos
Embarque
Desembarque
Contenedor de ≤ 20’
13,336459
20,386331
3,065162
Contenedor de ≤ 40’
21,516233
33,229959
6,130323
Plataforma con contenedor de ≤ 20’
14,256007
21,305879
4,904259
Plataforma con contenedor de ≤ 40’
23,788059
35,069056
9,808518
Semirremolque
23,788059
35,069056
9,808518
Plataforma o camión de hasta 6 m
14,869039
21,918911
6,130323
Plataforma o camión de hasta 12 m
25,014124
36,295121
12,260647
La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.
C) Régimen simplificado para el tráfico interinsular.
Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:
Tipo de unidad de carga
Euro/unidad de carga
Con carga
Vacía
Contenedor de ≤ 20’
13,336459
1,436419
Contenedor de ≤ 40’
21,516233
2,151623
Plataforma con contenedor de ≤ 20’
14,256007
1,520561
Plataforma con contenedor de ≤ 40’
21,239768
2,127583
Semirremolque
21,239768
2,127583
Plataforma o camión con caja hasta 6 m.
14,869039
1,574652
Plataforma o camión con caja hasta 12 m.
22,622096
2,259806
Furgón
6,893609
0,691164
Automóvil nuevo o usado
1,989350
1,989350
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.
D) Avituallamiento.
A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 252. Cuantía básica de la tasa de mercancías.
La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.
A) Régimen general por partidas.
- A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías durante el transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso remolques y semirremolques, que, como medios de transporte terrestre se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, sin que les sea de aplicación ninguna otra bonificación o recargo.
- Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 2,012613 euros/tonelada, con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesivamente y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo.
a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por 100, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por 100; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.
b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por 100. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por 100 por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.
c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo a que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero o de la consejera competente en materia de puertos, en la que, junto con la designación de las mercancías, estas tendrán que identificarse mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Grupo de bonificación
Bonificación sobre cuantía básica
–
Porcentaje
Primero
85
Segundo
75
Tercero
60
Cuarto
30
Quinto
–
Grupo de mercancías
Navegación Cabotaje UE
Navegación interior de las Balears
Embarc. Euros/t
Desemb. Euros/t
Embarc. Euros/t
Desemb. Euros/t
Primero
0,232832
0,370952
0,181530
0,292025
Segundo
0,386738
0,619571
0,303867
0,489341
Tercero
0,619571
0,990521
0,489341
0,781369
Cuarto
1,085233
1,732427
0,856348
1,365420
Tara del elemento portador
2,012613
2,012613
1,511434
1,511434
Quinto
1,550897
2,474331
1,219407
1,949473
B) Régimen simplificado general.
Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.
Tipo de unidad de carga
Euros/unidad de carga
Con carga
Vacío
Embarc.
Desemb.
Contenedor de < 20’.
17,513685
26,771707
4,025228
Contenedor de < 40’.
28,823782
43,638197
8,050454
Plataforma con contenedor de < 20’.
18,721251
27,979275
6,440362
Plataforma con contenedor de < 40’.
31,238919
46,053334
12,880728
Semirremolque.
31,238919
46,053334
12,880728
Plataforma o camión hasta 6 m.
19,526299
28,784318
8,050454
Plataforma o camión hasta 12 m.
32,849011
47,663424
16,100909
La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.
C) Régimen simplificado para el tráfico interinsular.
Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:
Tipo de unidad de carga
Euros/unidad de carga
Con carga
Vacío
Contenedor de < 20’.
17,513685
1,886332
Contenedor de < 40’.
28,823782
2,825551
Plataforma con contenedor de < 20’.
18,721251
1,996829
Plataforma con contenedor de < 40’.
27,892457
2,793981
Semirremolque.
27,892457
2,793981
Plataforma o camión con caja hasta 6 m.
19,526299
2,067862
Plataforma o camión con caja hasta 12 m.
29,707755
2,967619
Furgón.
9,052814
0,907650
Automóvil nuevo o usado.
2,612452
2,612452
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.
D) Avituallamiento.
A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por 100 de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).
Se modifica por el art. 22.5 a 7 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 253
Artículo 253. Identificación de las mercancías por grupos.
El usuario obligado al pago de esta tasa deberá identificar, en la forma que el servicio establezca para su liquidación, el grupo al que pertenece la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria.
En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la partida y grupo tasa otorgado por el servicio, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.
§ Artículo 254
Artículo 254. Definición de conceptos.
A los efectos de esta tasa se entenderá:
a) Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
b) Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.
c) Por tránsito terrestre, las entradas al puerto y las salidas por vía terrestre, excluidas las justificadas por tramitaciones aduaneras en las condiciones previstas en el artículo 247.d).
§ Artículo 255
Artículo 255. Reglas especiales de cuantificación.
- La cuantía de la tasa prevista según el artículo 231 para las operaciones de tránsito o transbordo, corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga. Sin embargo, la Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de liquidar la tasa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.
- Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tasas de diferentes cuantías se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
- El desembarque a muelle o tierra y embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en el artículo 252.
- Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle abonarán la misma tasa que la señalada para el transbordo.
§ Artículo 256
Artículo 256. Actuaciones de comprobación.
La Dirección General de Costas y Puertos está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del usuario los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
§ Artículo 257
Artículo 257. Situaciones especiales.
- En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente, por parte de la Dirección General, para los tráficos de tránsito, y en función del volumen aportado por cada usuario, coeficientes correctores sobre las cuantías fijadas en el artículo 252.
- En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de incluir todas las mercancías transportadas en el grupo repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en el artículo 252, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Dirección General de Costas y Puertos.
- Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por la Dirección General de Costas y Puertos. En ningún puerto podrá significar una reducción superior al 50 por 100 de la tasa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tasa contenida en el artículo 252.
§ Artículo 258
Artículo 258. Avituallamiento del barco y suministro durante el fondeo.
- Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tasa, siempre que dicho avituallamiento haya abonado la tasa correspondiente de entrada en el puerto.
- En el suministro durante el fondeo o el atraque con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en aquéllas, para avituallamiento, abonarán la tasa correspondiente a navegación interior si el buque avituallado está situado en el interior de las aguas portuarias o zona I. En caso de que dicho servicio se preste en el exterior de las aguas portuarias o zona II, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tasa correspondiente a navegación exterior.
Artículo 258. Avituallamiento del barco y suministro durante el fondeo.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 10.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 259
Artículo 259. Liquidación de la tasa.
- Para la liquidación de esta tasa, deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine el servicio.
- Las tasas aplicables a mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en el caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.
- En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud, falseando la clase de mercancías, procedencias o destino de éstas (que pueda afectar a la aplicación de la tasa) o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tasa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la sanción que en su caso pudiera corresponder.
§ Artículo 260
Artículo 260. Concesiones administrativas.
- Esta tasa será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, en los puertos que sean gestionados directamente por la Dirección General de Costas y Puertos o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.
- Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas, los pasajeros embarcados o desembarcados y, en general, todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, abonarán esta tasa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales.
- Para las concesiones ya otorgadas se aplicarán las tasas con las reducciones establecidas en las correspondientes concesiones.
§ Artículo 261
Artículo 261. Devengo.
- La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.
- Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
Artículo 261. Devengo.
- La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.
- Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
Artículo 261 bis. Bonificaciones al tráfico marítimo interinsular.
- Las exenciones y bonificaciones que el Estado aplique a las tasas que graven el pasaje y las mercancías cuando se trate de tráfico marítimo interinsular por razón de circunstancias de alejamiento y de insularidad en los puertos de interés general, se aplicarán también a la tasa G-3 prevista en este capítulo para los puertos de competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Se faculta al Gobierno para que fije porcentualmente las exenciones y bonificaciones fiscales de la tasa G-3 hasta un máximo de un 100 por cien, de manera que se adapten a la regulación estatal que apruebe el régimen económico específico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en lo que se refiere al tráfico marítimo interinsular.
Se añade por el art. 4.15 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 261 ter. Bonificaciones al tráfico de cabotaje.
Se establece una bonificación del 25% de la cuantía básica de las mercancías aplicable al régimen general por partidas para las mercancías del grupo quinto (V) y para la tara del elemento portador de cualquier mercancía que se embarque o se desembarque en navegación de cabotaje. La bonificación se aplicará sobre los importes indicados en la tabla del artículo 252.A.1.
Se añade por la disposición final 1.10 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 261 ter. Bonificaciones al tráfico de cabotaje.
Se establece una bonificación del 40% de la cuantía básica de las mercancías aplicable al régimen general por partidas para las mercancías del grupo quinto (V) y para la tara del elemento portador de cualquier mercancía que se embarque o se desembarque en navegación de cabotaje. La bonificación se aplicará sobre los importes indicados en la tabla del artículo 252.A.1.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se añade por la disposición final 1.10 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 262
Artículo 262. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto, por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca.
§ Artículo 263
Artículo 263. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
- Son sujetos pasivos de esta tasa el armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta.
- El importe se repercutirá sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quien deberá soportar dicha repercusión siempre que la cuantía de la tasa haya sido abonada previamente por el sujeto pasivo.
- La repercusión tributaria se hará constar de manera expresa y separada en factura o documento equivalente.
- Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria por esta tasa, el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.
§ Artículo 264
Artículo 264. Diferencias aplicativas con otras tasas.
- Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa, que la embarcación esté despachada para la actividad pesquera por la autoridad competente y que cumpla las condiciones mínimas de profesionalidad que establezca la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de esta Comunidad Autónoma, así como estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con dicha Consejería. En caso contrario, serían de aplicación las tasas 15.4.01, «Entrada y estancia», y 15.4.02, «Atraque».
- Para la acreditación de profesionalidad, el armador o, en su defecto, la cofradía deberán presentar la declaración de las capturas y ventas realizadas y certificación de su actividad, expedida por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, antes del día 30 de enero del ejercicio vencido. En caso contrario, la Dirección General de Costas y Puertos le librará una liquidación complementaria de las tasas aplicables.
§ Artículo 265
Artículo 265. Cuantía.
La cuantía de la tasa será del 2 por 100 del valor de la pesca, quedando establecida de la siguiente forma:
a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.
c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
d) En el caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, será fijado por el Director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Artículo 265. Cuantía.
La cuantía de la tasa será del 2,3% del valor de la pesca, que quedará establecida de la siguiente manera:
a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.
c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
d) En el caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, será fijado por el Director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Se modifica el primer párrafo por el art. 22.8 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 265. Cuantía.
La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:
a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.
c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
d) En el caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, será fijado por el Director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 3.18 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el primer párrafo por el art. 22.8 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 265. Cuantía.
La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:
a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.
c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la dirección general competente en materia de mercados pesqueros.
d) En caso de que este precio no pueda fijarse en la forma que determinan las letras anteriores, será fijado por el director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 3.18 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el primer párrafo por el art. 22.8 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 265. Cuantía.
- La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:
a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.
c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la dirección general competente en materia de mercados pesqueros.
d) En el caso de la especie de coral rojo (Corallium rubrum) el precio medio de la cotización se estima en 500 euros/kg.
- En caso de que este precio no pueda fijarse en la forma que determina el apartado anterior, será fijado por el director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 3.18 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el primer párrafo por el art. 22.8 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
§ Artículo 266
Artículo 266. Incremento de la cuantía de la tasa.
- La pesca fresca desembarcada en cualquiera de los puertos dependientes de esta Comunidad, y cuya venta se realice en la lonja de Palma, pagará el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo anterior.
- Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Autoridad Portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para la subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tasa, siempre que acrediten el pago de esta tasa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario, pagarán la tasa completa.
- La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tasa.
- Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo anterior.
§ Artículo 267
Artículo 267. Liquidación de la tasa.
- Para la liquidación de esta tasa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la Dirección General de Costas y Puertos.
- Al efecto de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Dirección General de Costas y Puertos disponga en el puerto.
§ Artículo 268
Artículo 268. Ocultación y falseamiento.
- La tasa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.
b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
- Este recargo no será repercutible en el comprador.
§ Artículo 269
Artículo 269. Supuesto especial de liquidación.
Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca, con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tasa por liquidaciones mensuales a la Dirección General de Costas y Puertos.
§ Artículo 270
Artículo 270. Coordinación con otras tasas.
- El abono de esta tasa supone la no exigibilidad al buque del abono de la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa de atraque», y de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.
- Transcurrido ese plazo, que se considera agotado cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, se devengará, según los casos, la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», y la tarifa G-2/15.4.02, «Tasa por atraque».
- La Dirección General de Costas y Puertos podrá ampliar el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, en los casos de inactividad forzosa consecuencia de temporales, vedas costeras, carencia de licencias o cualquier circunstancia que impidiera sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificación de la autoridad competente.
- En estos casos de inactividad, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.
§ Artículo 271
Artículo 271. Exclusión de la tasa por mercancías y pasajeros.
Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma señalada en el artículo anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
§ Artículo 272
Artículo 272. Comprobación.
La Dirección del Puerto está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
§ Artículo 273
Artículo 273. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros.
Artículo 273. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y zonas de fondeo, los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por las embarcaciones deportivas o recreativas y por sus tripulantes y pasajeros, así como por las embarcaciones destinadas al alquiler a terceros.
Se modifica por la disposición final 3.19 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 273. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y las zonas de anclaje, los servicios generales de policía y, en su caso, las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por parte de las embarcaciones deportivas o recreativas y de sus tripulantes y pasajeros, así como las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (como puedan ser el vuelo náutico, el esquí-bob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.).
Se modifica por la disposición final 5.5 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 3.19 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
§ Artículo 274
Artículo 274. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
- Son sujetos pasivos obligados de esta tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado.
- Será responsable subsidiario de la deuda tributaria por esta tasa el capitán o patrón de la embarcación.
Artículo 274. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
- Son sujetos pasivos obligados de esta tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado.
- Será responsable subsidiario de la deuda tributaria por esta tasa el capitán o patrón de la embarcación.
- Los concesionarios son sujetos pasivos sustitutos de esta tasa.
Se añade el apartado 3 por el art. 3.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
§ Artículo 275
Artículo 275. Base imponible.
La base imponible de esta tasa se determinará en función de la superficie en metros cuadrados de la embarcación que resulte del producto de la eslora máxima por la manga máxima que figuran definidas en el artículo 335, disposiciones comunes, de este título VI, teniendo en cuenta, además, el tiempo de estancia en fondeo o atraque, medido en días o fracción.
§ Artículo 276
Artículo 276. Incompatibilidad con otras tasas.
Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas. En este último caso se aplicará la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa por atraque», y tarifa G-3/15.4.03 «Tasa por mercancías y pasajeros».
Artículo 276. Incompatibilidad con otras tasas.
Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, la contratación de los cuales se realice mediante la emisión de billete, incluyéndose en todo caso en esta tasa las embarcaciones que sean objeto de alquiler a terceros para un uso recreativo.
Se modifica por la disposición final 3.20 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
§ Artículo 277
Artículo 277. Devengo.
La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto, o bien desde que se produzca la reserva temporal o permanente, y será exigible en el momento en que se presente su liquidación.
§ Artículo 278
Artículo 278. Cuantía.
- Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste será la siguiente: A) En instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos:
En base:
a) Atraques:
a.1) De punta: 12 pesetas.
a.2) De costado: 60 pesetas.
En tránsito:
b) Temporada alta (del 15 de junio al 15 de septiembre):
b.1) De punta: 50 pesetas.
b.2) De costado: 245 pesetas.
c) Temporada baja (del 16 de septiembre al 14 de junio):
c.1) De punta: 10 pesetas.
c.2) De costado: 50 pesetas.
d) Fondeadas: 12 pesetas.
e) Muerto de amarre o fondeo: 2 pesetas.
f) Acometida de agua: 2 pesetas.
g) Recogida de basuras: 2 pesetas.
h) Vigilancia nocturna: 4 pesetas.
B) En instalación de concesionario:
a) Atraque: 5 pesetas.
- Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.
- Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
- La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
Artículo 278. Cuantía.
- Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
A. En instalaciones de la administración portuaria de la Comunidad Autónoma:
En base:
a) Atraques:
a.1) De punta: 0,097268.
a.2) De costado: 0,502555.
En tránsito:
b) Temporada alta (del 15 de junio al 15 de septiembre):
b.1) De punta: 0,421496.
b.2) De costado: 2,148010.
c) Temporada baja (del 16 de septiembre al 14 de junio):
c.1) De punta: 0,081058.
c.2) De costado: 0,421496.
d) Fondeadas: 0,097268.
e) Muerto de amarre: 0,016213.
f) Acometida de agua: 0,016213.
g) Recogida de basuras: 0,016213.
h) Vigilancia nocturna: 0,032423.
B. En instalaciones de concesionarios:
a) Atraque: 0,040527.
- Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.
- Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
- La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 278. Cuantía.
- Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
A. En instalaciones de la administración portuaria de la Comunidad Autónoma:
a) En base y atracadas:
a.1) De punta: 0,101353 euros.
a.2) De costado: 0,523662 euros.
b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atracadas:
b.1) De punta: 0,439199 euros.
b.2) De costado: 2,238226 euros.
c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atracadas:
c.1) De punta: 0,101353 euros.
c.2) De costado: 0,523662 euros.
d) Fondeadas: 0,097268.
e) Muerto de amarre: 0,016213.
f) Acometida de agua: 0,016213.
g) Recogida de basuras: 0,016213.
h) Vigilancia nocturna: 0,032423.
B. En instalaciones de concesionarios:
a) Atraque: 0,040527.
- Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.
- Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
- La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
Se modifica el apartado A.1 por la disposición final 3.21 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 278. Cuantía.
- Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
A. En instalaciones de la administración portuaria de la Comunidad Autónoma:
a) En base y atracadas:
a.1) De punta: 0,101353 euros.
a.2) De costado: 0,523662 euros.
b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atracadas:
b.1) De punta: 0,439199 euros.
b.2) De costado: 2,238226 euros.
c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atracadas:
c.1) De punta: 0,101353 euros.
c.2) De costado: 0,523662 euros.
d) Fondeadas: 0,097268.
e) Muerto de amarre: 0,016213.
f) Acometida de agua: 0,016213.
g) Recogida de basuras: 0,016213.
h) Vigilancia nocturna: 0,032423.
B. En instalaciones de concesionarios:
a) Atraque: 0,040527.
- Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.
- Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
- La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
- Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7.ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica el apartado A.1 por la disposición final 3.21 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 278. Cuantía.
- Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
A. En instalaciones de la administración portuaria de la Comunidad Autónoma:
a) En base y atracadas:
a.1) De punta: 0,101353 euros.
a.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atracadas:
b.1) De punta: 0,439199 euros.
b.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atracadas:
c.1) De punta: 0,101353 euros.
c.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
d) Fondeadas: 0,097268.
e) Muerto de amarre: 0,016213.
f) Acometida de agua: 0,016213.
g) Recogida de basuras: 0,016213.
h) Vigilancia nocturna: 0,032423.
B. En instalaciones de concesionarios:
a) Atraque: 0,040527.
- Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.
- Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
- La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
- Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7.ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.
Se modifican los conceptos a.2, b.2 y c.2 del apartado 1.A por la disposición final 4.23 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica el apartado A.1 por la disposición final 3.21 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 278. Cuantía.
- Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
A. En instalaciones de la administración portuaria de la Comunidad Autónoma:
a) En base y atracadas:
a.1) De punta: 0,101353 euros.
a.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atracadas:
b.1) De punta: 0,439199 euros.
b.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atracadas:
c.1) De punta: 0,101353 euros.
c.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
d) Fondeadas: 0,097268.
e) Muerto de amarre: 0,016213.
f) Acometida de agua: 0,016213.
g) Recogida de basuras: 0,016213.
h) Vigilancia nocturna: 0,032423.
B. En instalaciones de concesionarios:
a) Atraque: 0,040527.
- Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.
- Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
- La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
- Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7.ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.
- Se establece una bonificación del 10% sobre la cuantía de la tasa G-5 para las embarcaciones tradicionales que dispongan de amarre en base en los puertos gestionados directamente por Puertos de las Illes Balears. En los casos en que las embarcaciones hayan sido construidas antes del año 1935, la bonificación será del 20%.
Las condiciones mínimas necesarias para solicitar la bonificación serán las siguientes:
a) Que se trate de una embarcación tradicional de alguna de las tipologías siguientes: pastera, buso, bote cubierto, bote descubierto, laúd, lancha felanitxera, bruixa, bote laúd, bolitgera y mariscadora.
b) Que conserve el casco original y no haya sido recortada ni alargada, ni que la obra viva haya sido plastificada con carácter irreversible.
c) Que el propietario de la embarcación sea titular de un derecho de amarre en base en un puerto de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.
d) Que el propietario de la embarcación solicite formalmente por escrito a Puertos de las Illes Balears la aplicación de la bonificación y aporte la documentación que acredite que la embarcación puede ser considerada tradicional con datos sobre el carpintero de ribera, la fecha y el lugar de construcción, fotografías de la embarcación, etc.
Esta bonificación no será de aplicación a las embarcaciones de tipo tradicional que estén amarradas en tránsito.
Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.
Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.12 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifican los conceptos a.2, b.2 y c.2 del apartado 1.A por la disposición final 4.23 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica el apartado A.1 por la disposición final 3.21 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 278. Cuantía.
- Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
A. En instalaciones de la administración portuaria de la Comunidad Autónoma:
a) En base y atracadas:
a.1) De punta: 0,101353 euros.
a.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atracadas:
b.1) De punta: 0,439199 euros.
b.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atracadas:
c.1) De punta: 0,101353 euros.
c.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
d) Fondeadas: 0,097268.
e) Muerto de amarre: 0,016213.
f) Acometida de agua: 0,016213.
g) Recogida de basuras: 0,016213.
h) Vigilancia nocturna: 0,032423.
i) Servicio de cambio de reserva en línea de amarres en tránsito: 0,021091.
B. En instalaciones de concesionarios:
a) Atraque: 0,040527.
- Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos. El servicio i) sólo se facturará si el usuario del sistema de reservas en línea ha formulado algún cambio de fecha o puerto respecto a una reserva confirmada.
- Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
- La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
- Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7.ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.
- Se establece una bonificación del 10% sobre la cuantía de la tasa G-5 para las embarcaciones tradicionales que dispongan de amarre en base en los puertos gestionados directamente por Puertos de las Illes Balears. En los casos en que las embarcaciones hayan sido construidas antes del año 1935, la bonificación será del 20%.
Las condiciones mínimas necesarias para solicitar la bonificación serán las siguientes:
a) Que se trate de una embarcación tradicional de alguna de las tipologías siguientes: pastera, buso, bote cubierto, bote descubierto, laúd, lancha felanitxera, bruixa, bote laúd, bolitgera y mariscadora.
b) Que conserve el casco original y no haya sido recortada ni alargada, ni que la obra viva haya sido plastificada con carácter irreversible.
c) Que el propietario de la embarcación sea titular de un derecho de amarre en base en un puerto de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.
d) Que el propietario de la embarcación solicite formalmente por escrito a Puertos de las Illes Balears la aplicación de la bonificación y aporte la documentación que acredite que la embarcación puede ser considerada tradicional con datos sobre el carpintero de ribera, la fecha y el lugar de construcción, fotografías de la embarcación, etc.
Esta bonificación no será de aplicación a las embarcaciones de tipo tradicional que estén amarradas en tránsito.
Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.
Se añade la letra i) al apartado 1.A) y se modifica el 2 por la disposición final 1.6 y 7 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.12 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifican los conceptos a.2, b.2 y c.2 del apartado 1.A por la disposición final 4.23 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica el apartado A.1 por la disposición final 3.21 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 278. Cuantía.
- Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
A. En instalaciones de la administración portuaria de la Comunidad Autónoma:
a) En base y atracadas:
a.1) De punta: 0,101353 euros.
a.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atracadas:
b.1) De punta: 0,439199 euros.
b.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atracadas:
c.1) De punta: 0,101353 euros.
c.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
d) Fondeadas: 0,097268.
e) Muerto de amarre: 0,016213.
f) Acometida de agua: 0,016213.
g) Recogida de basuras: 0,016213.
h) Vigilancia nocturna: 0,032423.
B. En instalaciones de concesionarios:
a) Atraque: 0,040527.
- Los servicios descritos en las letras e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones disponen de los mismos.
- Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
- La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
- Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7.ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.
- Se establece una bonificación del 10% sobre la cuantía de la tasa G-5 para las embarcaciones tradicionales que dispongan de amarre en base en los puertos gestionados directamente por Puertos de las Illes Balears. En los casos en que las embarcaciones hayan sido construidas antes del año 1935, la bonificación será del 20%.
Las condiciones mínimas necesarias para solicitar la bonificación serán las siguientes:
a) Que se trate de una embarcación tradicional de alguna de las tipologías siguientes: pastera, buso, bote cubierto, bote descubierto, laúd, lancha felanitxera, bruixa, bote laúd, bolitgera y mariscadora.
b) Que conserve el casco original y no haya sido recortada ni alargada, ni que la obra viva haya sido plastificada con carácter irreversible.
c) Que el propietario de la embarcación sea titular de un derecho de amarre en base en un puerto de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.
d) Que el propietario de la embarcación solicite formalmente por escrito a Puertos de las Illes Balears la aplicación de la bonificación y aporte la documentación que acredite que la embarcación puede ser considerada tradicional con datos sobre el carpintero de ribera, la fecha y el lugar de construcción, fotografías de la embarcación, etc.
Esta bonificación no será de aplicación a las embarcaciones de tipo tradicional que estén amarradas en tránsito.
Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.
- Para la realización de un cambio de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas vía web, tanto de la fecha como del puerto, en los quince días anteriores a la fecha reservada deberá abonarse una cuantía adicional de 30 €. En caso de que se realicen varios cambios sobre una misma reserva debe abonarse esta cuantía adicional por cada cambio realizado.
Se deroga la letra i) del apartado 1.A, se modifica el apartado 2 y se añade el 7 por la disposición derogatoria única.e) y la disposición final 1.22 y 23 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade la letra i) al apartado 1.A) y se modifica el 2 por la disposición final 1.6 y 7 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.12 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifican los conceptos a.2, b.2 y c.2 del apartado 1.A por la disposición final 4.23 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica el apartado A.1 por la disposición final 3.21 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 278. Cuantía.
- Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
A. En instalaciones de la administración portuaria de la Comunidad Autónoma:
a) En base y atracadas:
a.1) De punta: 0,101353 euros.
a.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atracadas:
b.1) De punta: 0,439199 euros.
b.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atracadas:
c.1) De punta: 0,101353 euros.
c.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
d) Fondeadas: 0,097268.
e) Muerto de amarre: 0,016213.
f) Acometida de agua: 0,016213.
g) Recogida de basuras: 0,016213.
h) Vigilancia nocturna: 0,032423.
B. En instalaciones de concesionarios:
a) Atraque: 0,040527.
- Los servicios descritos en las letras e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones disponen de los mismos.
- Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
- La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
- Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7.ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.
- Se establece una bonificación del 10% sobre la cuantía de la tasa G-5 para las embarcaciones tradicionales que dispongan de amarre en base en los puertos gestionados directamente por Puertos de las Illes Balears. En los casos en que las embarcaciones hayan sido construidas antes del año 1935, la bonificación será del 20%.
Las condiciones mínimas necesarias para solicitar la bonificación serán las siguientes:
a) Que se trate de una embarcación tradicional de alguna de las tipologías siguientes: pastera, buso, bote cubierto, bote descubierto, laúd, lancha felanitxera, bruixa, bote laúd, bolitgera y mariscadora.
b) Que conserve el casco original y no haya sido recortada ni alargada, ni que la obra viva haya sido plastificada con carácter irreversible.
c) Que el propietario de la embarcación sea titular de un derecho de amarre en base en un puerto de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.
d) Que el propietario de la embarcación solicite formalmente por escrito a Puertos de las Illes Balears la aplicación de la bonificación y aporte la documentación que acredite que la embarcación puede ser considerada tradicional con datos sobre el carpintero de ribera, la fecha y el lugar de construcción, fotografías de la embarcación, etc.
Esta bonificación no será de aplicación a las embarcaciones de tipo tradicional que estén amarradas en tránsito.
Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.
- Para la realización de un cambio de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas vía web, tanto de la fecha como del puerto, en los quince días anteriores a la fecha reservada deberá abonarse una cuantía adicional de 30 €. En caso de que se realicen varios cambios sobre una misma reserva debe abonarse esta cuantía adicional por cada cambio realizado.
- Se establece un incremento del 15% de la cuantía de la tasa, durante la vigencia de la correspondiente autorización, respecto a las embarcaciones en base a la lista 7.ª cuyos titulares no hayan solicitado la nueva autorización antes del vencimiento de la anterior y la soliciten en el plazo de un mes desde la notificación de la advertencia de la pérdida definitiva de la preferencia a obtener la nueva autorización en caso de no solicitarla.
Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.15 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se deroga la letra i) del apartado 1.A, se modifica el apartado 2 y se añade el 7 por la disposición derogatoria única.e) y la disposición final 1.22 y 23 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade la letra i) al apartado 1.A) y se modifica el 2 por la disposición final 1.6 y 7 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.12 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifican los conceptos a.2, b.2 y c.2 del apartado 1.A por la disposición final 4.23 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica el apartado A.1 por la disposición final 3.21 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 278. Cuantía.
- Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste, será la siguiente, en euros:
A. En instalaciones de la administración portuaria de la Comunidad Autónoma:
a) En base y atracadas:
a.1) De punta: 0,101353 euros.
a.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atracadas:
b.1) De punta: 0,439199 euros.
b.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atracadas:
c.1) De punta: 0,101353 euros.
c.2) De costado: 3 veces la cuantía de la atracada de punta.
d) Fondeadas: 0,097268.
e) Muerto de amarre: 0,016213.
f) Acometida de agua: 0,016213.
g) Recogida de basuras: 0,016213.
h) Vigilancia nocturna: 0,032423.
B. En instalaciones de concesionarios:
a) Atraque: 0,040527.
- Los servicios descritos en las letras e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones disponen de los mismos.
- Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
- La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
- Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7.ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.
- Se establece una bonificación del 10% sobre la cuantía de la tasa G-5 para las embarcaciones tradicionales que dispongan de amarre en base en los puertos gestionados directamente por Puertos de las Illes Balears. En los casos en que las embarcaciones hayan sido construidas antes del año 1935, la bonificación será del 20%.
Las condiciones mínimas necesarias para solicitar la bonificación serán las siguientes:
a) Que se trate de una embarcación tradicional de alguna de las tipologías siguientes: pastera, buso, bote cubierto, bote descubierto, laúd, lancha felanitxera, bruixa, bote laúd, bolitgera y mariscadora.
b) Que conserve el casco original y no haya sido recortada ni alargada, ni que la obra viva haya sido plastificada con carácter irreversible.
c) Que el propietario de la embarcación sea titular de un derecho de amarre en base en un puerto de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.
d) Que el propietario de la embarcación solicite formalmente por escrito a Puertos de las Illes Balears la aplicación de la bonificación y aporte la documentación que acredite que la embarcación puede ser considerada tradicional con datos sobre el carpintero de ribera, la fecha y el lugar de construcción, fotografías de la embarcación, etc.
Esta bonificación no será de aplicación a las embarcaciones de tipo tradicional que estén amarradas en tránsito.
Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.
- Para la realización de un cambio de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas vía web, tanto de la fecha como del puerto, en los quince días anteriores a la fecha reservada deberá abonarse una cuantía adicional de 30 €. En caso de que se realicen varios cambios sobre una misma reserva debe abonarse esta cuantía adicional por cada cambio realizado.
Se deroga el apartado 8 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.15 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se deroga la letra i) del apartado 1.A, se modifica el apartado 2 y se añade el 7 por la disposición derogatoria única.e) y la disposición final 1.22 y 23 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade la letra i) al apartado 1.A) y se modifica el 2 por la disposición final 1.6 y 7 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.12 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifican los conceptos a.2, b.2 y c.2 del apartado 1.A por la disposición final 4.23 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica el apartado A.1 por la disposición final 3.21 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 278. Cuantía.
- Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada servicio independiente que se presta son las siguientes:
Conceptos
Euros/m2 y día
A. En instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma.
a) En base y atraques:
a.1) De punta.
0,130491
a.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques:
b.1) De punta.
0,565456
b.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques:
c.1) De punta.
0,130491
c.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
d) Ancorajes.
0,130491
e) Noray.
0,021752
f) Toma de agua.
0,021752
g) Recogida de basura.
0,021752
h) Vigilancia nocturna.
0,043498
i) En tránsito de temporada y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques:
i.1) De punta.
0,347974
i.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
j) En tránsito de temporada y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques:
j.1) De punta.
0,130491
j.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
B. En instalaciones de concesionarios.
Atraque.
0,054368
- Los servicios descritos en las letras e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones disponen de los mismos.
- Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
- La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
- Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7.ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.
- Se establece una bonificación del 10% sobre la cuantía de la tasa G-5 para las embarcaciones tradicionales que dispongan de amarre en base en los puertos gestionados directamente por Puertos de las Illes Balears. En los casos en que las embarcaciones hayan sido construidas antes del año 1935, la bonificación será del 20%.
Las condiciones mínimas necesarias para solicitar la bonificación serán las siguientes:
a) Que se trate de una embarcación tradicional de alguna de las tipologías siguientes: pastera, buso, bote cubierto, bote descubierto, laúd, lancha felanitxera, bruixa, bote laúd, bolitgera y mariscadora.
b) Que conserve el casco original y no haya sido recortada ni alargada, ni que la obra viva haya sido plastificada con carácter irreversible.
c) Que el propietario de la embarcación sea titular de un derecho de amarre en base en un puerto de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.
d) Que el propietario de la embarcación solicite formalmente por escrito a Puertos de las Illes Balears la aplicación de la bonificación y aporte la documentación que acredite que la embarcación puede ser considerada tradicional con datos sobre el carpintero de ribera, la fecha y el lugar de construcción, fotografías de la embarcación, etc.
Esta bonificación no será de aplicación a las embarcaciones de tipo tradicional que estén amarradas en tránsito.
Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.
- La cancelación de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas, cuando se haga con una antelación superior a 48 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se tiene que hacer por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.
Se puede disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el puerto, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. Esta modificación se tiene que hacer por vía telemática, con una antelación superior a 48 horas y con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
Se modifican los apartados 1 y 7 por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se deroga el apartado 8 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.15 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se deroga la letra i) del apartado 1.A, se modifica el apartado 2 y se añade el 7 por la disposición derogatoria única.e) y la disposición final 1.22 y 23 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade la letra i) al apartado 1.A) y se modifica el 2 por la disposición final 1.6 y 7 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.12 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifican los conceptos a.2, b.2 y c.2 del apartado 1.A por la disposición final 4.23 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica el apartado A.1 por la disposición final 3.21 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 278. Cuantía.
- Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada servicio independiente que se presta son las siguientes:
Conceptos
Euros/m2 y día
A. En instalaciones de la administración portuaria de la comunidad autónoma.
a) En base y atraques:
a.1) De punta.
0,130491
a.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
b) En tránsito y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques:
b.1) De punta.
0,565456
b.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
c) En tránsito y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques:
c.1) De punta.
0,130491
c.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
d) Ancorajes.
0,130491
e) Noray.
0,021752
f) Toma de agua.
0,021752
g) Recogida de basura.
0,021752
h) Vigilancia nocturna.
0,043498
i) En tránsito de temporada y en temporada alta (del 1/06 al 30/09), atraques:
i.1) De punta.
0,347974
i.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
j) En tránsito de temporada y en temporada baja (del 1/10 al 31/05), atraques:
j.1) De punta.
0,130491
j.2) De costado: 3 veces la cuantía del atraque de punta.
B. En instalaciones de concesionarios.
Atraque.
0,054368
- Los servicios descritos en las letras e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones disponen de los mismos.
- Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
- La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
- Se establece una bonificación del 80% de la tarifa G-5, aplicable durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre en los puertos y puestos de amarre que, por necesidades de la explotación y con carácter excepcional, Puertos de las Illes Balears determine mediante una resolución, para los usuarios con amarre en base de lista 7.ª que retiren la embarcación de la zona portuaria durante el citado período.
- Se establece una bonificación del 10% sobre la cuantía de la tasa G-5 para las embarcaciones tradicionales que dispongan de amarre en base en los puertos gestionados directamente por Puertos de las Illes Balears. En los casos en que las embarcaciones hayan sido construidas antes del año 1935, la bonificación será del 20%.
Las condiciones mínimas necesarias para solicitar la bonificación serán las siguientes:
a) Que se trate de una embarcación tradicional de alguna de las tipologías siguientes: pastera, buso, bote cubierto, bote descubierto, laúd, lancha felanitxera, bruixa, bote laúd, bolitgera y mariscadora.
b) Que conserve el casco original y no haya sido recortada ni alargada, ni que la obra viva haya sido plastificada con carácter irreversible.
c) Que el propietario de la embarcación sea titular de un derecho de amarre en base en un puerto de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.
d) Que el propietario de la embarcación solicite formalmente por escrito a Puertos de las Illes Balears la aplicación de la bonificación y aporte la documentación que acredite que la embarcación puede ser considerada tradicional con datos sobre el carpintero de ribera, la fecha y el lugar de construcción, fotografías de la embarcación, etc.
Esta bonificación no será de aplicación a las embarcaciones de tipo tradicional que estén amarradas en tránsito.
Una vez revisada la documentación aportada y con la inspección previa, en su caso, y la solicitud de informes al respecto, Puertos de las Illes Balears decidirá sobre la aplicación o no de la bonificación.
- La cancelación de una reserva de amarre en tránsito confirmada en el sistema de reservas, cuando se haga con una antelación superior a 36 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50% del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se tiene que hacer por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a este efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.
Se podrá disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el puerto, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. Esta modificación deberá hacerse por vía telemática, con una antelación superior a 36 horas y con indicación de todos los datos que, a este efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 1.9 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se modifican los apartados 1 y 7 por la disposición final 1.4 y 5 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se deroga el apartado 8 por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade el apartado 8 por la disposición final 1.15 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se deroga la letra i) del apartado 1.A, se modifica el apartado 2 y se añade el 7 por la disposición derogatoria única.e) y la disposición final 1.22 y 23 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade la letra i) al apartado 1.A) y se modifica el 2 por la disposición final 1.6 y 7 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.12 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifican los conceptos a.2, b.2 y c.2 del apartado 1.A por la disposición final 4.23 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade el apartado 5 por la disposición final 4.6 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica el apartado A.1 por la disposición final 3.21 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Se modifica el apartado 1 por el art. 22.9 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
§ Artículo 279
Artículo 279. Pago de la tasa.
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos se efectuará según sigue:
1.a) Para embarcaciones de paso en el puerto, es decir en tránsito, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviera que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado, siempre y cuando la Dirección General pueda proceder a la autorización de la prórroga por no tener comprometido el atraque.
1.b) Se aplicará a estas embarcaciones la tasa del artículo anterior, apartado A.b) o A.c), según la temporada de que se trate.
1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.
2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados, debiendo el usuario domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así fuera requerido por la Dirección General de Costas y Puertos. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo, en ambos casos se aplicará una bonificación del 20 por 100.
2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.
Artículo 279. Pago de la tasa.
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos se efectuará según sigue:
1.a) Para embarcaciones de paso en el puerto, es decir en tránsito, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviera que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado, siempre y cuando la Dirección General pueda proceder a la autorización de la prórroga por no tener comprometido el atraque.
1.b) Se aplicará a estas embarcaciones la tasa del artículo anterior, apartado A.b) o A.c), según la temporada de que se trate.
1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.
2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, y por semestres anticipados, el usuario tendrá que domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así lo requiriese la administración autonómica portuaria. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo.
2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 3.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Artículo 279. Pago de la tasa.
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos se efectuará según sigue:
1.a) Para embarcaciones de paso en el puerto, es decir en tránsito, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviera que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado, siempre y cuando la Dirección General pueda proceder a la autorización de la prórroga por no tener comprometido el atraque.
1.b) Se aplicará a estas embarcaciones la tasa del artículo anterior, apartado A.b) o A.c), según la temporada de que se trate.
1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.
1.d) Las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (vuelo náutico, esquí-bob, alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.) deberán abonar la cuantía correspondiente a las embarcaciones en tránsito.
2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, y por semestres anticipados, el usuario tendrá que domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así lo requiriese la administración autonómica portuaria. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo.
2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.
Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 5.6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 3.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Artículo 279. Pago de la tasa.
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos se efectuará según sigue:
1.a) Para embarcaciones de paso en el puerto, es decir en tránsito, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviera que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado, siempre y cuando la Dirección General pueda proceder a la autorización de la prórroga por no tener comprometido el atraque.
1.b) Se aplicará a estas embarcaciones la tasa del artículo anterior, apartado A.b) o A.c), según la temporada de que se trate.
1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.
1.d) Las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (parasailing, agua bus, alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.) abonarán la cuantía correspondiente a las embarcaciones en tránsito. No obstante, durante la temporada alta la cuantía anterior se reducirá mediante la aplicación de un coeficiente corrector de 0,8 en los casos de embarcaciones con eslora superior a 9 metros y un coeficiente corrector de 0,9 en el caso de embarcaciones con eslora igual o inferior a 9 metros.
2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, y por semestres anticipados, el usuario tendrá que domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así lo requiriese la administración autonómica portuaria. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo.
2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 1.13 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade el apartado 1.d) por la disposición final 5.6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 3.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
§ Artículo 280
Artículo 280. Solicitud de los servicios.
- Todos los servicios deberán ser solicitados a la Dirección General de Costas y Puertos, aplicándose tasa quíntuple a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía de Puerto.
- El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado por la autoridad competente. En este último supuesto, no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.
§ Artículo 281
Artículo 281. Servicios e instalaciones de concesionarios.
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de concesionarios se efectuará según sigue:
a) La Dirección General de Costas y Puertos liquidará la tasa a los usuarios, por períodos de días, si se trata de embarcaciones de paso y por semestres vencidos, si se trata de embarcaciones de base. Para ello, el concesionario deberá aportar a la Dirección del puerto los datos precisos para la completa identificación del usuario, así como para la facturación, especificando si son de base o en tránsito conforme a lo indicado en las disposiciones comunes, artículo 272 de estas tasas, con arreglo a los plazos y al modelo que se establezca.
b) Podrá concertar el concesionario el abono de las tasas, subrogándose en la obligación de los usuarios. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, se establecerá por cada concesión y temporada por la Dirección General con arreglo a los datos que facilite el concesionario de acuerdo con el formato que la Dirección General señale y que sirvan de base a la liquidación global única a practicar por el servicio, que podrá suponer una reducción de hasta un 25 por 100 acordada por el servicio en función de la composición, porte de la flota y gestión realizada por el centro o club.
Artículo 281. Servicios e instalaciones de concesionarios.
La tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios ha de cobrarla el concesionario a los usuarios en el momento en que se realice el cobro de las tarifas, y el concesionario está obligado a abonar la citada tasa a la administración autonómica portuaria mediante la liquidación oportuna que se le remita.
El concesionario debe presentar a la administración autonómica portuaria, trimestralmente y antes del día 15 de cada mes posterior al trimestre considerado, la información por escrito y en soporte informático, de acuerdo con el siguiente modelo:
Núm. amarre
Superficie amarre
Matrícula
Nombre embarcación
Nombre Propietario
Dirección Propietario
Eslora (m)
Manga (m)
Núm. días
m² por día
Importe
Total trimestre.
Total año acumulado.
Una vez practicada la liquidación por parte de la administración autonómica portuaria, deberá ingresarse su importe de conformidad con los plazos establecidos en la normativa aplicable. Las liquidaciones que realice la administración autonómica portuaria tendrán una bonificación del 25% de lo que se haya recaudado e ingresado en concepto de tasa por servicios a las instalaciones de concesionarios.
Se modifica por el art. 3.4 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
§ Artículo 282
Artículo 282. Embarcaciones ligeras.
Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengarán esta «Tasa por embarcaciones deportivas o de recreo» atracadas de punta, con una reducción del 50 por 100, independientemente del número de días que naveguen.
Artículo 282. Embarcaciones ligeras.
Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengan la tasa por embarcaciones deportivas o recreativas atracadas de punta, con una reducción del 30%, independientemente del número de días que naveguen.
Se modifica por la disposición final 5.7 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
§ Artículo 283
Artículo 283. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización de los puntales y grúas pórtico convencionales o no especializadas.
§ Artículo 284
Artículo 284. Sujeto pasivo y responsable subsidiario.
- Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del servicio a que se refiere el hecho imponible.
- Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria, los propietarios de las mercancías o útiles manipulados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
§ Artículo 285
Artículo 285. Cuantía.
- Las cuantías básicas por hora o fracción de los puntales serán de 2.450 pesetas.
- Para las grúas convencionales o no especializadas, teniendo en cuenta que la Dirección General no tiene y en el caso que se autorice la instalación a particulares o a empresas especializadas, las tasas serán las presentadas en la propuesta del peticionario y aprobadas por esta Dirección General.
§ Artículo 286
Artículo 286. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se ponga a disposición de sus usuarios el servicio a que se refiere el hecho imponible y se exigirá su pago con la liquidación de la misma.
§ Artículo 287
Artículo 287. Requisitos para la petición de los servicios.
- Los servicios de puntales se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:
a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.
b) Tiempo para el que se solicita.
- La Dirección General de Costas y Puertos decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca al interés general, la disponibilidad del mismo.
§ Artículo 288
Artículo 288. Responsabilidades de los usuarios de los servicios.
Los usuarios que soliciten este servicio asumirán la responsabilidad de la dirección y organización en la manipulación de las mercancías y útiles, siendo de su cuenta y riesgo todas las operaciones relacionadas con la manipulación, debiendo destinar a las mismas tanto el material necesario como el personal debidamente cualificado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusados por la Dirección General de Costas y Puertos los que no reúnan las condiciones para ello.
§ Artículo 289
Artículo 289. Días de prestación de los servicios.
Estas tasas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Dirección General de Costas y Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se podrán facturar con un recargo del 50 por 100.
§ Artículo 290
Artículo 290. Tiempo de utilización de los puntales.
- El tiempo de utilización de los puntales a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio.
- No obstante lo anterior, las paralizaciones que se produzcan debidas a causas imputables a la Dirección General de Costas y Puertos se descontarán del tiempo de utilización.
§ Artículo 291
Artículo 291. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías, útiles y vehículos.
- Se excluye la ocupación del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.
- Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:
a) Zona de tránsito.
b) Zona de almacenamiento.
- La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías y otros elementos, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección General de Costas y Puertos.
- La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Dirección General de Costas y Puertos.
§ Artículo 292
Artículo 292. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios.
- Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios a que se refiere el hecho imponible.
- Tendrán la consideración de responsables subsidiarios para el pago de la deuda tributaria los propietarios de las mercancías o elementos almacenados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
§ Artículo 293
Artículo 293. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
§ Artículo 294
Artículo 294. Cuantía.
- La cuantía de esta tasa se determinará atendiendo al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado.
- La Dirección General de Costas y Puertos podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto de mercancías, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía fijada será:
Tasa 15.4.07A con mercancías.
A) Zona de tránsito:
Superficie descubierta:
Días 1 al 10: 6 pesetas metro cuadrado por día.
Días 11 al 20: 12 pesetas metro cuadrado por día.
Días 21 en adelante: 35 pesetas metro cuadrado por día.
Superficie cubierta:
Días 1 al 10: 20 pesetas metro cuadrado por día.
Días 1 al 20: 45 pesetas metro cuadrado por día.
Días 21 en adelante: 110 pesetas metro cuadrado por día.
B) Zona de almacenamiento.
Superficie descubierta:
Días 1 al 10: 6 pesetas metro cuadrado por día.
Días 11 al 20: 9 pesetas metro cuadrado por día.
Días 21 en adelante: 20 pesetas metro cuadrado por día.
Superficie cubierta:
Días 1 al 10: 20 pesetas metro cuadrado por día.
Días 1 al 20: 25 pesetas metro cuadrado por día.
Días 21 en adelante: 35 pesetas metro cuadrado por día.
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará en 5 pesetas metro cuadrado por día, cuando la superficie esté cerrada.
Tasa 15.4.07B con útiles, efectos, enseres de pesca, embarcaciones y medios auxiliares:
Descubierta 6: pesetas metro cuadrado por día.
Cubierta y porches: 10 pesetas metro cuadrado por día.
Almacenes y locales: 15 pesetas metro cuadrado por día.
Artículo 294. Cuantía.
La cuantía de la tasa por la ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero competente en materia de Medio Ambiente, respetando los mínimos siguientes:
A) Zona de tránsito:
La cuantía mínima será de 0,0245 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del undécimo al trigésimo día, 4; del trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y a partir del sexagésimo primero, 16.
B) Zona de almacenaje:
La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,0183 euros por metro cuadrado y día.
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,0306 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,0429 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
En la ocupación de superficies, casetas o locales con útiles y efectos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:
Superficie
Euros/m2 y día
Superficie descubierta
0,036061
Superficie cubierta y porches sin cerrar
0,060101
Almacenes, casetas y locales cerrados
0,096162
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 294. Cuantía.
La cuantía de la tasa por ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero o la consejera competente en materia de puertos, respetando los siguientes mínimos:
a) Zona de Tránsito:
La cuantía mínima será de 0,032174 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del decimoprimero al trigésimo día, 4; del trigesimoprimero al sexagésimo día, 8; y a partir del sexagésimo primero, 16.
b) Zona de Almacenaje:
La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,024033 euros por metro cuadrado y día.
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,040184 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,056337 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
En la ocupación de superficies, casetas o locales con efectos y aparejos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:
Superficie
Euros/m2 y día
Superficie descubierta
0,047355
Superficie cubierta y porches sin cerrar
0,078926
Almacenes, casetas y locales cerrado
0,126280
Se modifica por el art. 22.10 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Artículo 294. Cuantía.
La cuantía de la tasa por ocupación con mercancías, vehículos o aparejos será fijada por orden del consejero o la consejera competente en materia de puertos, respetando los mínimos siguientes:
a) Zona de Tránsito:
La cuantía mínima será de 0,032174 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del decimoprimero al trigésimo día, 4; del trigesimoprimero al sexagésimo día, 8; y a partir del sexagésimo primero, 16.
b) Zona de Almacenaje:
En la ocupación de superficies, casetas o locales con efectos y aparejos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:
Superficie
Euros/m2 y día
Superficie descubierta
0,047355
Superficie cubierta y porches sin cerrar
0,078926
Almacenes, casetas y locales cerrado
0,126280
Se modifica el primer párrafo y se suprimen los párrafos 5 y 6 por la disposición final 1.8 y 9 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica por el art. 22.10 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 11.2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
§ Artículo 295
Artículo 295. Cómputo del almacenaje.
- El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía, vehículo o útiles dejen la superficie libre.
- La anulación o modificación de la reserva en un plazo inferior a veinticuatro horas del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Dirección General de Costas y Puertos al cobro de la tasa aplicable a la mercancía por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.
- Si alguna mercancía prolongase su almacenaje por encima del tiempo reservado, la Dirección General de Costas y Puertos podrá optar por prorrogar la reserva o por dar la orden de removido; cuando se produzca una demora superior a cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido, la tasa desde este momento será el quíntuplo de la que con carácter general correspondería, sin perjuicio de que el servicio pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de manipulación, transporte y almacenaje.
- El pago de las tasas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando, si, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto. La demora en más de cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido o desalojo en el caso de almacenes, locales y edificios, permitirá a la Dirección General aplicar el apartado anterior.
§ Artículo 296
Artículo 296. Medición de los espacios ocupados.
- La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías, vehículos u otros elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados, almacenes, locales, y similares., sirviendo de referencia los lados de ellos.
- Se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la descarga.
- La Dirección General de Costas y Puertos, atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.
- Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levante exceda del 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100 y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100 y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Dirección General de Costas y Puertos lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.
- En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones. El incumplimiento de esta obligación por parte del usuario, tras retirar éste las mercancías, vehículos u otros elementos, permitirá al Servicio de Puertos efectuar por sus propios medios la citada conservación y limpieza, pasándole el cargo correspondiente.
- Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la Dirección General de Costas y Puertos, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.
§ Artículo 297
Artículo 297. Exención de responsabilidad.
La Dirección General de Costas y Puertos no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías, vehículos u otros elementos.
§ Artículo 298
Artículo 298. Competencias de la Dirección General de Costas y Puertos.
- La Dirección General de Costas y Puertos suspenderá la facturación de este servicio respecto de las mercaderías, vehículos, embarcaciones o cualquier otro elemento que previamente declare abandono. En todo caso procederá dicha declaración cuando su posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abonada y a partir de los tres meses del impago por parte de su propietario; ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de estos elementos sometidos a procedimiento de despacho.
- La Dirección General de Costas y Puertos en relación a mercancías, vehículos, embarcaciones y otros elementos sometidos a procedimientos legales o administrativos exigirá de los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, sus derechos con arreglo al texto de las mismas. A este fin no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.
- Atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, en la determinación de las superficies ocupadas, la Dirección General de Costas y Puertos podrá celebrar convenios con las Cofradías de Pescadores a propuesta motivada de la Dirección General de Costas y Puertos.
§ Artículo 299
Artículo 299. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de agua y de energía eléctrica por la Dirección General de Costas y Puertos dentro de la zona portuaria, a los usuarios de estos servicios.
§ Artículo 300
Artículo 300. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica dentro de la zona portuaria.
§ Artículo 301
Artículo 301. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
§ Artículo 302
Artículo 302. Requerimiento de los servicios.
- Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar las características y detalles del servicio a prestar.
- Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
- La Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio de la misma se estimen necesarias.
§ Artículo 303
Artículo 303. Responsabilidades de los usuarios.
Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto a las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos en las instalaciones de los usuarios o de actuaciones indebidas por parte de los mismos.
§ Artículo 304
Artículo 304. Exención de responsabilidad.
La Dirección General de Costas y Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías roturas fortuitas o actuaciones indebidas que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tasa. Asimismo no se hace responsable de la calidad del agua suministrada.
§ Artículo 305
Artículo 305. Pago de la tasa sin prestación de servicio.
Si por cualquier causa ajena al servicio de puertos, estando el personal en sus puestos no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.
§ Artículo 306
Artículo 306. Pago de otras tasas.
Los suministros no incluidos en esta tasa se regularán, en su caso, por 1, «Tasa de Servicios Diversos», tarifa E-6/15.4.11.
§ Artículo 307
Artículo 307. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se determinará conforme a las siguientes tarifas:
Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.
- A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por esta Comunidad Autónoma:
Embarcaciones hasta 7 metros de eslora, 0,30 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 0,60 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
Embarcaciones > 10 metros de eslora, 1,20 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
(Metro cuadrado se entenderá el producto de la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación.)
- A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Embarcaciones hasta 7 metros de eslora, 245 pesetas por día.
Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 370 pesetas por día.
Embarcaciones > 10 metros de eslora, 490 pesetas por día.
- A las embarcaciones en varaderos y que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que para las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa se entenderá para suministros normales no pudiéndose superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y un tercio de metro cúbico diario para embarcaciones menores a 7 metros lineales de eslora.
- A los buques o embarcaciones no definidos en los apartados anteriores les será de aplicación: Por servicio, 400 pesetas, más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,5 al precio que se ha facturado el metro cúbico por la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les facturará de igual forma que en el apartado anterior, no siendo de aplicación el importe de 400 pesetas por servicio.
En estos dos últimos casos, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario la Dirección General de Costas y Puertos podrá prorratear entre todos aquéllos que estén en una misma acometida los consumos efectuados.
Tasa por suministros de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B.
- A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por esta Comunidad Autónoma:
Embarcaciones hasta 7 metros de eslora, 0,30 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 0,60 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
Embarcaciones > 10 metro de eslora, 1,20 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
(Metro cuadrado se entenderá el producto de la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación.)
- A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Embarcaciones hasta 7 metros de eslora: 245 pesetas por día.
Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 370 pesetas por día.
Embarcaciones > 10 metros de eslora, 490 pesetas por día.
- A las embarcaciones en varaderos y que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que para las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa se entenderá para suministros normales no pudiéndose superar 12 Kw/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 5 Kw/h diarios para embarcaciones menores a 7 metros lineales de eslora.
- A los buques o embarcaciones no definidos en los apartados anteriores les será de aplicación: Por servicio 500 pesetas, más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,5 al precio que se ha facturado el Kw/h por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les factura de igual forma que en el apartado anterior, no siendo de aplicación el importe de 500 pesetas por servicio.
- En estos dos últimos casos, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la Dirección General de Costas y Puertos podrá prorratear entre todos aquéllos que estén en una misma acometida, los consumos efectuados.
Artículo 307. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.
- A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
Euros/m2 y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
0,002698
Ídem >7 <10 m de eslora
0,005227
Ídem >10 m de eslora
0,010452
- A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
2,148010
Ídem >7 <10 m de eslora
3,242280
Ídem >10 m de eslora
4,296023
- A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito. Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar un m3 diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un m3 diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- A los buques o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores se les aplicará una tasa de 3,54 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que se haya facturado el kW/h por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B
- A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
Euros/m2 y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
0,002698
Ídem >7 <10 m de eslora
0,005227
Ídem >10 m de eslora
0,010452
- A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
2,148010
Ídem >7 <10 m de eslora
3,242280
Ídem >10 m de eslora
4,296023
- A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- A los buques o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores se les aplicará una tasa de 4,38 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que se haya facturado el kW/h por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
Se modifica por el art. 22.11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 307. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.
- A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
Euros/m2 y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
0,002698
Ídem >7 <10 m de eslora
0,005227
Ídem >10 m de eslora
0,010452
- A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
2,148010
Ídem >7 <10 m de eslora
3,242280
Ídem >10 m de eslora
4,296023
- A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito. Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar un m3 diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un m3 diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- A los barcos o a las embarcaciones no definidas en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se estable en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 3,74 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al cual haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B
- A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
Euros/m2 y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
0,002698
Ídem >7 <10 m de eslora
0,005227
Ídem >10 m de eslora
0,010452
- A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
2,148010
Ídem >7 <10 m de eslora
3,242280
Ídem >10 m de eslora
4,296023
- A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- A los barcos o a las embarcaciones no definidas en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,62 euros por servicio más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el Kw/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
Se modifican los apartados A)4 y B)4 por la disposición final 4.7 y 8 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 22.11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 307. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.
- A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
Euros/m2 y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
0,002698
Ídem >7 <10 m de eslora
0,005227
Ídem >10 m de eslora
0,010452
- A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
2,148010
Ídem >7 <10 m de eslora
3,242280
Ídem >10 m de eslora
4,296023
- A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito. Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar un m3 diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un m3 diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- A los barcos o a las embarcaciones no definidas en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se estable en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 3,74 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al cual haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.
B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B
- A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma:
Euros/m2 y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
0,002698
Ídem >7 <10 m de eslora
0,005227
Ídem >10 m de eslora
0,010452
- A les embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
2,148010
Ídem >7 <10 m de eslora
3,242280
Ídem >10 m de eslora
4,296023
- A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- A los barcos o a las embarcaciones no definidas en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,62 euros por servicio más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el Kw/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les liquida la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya efectuado el kW/h.
Se añade el último párrafo a los apartados A)5 y B5 por la disposición final 4.24 y 25 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifican los apartados A)4 y B)4 por la disposición final 4.7 y 8 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 22.11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 307. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
A) Tasa por el servicio de subministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.
- A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la siguiente tasa:
Euros/m² y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
0,003509
Ídem >7<10 m de eslora
0,006799
Ídem >10 m de eslora
0,013595
- A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la siguiente tasa:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
2,794143
Ídem >7<10 m de eslora
4,217577
Ídem >10 m de eslora
5,588293
- A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
- A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar 1 m3 diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un m3 diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 3,74 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al cual haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les liquidará la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros por servicio. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medida, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.
B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B.
- A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la siguiente tasa:
Euros/m² y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
0,003509
Ídem >7<10 m de eslora
0,006799
Ídem >10 m de eslora
0,013595
- En las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la siguiente tasa:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora
2,794143
Ídem >7<10 m de eslora
4,217577
Ídem >10 m de eslora
5,588293
- En las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el Kw/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
- A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 Kw/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 Kw/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,62 euros por servicio más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el Kw/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les liquidará la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medida, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el Kw/h.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el último párrafo a los apartados A)5 y B5 por la disposición final 4.24 y 25 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifican los apartados A)4 y B)4 por la disposición final 4.7 y 8 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 22.11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 307. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las tarifas siguientes:
A) Tasa por el servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.
- A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:
Euros/m² y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora.
0,003509
Ídem >7<10 m de eslora.
0,006799
Ídem >10 m de eslora.
0,013595
- A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora.
2,794143
Ídem >7<10 m de eslora.
4,217577
Ídem >10 m de eslora.
5,588293
- A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
- A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un metro cúbico diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,53 euros por servicio. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.
B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B.
- A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente:
Euros/m² y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora.
0,003509
Ídem >7<10 m de eslora.
0,006799
Ídem >10 m de eslora.
0,013595
- A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora.
2,794143
Ídem >7<10 m de eslora.
4,217577
Ídem >10 m de eslora.
5,588293
- A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
- A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 5,60 euros. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el kW/h.
Se modifica, en la redacción dada por la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, por la disposición final 5.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el último párrafo a los apartados A)5 y B5 por la disposición final 4.24 y 25 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifican los apartados A)4 y B)4 por la disposición final 4.7 y 8 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 22.11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 307. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las tarifas siguientes:
A) Tasa por el servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.
- A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:
Euros/m² y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora.
0,003509
Ídem >7<10 m de eslora.
0,006799
Ídem >10 m de eslora.
0,013595
- A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la tasa siguiente:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora.
2,794143
Ídem >7<10 m de eslora.
4,217577
Ídem >10 m de eslora.
5,588293
- A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
- A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un metro cúbico diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,53 euros por servicio. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.
B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B.
- A las embarcaciones de recreo, pesca y a las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente:
Euros/m² y día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora.
0,003509
Ídem >7<10 m de eslora.
0,006799
Ídem >10 m de eslora.
0,013595
- A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la tasa siguiente:
Euros/día
Embarcaciones hasta 7 m de eslora.
2,794143
Ídem >7<10 m de eslora.
4,217577
Ídem >10 m de eslora.
5,588293
- A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
- A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa se entenderá para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 kW/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 kW/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.
- A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al consumo facturado.
- A los locales y edificios se les liquidará la tasa del mismo modo que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 5,60 euros. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medición, la administración portuaria de la comunidad autónoma puede prorratear los consumos efectuados entre todos los que estén en una misma toma.
En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como por ejemplo almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para determinar la tasa es 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el kW/h.
Se modifican los apartados A).3 y 5 y B).3 y 5, por la disposición final 1.6 a 9 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica, en la redacción dada por la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, por la disposición final 5.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el último párrafo a los apartados A)5 y B5 por la disposición final 4.24 y 25 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifican los apartados A)4 y B)4 por la disposición final 4.7 y 8 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 22.11 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
§ Artículo 308
Artículo 308. Facturación obligada.
Estas tasas serán de obligada facturación a las embarcaciones en base, si las instalaciones dispusieran de los indicados servicios de suministros.
§ Artículo 309
Artículo 309. Solicitud de servicios fuera de jornada de trabajo.
En caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la Dirección General de Costas y Puertos o en festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, se incrementarán las tasas anteriores en 1.200 pesetas por servicio.
Artículo 309. Solicitud de servicios fuera de la jornada de trabajo.
En caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la administración portuaria de la comunidad autónoma o en días festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, las tasas anteriores se incrementarán en 10,53 euros por servicio.
Se modifica por el art. 22.12 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
§ Artículo 310
Artículo 310. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación portuaria.
§ Artículo 311
Artículo 311. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos por esta tasa los usuarios de los correspondientes servicios a que se refiere el hecho imponible.
§ Artículo 312
Artículo 312. Base tributaria.
Las bases para la determinación de esta tasa tomarán en consideración: La operación efectuada, el tiempo de utilización y la eslora de la embarcación.
§ Artículo 313
Artículo 313. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la puesta a disposición del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento que se efectúe la liquidación.
§ Artículo 314
Artículo 314. Requerimiento de los servicios.
- Los servicios se prestarán previa petición del interesado, por escrito, en la que se hará constar los datos necesarios para la prestación del mismo y para la realización de la oportuna liquidación.
- Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
§ Artículo 315
Artículo 315. Exención de responsabilidad.
La Dirección General de Costas y Puertos no responderá, en ningún caso, de las averías que las embarcaciones puedan sufrir durante la prestación del servicio.
§ Artículo 316
Artículo 316. Medidas de prevención.
- Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las necesarias precauciones para evitar incendios, explosiones, accidentes de cualquier tipo o vertidos de productos contaminantes; si se produjeran, serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios, otras embarcaciones y al medio ambiente.
- Además, se deberán tomar, por parte de los usuarios, las medidas necesarias para evitar los posibles accidentes a las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.
- La Dirección General de Costas y Puertos podrá negar el permiso para utilizar las instalaciones a las embarcaciones que, por dimensiones, peso o condiciones esenciales, se estimen peligrosas.
§ Artículo 317
Artículo 317. Plazo de permanencia de la embarcación.
El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por la Dirección General de Costas y Puertos a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tasa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día, en un 30 por 100 el tercer día, y así sucesivamente.
§ Artículo 318
Artículo 318. Colaboración.
El capitán o patrón de la embarcación, con la dotación de la misma y medios de a bordo, prestará el concurso necesario para las maniobras, debiendo atenerse a las instrucciones que se le comuniquen para la realización de las mismas.
§ Artículo 319
Artículo 319. Vigilancia de embarcaciones.
La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de dichas embarcaciones será de cuenta y riesgo del usuario.
§ Artículo 320
Artículo 320. Responsabilidad de las embarcaciones.
Las embarcaciones responden, en todo caso, del importe del servicio que se haya prestado y de las averías que causen a las instalaciones.
§ Artículo 321
Artículo 321. Preferencias.
- Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corrieran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la Capitanía Marítima, debiéndose abonar, por estas embarcaciones, derechos dobles.
- También tendrán preferencia las embarcaciones propiedad de esta Comunidad Autónoma y las de los contratistas de las obras que se ejecuten en el puerto.
§ Artículo 322
Artículo 322. Depósito.
- Los peticionarios deberán depositar, si así lo exigiese la Dirección General de Costas y Puertos, una fianza de 1.000 pesetas por metro de eslora.
- Las peticiones serán registradas y se asignará a las mismas un número de turno.
- Si por causas imputables a la embarcación o a su dueño no pudiera ésta vararse cuando le corresponda turno lo perderá, debiendo realizar una nueva petición si desea utilizar aquel servicio.
- No se admitirá permuta de los puestos que hayan correspondido a las embarcaciones en el turno establecido, sin autorización expresa de la Dirección General de Costas y Puertos.
- La embarcación que, al corresponderle el turno de subida, no se presentara, perderá la fianza a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
§ Artículo 323
Artículo 323. Cuantía.
La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el cuadro siguiente:
Embarcaciones: Varada. Subida o bajada.
Hasta tercer día
pesetas
Estadías. Del tercer día en adelante.
Pesetas por metro lineal de eslora día
Sin carro y sin cabrestante.
120
20
20
Sin carro y con cabrestante:
Eslora R 5 metros
185
20
20
Eslora T 5 metros.
275
20
30
Con carro:
Eslora R 10 metros.
340
80
170
Eslora T 10 metros.
510
125
260
Con remolque a vehículo:
Eslora R 5 metros.
370
Eslora T 5 metros.
615
A excepción de que se realicen las dos operaciones en el mismo día, en cuyo caso sólo se abonaría por una de las dos operaciones.
Artículo 323. Cuantía.
La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el cuadro siguiente:
Embarcaciones ()
Botadura (subida o bajada)
–
Euros
Estancia. Los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día
–
Euros
Estancia. A partir del 4.º día. Por metro lineal de eslora y día
Sin carro y sin argue
0,88
0,148018
0,148018
Sin carro y sin argue:
eslora < 5m
1,42
0,148018
0,148018
eslora > 5m
2,08
0,148018
0,218502
Con carro:
eslora < 10m
2,57
0,585020
1,318059
eslora > 10m
3,89
0,986780
1,980611
Con remolque en vehículo:
eslora < 5m
2,81
eslora > 5m
4,69
Con grua:
eslora < 5m
10,00
0,90
1,10
eslora > 5m
15,00
0,90
1,10
Con carrito elevador:
eslora < 5m
13,00
0,90
1,10
eslora > 5m
13,00
0,90
1,10
() Con excepción de que se realicen las dos operaciones el mismo día, caso en el que se debe abonar la estancia correspondiente a un día.
Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Artículo 323. Cuantía.
La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el siguiente cuadro:
Embarcaciones ()
Varada (subida o bajada)
–
Euros
Estancias los tres primeros días. Por metro lineal de eslora y día
–
Euros
Estancias. A partir del 4.º día. Por metro lineal de eslora y día
–
Euros
Sin carro y sin cabestrante
1,01
0,170221
0,170221
Sin carro y con cabestrante:
Eslora <5 m
1,63
0,170221
0,170221
Eslora >5 m
2,39
0,170221
0,251277
Con carro:
Eslora <10 m
2,96
0,672773
1,515768
Eslora >10 m
4,47
1,134797
2,277703
Con remolque a vehículo:
Eslora <5 m
3,23
Eslora >5 m
5,39
Con grúa:
Eslora <5 m
11,50
1,035
1,265
Eslora <5 m
17,25
1,035
1,265
Con carro elevador:
Eslora <5 m
14,95
1,035
1,265
Eslora >5 m
14,95
1,035
1,265
() Salvo que se realicen las dos operaciones el mismo día, en cuyo caso se ha de abonar por la estancia correspondiente a un día.
Se modifica por el art. 22.13 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque.
- Constituirá el hecho imponible de esta tasa la obtención de la tarjeta identificativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.
La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación, de la cual se acreditará la titularidad de al menos un 50%.
- Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.
- La cuantía de la tasa será de 50 euros.
- La tasa se devengará en el momento de la expedición de la tarjeta identificativa, mediante la correspondiente liquidación.
Se añade por la disposición final 4.26 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque.
- Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención de la tarjeta acreditativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.
La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación, de la cual se acreditará la titularidad de al menos un 50%.
- Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.
- La cuantía de la tasa será la siguiente:
a) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7ª: 50 €.
b) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 6ª: 350 €.
- La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.26 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque.
- Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención de la tarjeta acreditativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.
La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y por una única embarcación o moto acuática matriculada en la lista séptima, de la que se acreditará al menos la titularidad de un 50%.
- Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.
- La cuantía de la tasa por cada embarcación o moto acuática será de 50 euros.
- La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.26 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque.
- Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención de la tarjeta acreditativa que permite la utilización ilimitada de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.
La tarjeta se expide a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación o moto acuática, de la cual debe acreditarse la titularidad de al menos un 50% de la misma.
- Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.
- La cuantía de la tasa es la siguiente:
a) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7.ª: 51,36 €.
b) Tarjeta para embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 6.ª: 359,45 €.
- La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.24 y 25 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.26 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización por el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La autorización se expide a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación o moto acuática, de la cual se tiene que acreditar la titularidad de al menos un 50 %.
Estas autorizaciones caducan el 31 de diciembre del año hasta el cual se haya obtenido la autorización correspondiente, independientemente de la fecha de la solicitud.
- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la autorización a que se refiere el hecho imponible.
- La cuantía de la tasa por autorización de uso de rampa a embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7.ª es la siguiente:
Un año: 52,40 euros.
Dos años: 104,80 euros.
Tres años: 157,20 euros.
Cuatro años: 209,60 euros.
- La tasa se abona en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se tiene que hacer mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud del servicio.
- Si la autorización se deniega por causas no imputables al sujeto pasivo, será procedente la devolución del importe correspondiente.
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.24 y 25 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.26 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 323 bis. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas mediante vehículos con remolque.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización por el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7.ª mediante vehículos con remolque a los puertos e instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por el número de años autorizados a contar desde la fecha de la solicitud.
La autorización se expide a nombre de la persona solicitante y para una única embarcación o moto acuática, de la que debe acreditarse la titularidad de al menos un 50%.
- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la autorización a que se refiere el hecho imponible.
- La cuantía de la tasa por autorización de uso de rampa a embarcaciones y motos acuáticas matriculadas en la lista 7.ª es la siguiente:
Un año: 52,40 euros.
Dos años: 104,80 euros.
Tres años: 157,20 euros.
Cuatro años: 209,60 euros.
- La tasa se abona en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se tiene que hacer mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud del servicio.
- Si la autorización se deniega por causas no imputables al sujeto pasivo, será procedente la devolución del importe correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.10 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.24 y 25 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.26 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 323 ter. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones.
- Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención, por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones, de la tarjeta de identificación que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.
La tarjeta se expedirá a nombre de la entidad solicitante y solo podrá utilizarse para embarcaciones de la lista 7ª en las que la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje, o bien para embarcaciones de la lista 6ª que sean de titularidad de la entidad solicitante.
- Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.
- La cuantía de la tasa es de 300 euros.
- La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.
Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 323 ter. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones.
- Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la obtención, por parte de empresas dedicadas a la reparación y al mantenimiento de embarcaciones, de la tarjeta de identificación que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante un año a partir de la fecha de expedición.
La tarjeta se expedirá a nombre de la entidad solicitante y solo podrá utilizarse para embarcaciones de la lista 7ª en las que la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje, o bien para embarcaciones de la lista 6ª que sean de titularidad de la entidad solicitante.
- Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la tarjeta acreditativa a que se refiere el hecho imponible.
- La cuantía de la tasa es de 300 euros.
La tarjeta se expide a nombre de la entidad solicitante y sólo se puede utilizar para las embarcaciones en las cuales la entidad solicitante haya realizado trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje.
- La tasa se devengará en el momento en que se expida la tarjeta identificativa, y se abonará a partir de la correspondiente liquidación.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.26 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 323 ter. Uso de rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque por parte de empresas dedicadas a la reparación y el mantenimiento de embarcaciones.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización a empresas dedicadas a la reparación y el mantenimiento de embarcaciones, que permite el uso ilimitado de las rampas de lanzamiento de embarcaciones mediante vehículos con remolque en los puertos y las instalaciones de gestión directa de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Estas autorizaciones caducan el 31 de diciembre del año natural en el cual se haya obtenido la autorización correspondiente, independientemente de la fecha de la solicitud.
La autorización se emite a nombre de la empresa solicitante y sólo se puede usar para embarcaciones de la lista 7.ª en las cuales la entidad solicitante haya hecho trabajos de reparación y mantenimiento o de invernaje. En ningún caso se permitirá el lanzamiento de embarcaciones o motos acuáticas matriculadas en la lista 6.ª
- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que obtengan la autorización a que se refiere el hecho imponible.
- La cuantía de la tasa es de 314,34 euros.
- La tasa se abona en el momento en que se presenta la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se efectuará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
- Si la autorización se deniega por causas no imputables al sujeto pasivo, será procedente la devolución del importe correspondiente.
Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.26 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 324
Artículo 324. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.
Artículo 324. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.
- Se establecen los siguientes supuestos:
a) Estacionamiento sin horario limitado: sujeto a autorización previa.
b) Estacionamiento con horario limitado: en zonas habilitadas al efecto se establece el límite de estacionamiento máximo por vehículo en dos (2) horas. Transcurrido este periodo el vehículo no puede estacionarse a menos de 200 m. del área que ocupaba anteriormente hasta que hayan transcurrido cuatro (4) horas desde la hora límite de finalización del estacionamiento anterior que figure en el ticket correspondiente.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 325
Artículo 325. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se realice el aparcamiento. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el mismo momento en que se presente el recibo o tique.
Artículo 325. Devengo.
Las tasas de estacionamiento se devengan cuando se efectúa el estacionamiento en las vías y zonas habilitadas, y son exigibles:
a) En caso de estacionamiento sujeto a autorización previa en zonas sin horario limitado, en el momento en que Puertos de las Illes Balears presente la liquidación correspondiente.
b) En caso de estacionamiento en zonas con horario limitado, en el momento del estacionamiento, y son exigibles en régimen de autoliquidación mediante la adquisición de un ticket en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto. De la misma manera, se devenga y liquida la tasa de anulación de denuncia mediante la adquisición del boletín en las máquinas expendedoras habilitadas al efecto.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 326
Artículo 326. Exención de responsabilidad.
La Dirección General de Costas y Puertos no será responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado ni tampoco de los posibles robos.
Artículo 326. Exención de responsabilidad.
Como se trata de una tasa de ocupación, Puertos de las Illes Balears no es responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado ni tampoco de los posibles robos.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 327
Artículo 327. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se determinará según las siguientes tarifas:
Vehículos
Pesetas por día
o fracción
Motocicletas y similares
60
Turismos y similares
125
Remolques hasta 5 metros
185
Autocares, camiones, remolques T 5 metros y similares
860
Reserva plaza taxi
105
Reserva plaza autocar de línea
530
Reserva plaza compartida autocares de línea, por vehículo
240
Artículo 327. Cuantía.
La cuantía de esta tasa se determina según las siguientes tarifas:
a) Estacionamiento sin horario limitado:
Vehículos
Euros por día o fracción
Motocicletas y similares
0,545330
Turismos y similares
1,231387
Remolques hasta 5 metros
1,785513
Autocares, camiones, remolques T 5 m y similares
8,188728
Reserva de plaza de taxi
0,958724
Reserva de plaza de autocar de línea
5,031099
Reserva de plaza compartida de autocares de línea, por vehículo
2,286862
b) Estacionamiento con horario limitado:
Duración estacionamiento
Tarifa (€)
30 min.
0,50
45 min.
0,75
60 min.
1,00
75 min.
1,25
90 min.
1,50
105 min.
1,75
120 min.
2,00
Anulación de la denuncia
4,00
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 328
Artículo 328. Sujetos pasivos y responsables subsidiarios.
- Son sujetos pasivos de esta tasa los conductores de los vehículos que usen el estacionamiento a que se refiere el hecho imponible.
- Tendrán la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de los vehículos.
Artículo 328. Sujetos pasivos y responsables subsidiarios.
- Son sujetos pasivos de esta tasa los conductores de los vehículos que usen el estacionamiento a que se refiere el hecho imponible.
- Tendrán la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de los vehículos.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 328 bis. Exenciones.
- Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos a la tasa de estacionamiento con horario limitado los siguientes vehículos:
1r. Las motocicletas, los ciclos, los ciclomotores y las bicicletas. No obstante, estos vehículos no pueden estacionar en las plazas de aparcamiento de zonas con horario limitado cuando a una distancia inferior a 50 m. haya una zona habilitada para el estacionamiento de estos vehículos.
2n. Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.
3r. Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los cuales se exhiba la autorización especial correspondiente, con sujeción a las prescripciones y a los límites establecidos en la autorización especial y siempre que se transporte al titular de la autorización.
4t. Los que sean propiedad de un usuario con autorización temporal por amarre dado que dispone de la tarjeta de usuario expedida por Puertos de las Illes Balears.
- No están obligados a acreditar la posesión de autorización de estacionamiento, pero sí sometidos a su limitación temporal, los conductores de vehículos turismos en el interior de los cuales haya algún pasajero mayor de edad.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 328 bis. Exenciones.
- Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos a la tasa de estacionamiento con horario limitado los siguientes vehículos:
1.º Las motocicletas, los ciclos, los ciclomotores y las bicicletas. No obstante, estos vehículos no pueden estacionar en las plazas de aparcamiento de zonas con horario limitado cuando a una distancia inferior a 50 m. haya una zona habilitada para el estacionamiento de estos vehículos.
2º. Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.
3.º Los vehículos eléctricos de más de dos ruedas debidamente identificados con el distintivo de vehículo eléctrico MELIB o con el Distintivo 0 emisiones emitido por la DGT.»Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los cuales se exhiba la autorización especial correspondiente, con sujeción a las prescripciones y a los límites establecidos en la autorización especial y siempre que se transporte al titular de la autorización.
4.º Los que sean propiedad de un usuario con autorización temporal por amarre dado que dispone de la tarjeta de usuario expedida por Puertos de las Illes Balears.
5.º Los vehículos eléctricos de más de dos ruedas debidamente identificados con el distintivo de vehículo eléctrico MELIB o con el Distintivo 0 emisiones emitido por la DGT.»
- No están obligados a acreditar la posesión de autorización de estacionamiento, pero sí sometidos a su limitación temporal, los conductores de vehículos turismos en el interior de los cuales haya algún pasajero mayor de edad.
Se añade el punto 5 en el apartado 1 por la disposición final 1.11 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 328 ter. Autorización vinculada.
Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears por el amarre en base de embarcaciones de esparcimiento que estén al corriente de pago con el ente público pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar durante seis (6) horas adicionales al horario aplicable a los estacionamientos en zonas con horario limitado.
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 328 ter. Autorización vinculada.
Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears por el amarre en base de embarcaciones de esparcimiento que estén al corriente de pago con el ente público pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar durante seis (6) horas adicionales al horario aplicable a los estacionamientos en zonas con horario limitado.
La tarjeta ha de solicitarse por escrito y ha de abonarse la tasa por formación de expediente, apertura y tramitación. Esta tarjeta tiene un plazo de vigencia máximo de tres años y en cualquier caso se extingue en la fecha de finalización de la autorización temporal de amarre en base. Si se solicita la renovación del amarre, ha de solicitarse una nueva tarjeta acreditativa y ha de abonarse otra vez la tasa.
Se añade el segundo párrafo por la disposición final 5.8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 328 ter. Autorización vinculada.
Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears para el amarre de embarcaciones que estén al corriente de pago con el ente público, pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar el vehículo durante una jornada completa sin que le resulte de aplicación el horario de los estacionamientos en zonas con horario limitado, de acuerdo con lo que se especifique en la ordenanza correspondiente.
La tarjeta se solicitará por escrito y se abonará la tasa por formación de expediente, apertura y tramitación. Esta tarjeta tiene un plazo de vigencia máximo que coincidirá con el de la correspondiente autorización temporal de amarre. Si se solicita la renovación del amarre, se debe solicitar una nueva tarjeta acreditativa y se abonará de nuevo la tasa.
Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade el segundo párrafo por la disposición final 5.8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 329
Artículo 329. Gestión.
En el caso de que los aparcamientos deban ser controlados directa o indirectamente, para una mejor explotación portuaria, por medio de tique, credencial, pegatina o elementos similares a disponer en el parabrisas, la Dirección General de Costas y Puertos, a propuesta de la autoridad portuaria, establecerá las reglas particulares de esta prestación, así como la tasa a aplicar para la misma.
Artículo 329. Gestión.
En caso de que los aparcamientos tengan que estar controlados directa o indirectamente, para una mejor explotación portuaria, mediante ticket, credencial, adhesivo o elementos similares que se deben disponer en el parabrisas, Puertos de las Illes Balears tiene que establecer las reglas particulares de esta prestación.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 330
Artículo 330. Aguas del puerto.
Las aguas de cada uno de los puertos que dependen de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares son las que figuran en los planos anejos a las Actas de Transferencias, levantadas de conformidad con el punto 2 del apartado E, del anexo I del Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en materia de puertos, y las que se fijen en el futuro por común acuerdo entre ambas Administraciones.
En el área marítima, delimitada para cada puerto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, es donde pueden llevarse a cabo operaciones de fondeo, varada y cualesquiera otras comerciales o portuarias.
Las aguas del puerto se subdividirán en una zona I específicamente portuaria, y una zona II exterior y aneja a la anterior, que se beneficia de la proximidad o del posible uso de algunos de los servicios.
§ Artículo 331
Artículo 331. Clases de navegación.
- A los efectos de la aplicación de estas tasas, se considerarán como tipos de navegación los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
- No obstante, y dada la condición de insularidad de esta comunidad, se establecen estas otras modalidades de navegación:
a) Navegación insular: La que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas, entre dos puertos o instalaciones anejas de una misma isla. Se consideran Eivissa y Formentera una misma isla o entidad geográfica, de igual forma las islas de Cabrera y Dragonera respecto a Mallorca, así como los islotes respecto a la isla mayor de la que dependen.
b) Navegación interinsular: La que permite el tráfico de excursiones turísticas entre los puertos de las islas del archipiélago balear.
§ Artículo 332
Artículo 332. Cruceros turísticos.
- Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuando reúna las siguientes circunstancias:
Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.
Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.
- Son pasajeros en régimen de crucero turístico aquellos cuyo puerto de embarque coincida con el destino final de su viaje, que debe estar amparado por un mismo contrato de transporte.
- En la declaración que se debe presentar se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.
§ Artículo 333
Artículo 333. Excursión turística.
Se entenderá por excursión turística la realizada por un barco o embarcación de pasajeros que reúna las siguientes características:
- Que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.
- Que la totalidad del pasaje esté en régimen de destino final el puerto de embarque y su contrato de transporte así lo especifique.
§ Artículo 334
Artículo 334. Arqueo bruto.
- Es el que figura en el Certificado Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el Certificado de Arqueo vigente emitido por el Estado español, en el caso de buques nacionales: En el caso de buques extranjeros, el que figure el Lloyd’s Register of Shipping y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos.
- A iniciativa del consignatario o del representante del armador, podrá efectuarse por la Dirección General de Costas y Puertos un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior por modificaciones introducidas en el barco.
- En cualquier caso, la Dirección General de Costas y Puertos presentará una liquidación para el pago de las tasas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan.
§ Artículo 335
Artículo 335. Eslora y manga máxima o total.
Es la que figura en el Lloyd’s Register of Shipping en la documentación del buque o, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección General de Costas y Puertos practique, tomando la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa del buque o embarcación y sus medios auxiliares.
Artículo 335. Eslora y manga máxima o total.
Es la que figura en la hoja de asiento actualizada o documento equivalente del barco o embarcación o, si no figura en ésta, la que resulte de la medición que la dirección general competente en la materia practique, tomando la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos que salen más de proa y de popa del barco o de la embarcación y sus medios auxiliares.
Se modifica por la disposición final 4.9 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
§ Artículo 336
Artículo 336. Exenciones y bonificaciones.
- Estarán exentos del pago de estas tasas los servicios prestados a:
a) Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, o de arribada forzosa.
b) El material de la Dirección General de Costas y Puertos y las embarcaciones dedicadas por las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
c) El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
d) Los buques destinados a actividades de relevante interés humanitario o social.
Artículo 336. Exenciones y bonificaciones.
- Estarán exentos del pago de estas tasas los servicios prestados a:
a) Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, o de arribada forzosa.
b) El material de la Dirección General de Costas y Puertos y las embarcaciones dedicadas por las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
c) El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
d) Los buques destinados a actividades de relevante interés humanitario o social.
- Están exentos del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo y/o deportivo, previa solicitud de exención a la administración autonómica portuaria, y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV, de la presente ley.
Se añade el apartado 2 por el art. 3.6 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Artículo 336. Exenciones y bonificaciones.
- Estarán exentos del pago de estas tasas los servicios prestados a:
a) Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, o de arribada forzosa.
b) El material de la Dirección General de Costas y Puertos y las embarcaciones dedicadas por las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
c) El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
d) Los buques destinados a actividades de relevante interés humanitario o social.
En los supuestos de las letras b), c) y d) anteriores, el pago de la tasa de suministros de agua y electricidad y el de la tasa de gestión de residuos quedan excluidos de esta exención.
- Quedarán exentas del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo o deportivo, con la solicitud previa de exención a la administración autonómica portuaria y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV de esta ley.
En caso de que se trate de actividades de regatas o travesías náuticas, deben abonar la tasa G-5 correspondiente al amarre en tránsito de las embarcaciones participantes con un descuento del 25%, y los suministros de agua y electricidad.
Se añade el último párrafo del apartado 1 y se modifica el 2 por la disposición final 5.9 y 10 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade el apartado 2 por el art. 3.6 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
§ Artículo 337
Artículo 337. Prestación de servicio fuera de la hora normal.
La prestación de servicios en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborales, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y serán abonados con los recargos que en cada caso correspondan.
Artículo 337. Prestación de servicio fuera del horario normal.
- La prestación de servicios los días festivos o fuera de la jornada ordinaria de los laborales queda supeditada a la posibilidad y la conveniencia de la realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y la tasa ha de abonarse con los recargos que en cada caso correspondan.
- En caso de que sea necesaria la presencia de personal portuario por servicios especiales o por retrasos en la operación de una naviera, con independencia de las sanciones que procedan, han de aplicarse los siguientes recargos:
a) Recargo por hora del jefe de puerto: 21,38 euros/hora.
b) Recargo por hora de celador/guarda-muelles: 18,72 euros/hora.
- Si se trata de horario nocturno o en el caso de sábados, domingos y festivos, los costes indicados han de multiplicarse por dos para determinar el recargo que corresponde. En cualquier caso ha de liquidarse un mínimo de cuatro horas por agente portuario.
Se modifica por la disposición final 5.11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
§ Artículo 338
Artículo 338. Garantías para el cobro de las tasas portuarias.
- El impago de las tasas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualesquiera de los puertos de titularidad de esta Comunidad Autónoma faculta a la Dirección General de Costas y Puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a las entidades deudoras, previo requerimiento a éstas y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.
- La Dirección General de Costas y Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales al objeto de garantizar el cobro del importe de las tasas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.
§ Artículo 339
Artículo 339. Denegación de servicios.
La Dirección General de Costas y Puertos podrá denegar los servicios a quienes tengan las deudas tributarias por estas tasas sometidas a procedimiento ejecutivo.
§ Artículo 340
Artículo 340. Prestación de servicios portuarios y responsabilidades.
- Se presume que los usuarios son conocedores de la prestación de los servicios y de las características técnicas de los suministros y de los equipos y elementos que utilizan.
- En los supuestos en que los usuarios de los servicios portuarios se hagan cargo de las funciones de dirección en la prestación de los mismos, los perjuicios y desperfectos producidos por averías, maniobras o paralización del servicio no serán imputables a la Dirección General de Costas y Puertos.
- Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a las instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de las mismas.
§ Artículo 341
Artículo 341. Embarcaciones en base.
Se considerarán embarcaciones con base en el puerto:
- Aquellas embarcaciones deportivas y de recreo a las que se les asigne el atraque por años naturales.
- Aquellas embarcaciones de pesca que sean despachadas con ese sentido por la autoridad competente y se le asigne un atraque, de los disponibles, por la Dirección General de Costas y Puertos.
- Aquellas embarcaciones dedicadas al tráfico de pasajeros en excursión turística o tráfico de bahía, y que sean despachadas en ese sentido por la autoridad competente.
En estos casos, el importe de la tasa será independiente de las entradas y salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.
Artículo 341. Embarcaciones en base, en tránsito y en tránsito de temporada.
- Se consideran embarcaciones con base en el puerto:
a) Las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna el atraque por años naturales completos, mediante el procedimiento establecido por reglamento.
b) Las embarcaciones de pesca que son despachadas en este sentido por la autoridad competente y a las que la Dirección General de Costas y Puertos asigna un atraque de los disponibles.
Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
§ Artículo 342
Artículo 342. Régimen de las autorizaciones.
- Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.
- Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto y queda obligado a facilitar con la debida antelación a la Dirección General de Costas y Puertos aquellos datos que, en relación con dicho servicio, le sean requeridos. La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en estas reglas para la prestación del mismo.
§ Artículo 343
Artículo 343. Retirada de embarcaciones, mercancías y similares.
Aquellas embarcaciones, mercancías, enseres, útiles, y similares, que estén atracadas o depositadas en las zonas portuarias dependientes de la Dirección General de Costas y Puertos sin la oportuna autorización o bien hayan recibido orden de desalojo, retirada o traslado, y no cumplieran con ello en el plazo que se le indique, podrán ser retiradas, girándosele a sus propietarios o representantes, liquidación por los gastos que ello ocasione. Todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponderle.
Artículo 343. Retirada de embarcaciones o de vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía y objeto similar.
- En caso de embarcaciones atracadas o de vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar depositados en las zonas portuarias de titularidad autonómica sin la autorización oportuna o que hayan recibido una orden de desalojo, retirada o traslado y no la cumplan en el plazo indicado, se exigirán a los propietarios o representantes los gastos ocasionados, independientemente de la sanción que les corresponda.
- Asimismo, en caso de que se retiren embarcaciones, vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar de zonas de gestión indirecta que hayan sido declarados abandonados a instancia de los concesionarios, se les exigirán los gastos no cubiertos con el producto obtenido de la subasta, sin perjuicio del devengo de la tasa que regula el artículo 343 novodecies de la presente ley.
Se modifica por la disposición final 2.17 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 343. Retirada de embarcaciones o de vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía y objeto similar.
- En caso de embarcaciones atracadas o de vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar depositados en las zonas portuarias de titularidad autonómica sin la autorización oportuna o que hayan recibido una orden de desalojo, retirada o traslado y no la cumplan en el plazo indicado, se exigirán a los propietarios o representantes los gastos ocasionados, independientemente de la sanción que les corresponda.
- Asimismo, en caso de que se retiren embarcaciones, vehículos o cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar de zonas de gestión indirecta que hayan sido declarados abandonados a instancia de los concesionarios, se les exigirán los gastos no cubiertos con el producto obtenido de la subasta, sin perjuicio del devengo de la tasa que regula el artículo 343 novodecies de la presente ley.
Se modifica por la disposición final 2.17 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 343 bis. Tasa por la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los ejercicios de intercomparación que efectúe el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa por inscripción en ejercicios de intercomparación será de 42,07 euros por muestra.
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Se añade por el art. 7 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a7
Artículo 343 bis. Tasa por la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los ejercicios de intercomparación que efectúe el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa por inscripción a INLABAG será de 70,00 euros por muestra.
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Se modifica el apartado 3 por el art. 4.11 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Se añade por el art. 7 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a7
Artículo 343 bis. Tasa por la prestación de servicios relacionados con la dirección general competente en materia de residuos.
- Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a las actividades gestionadas por la dirección general competente en materia de residuos descritos en el punto 3 de este artículo.
- Sujeto pasivo:
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la prestación de servicios a los que se refiere el hecho imponible.
- Cuota:
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Tarifa (euros)
- Tramitación de expedientes administrativos en materia de residuos.
1.1 Autorizaciones para instalaciones de gestión de residuos (almacenaje y transferencia).
500
1.2 Autorizaciones de operador.
125
1.3 Modificación o ampliación de autorizaciones otorgadas (instalador/operador).
125/40
1.4 Inspecciones ambientales obligatorias y renovaciones.
125
1.5 Certificaciones, convalidaciones, cambio de titular, devoluciones de fianzas depositadas.
50
1.6 Autorizaciones a sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor (SCRAP).
500
1.7 Autorizaciones a sistemas individuales de responsabilidad ampliada del productor (SCRAP).
250
1.8 Autorizaciones a sistemas de depósito, devolución y retorno en el marco de la responsabilidad ampliada del productor (SDDR).
500
1.9 Expedientes de autorización para la exportación o importación de residuos.
125
1.10 Supervisión de planes de gestión de residuos de construcción y demolición previstos en el Real Decreto 105/2008.
125
- Tramitación de expedientes administrativos en materia de suelos contaminados o degradados.
2.1 Expedientes de recuperación voluntaria.
250
2.2 Expedientes de declaración de suelo contaminado.
500
2.3 Presentación de informes preliminares de situación y de informes periódicos de situación.
125
- Tramitación de inscripciones en el registro de producción y gestión de residuos de las Illes Balears.
3.1 Productor de residuos peligrosos o > 1.000 t no peligrosos.
50
3.2 Transportista o recogedor de residuos.
50
3.3 Agente.
50
3.4 Negociante.
50
3.5 Ampliación o modificación de inscripciones existentes.
30
- Tramitación de documentación.
4.1 Alta en el sistema SINGER (gestores).
100
4.2 Certificado de destrucción de vehículos fuera de uso (unidad).
2
4.3 Notificaciones de traslado (unidad).
3
4.4 Documentos de identificación (unidad).
0,30
A la tasa correspondiente al concepto 4.2 se le aplicará una bonificación del 60% cuando la tramitación se realice mediante la plataforma electrónica de la consejería competente en materia de residuos.
- Devengo y pago:
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de autorización correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997. El pago de la tasa debe realizarse mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al mismo tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifica por la disposición final 1.27 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica el apartado 3 por el art. 4.11 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Se añade por el art. 7 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a7
Artículo 343 ter. Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la Administración autonómica de las Illes Balears derivada de la utilización de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública, para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización pertinente.
A tales efectos, se entenderán realizadas con fines no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de parques y reservas naturales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o tasas que, en su caso, puedan corresponder a otras administraciones.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 146,67 euros/día.
- Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 293,35 euros/día.
- Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 293,35 euros/día.
- Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 586,70 euros/día.
- Recargo por trabajo nocturno: 50 por 100.
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente para la realización de la actividad a que se refiere su hecho imponible.
Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a8
Artículo 343 ter. Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la Administración autonómica de las Illes Balears derivada de la utilización de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública, para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización pertinente.
A tales efectos, se entenderán realizadas con fines no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de parques y reservas naturales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o tasas que, en su caso, puedan corresponder a otras administraciones.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Fotografía sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 222,80 euros/día.
b) Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 445,62 euros/día.
c) Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 445,62 euros/día.
d) Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 890,32 euros/día.
e) Recargo por el trabajo nocturno: 50%.
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente para la realización de la actividad a que se refiere su hecho imponible.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.12 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a8
Artículo 343 ter. Tasa por reportajes publicitarios en espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la utilización de espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública para realizar fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o la entidad amparadas por la autorización pertinente.
A estos efectos, se entenderá que se realizan con fines no comerciales las filmaciones y las fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o las tasas que, en su caso, correspondan a otras administraciones.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades que constituyen el hecho imponible.
- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos
Euros/día
- Sesiones fotográficas con finalidad publicitaria o comercial:
1.a) Media jornada (mañana o tarde)
229,26
1.b) Jornada completa
445,45
- Filmaciones con finalidad publicitaria o comercial:
2.a) Media jornada (mañana o tarde)
742,78
2.b) Jornada completa
1.485,12
Recargo por trabajo nocturno
50 %
- Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para realizar la actividad a que se refiere el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 2.18 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.12 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a8
Artículo 343 ter. Tasa por reportajes publicitarios en espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la utilización de espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública para realizar fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial amparadas por la autorización o la resolución de afección pertinentes.
A estos efectos, se entenderá que se realizan con fines no comerciales las filmaciones y las fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información relativa al patrimonio cultural del espacio o la finca o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o las tasas que, en su caso, correspondan a otras administraciones.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades que constituyen el hecho imponible.
- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros/día
Fotografía sin intervención de modelos ni inclusión de productos
232,93
Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos
465,88
Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni inclusión de productos
465,88
Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos
930,80
Se aplicará un recargo del 50% de la cuantía en caso de trabajos nocturnos.
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por la disposición final 1.13 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica por la disposición final 2.18 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.12 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a8
Artículo 343 ter. Tasa por fotografías, filmaciones y producciones audiovisuales en espacios de relevancia ambiental.
1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la utilización de cada espacio de relevancia ambiental para hacer fotografías, filmaciones y producciones audiovisuales destinadas al uso comercial amparadas por la autorización o la evaluación de repercusiones ambientales pertinentes.
Quedan exentas del pago de esta tasa, las fotografías, las filmaciones y las producciones audiovisuales siguientes:
a) Las relacionadas exclusivamente con la difusión de información relativa al patrimonio natural o cultural del espacio natural.
b) Las de acontecimientos particulares de tipo familiar o doméstico en fincas privadas.
c) Las que tengan finalidades científicas.
d) Las de inspección y vigilancia por el cumplimiento de la normativa vigente.
e) Las destinadas al mantenimiento de infraestructuras y equipamientos públicos.
La tasa se aplicará cuando sean espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, con independencia de los precios o las tasas que, si procede, corresponda abonar a otras administraciones.
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización o la evaluación de repercusiones ambientales necesaria para llevar a cabo las actividades que constituyen el hecho imponible.
3.º Tarifas. La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
Número de participantes en la producción
Euros/día
Entre 1 y 4.
120
Entre 5 y 20.
480
Más de 21.
960
Asimismo, a efectos de la aplicación de esta tasa, se consideran incluidas las fotografías, las filmaciones y las producciones audiovisuales realizadas con RPA (dron).
Se aplicarán recargos en los siguientes casos:
a) Recargo del 50 % de la cuantía, en caso de trabajos nocturnos, entendidos como los que se hacen antes de la salida y después de la puesta del sol.
b) Recargo de 50 euros por cada una de las modificaciones que se soliciten, durante la tramitación del procedimiento, de las condiciones iniciales objeto de autorización o evaluación, sin que ello incluya la incorporación de nuevos espacios naturales, para lo que deberá presentarse una nueva solicitud.
4.º Devengo. La tasa se devenga en el momento en que se solicita la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por la disposición final 1.13 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica por la disposición final 2.18 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 5.12 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por el art. 8 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a8
§ Artículo 343
Artículo 343 quater. Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria.
- Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para un producto o servicio determinado.
- Sujeto pasivo:
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
- Cuantía:
La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será de 300,00 euros. Esta cuantía por solicitud de concesión de etiqueta ecológica comunitaria no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que tienen que someterse los productos objeto de la solicitud. Estos gastos deben ser satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente calificadas para realizar estas pruebas.
- Bonificaciones:
La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será objeto de las reducciones siguientes, que son acumulables:
a) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.
b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.
- Devengo:
La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se devengará al presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará si no se ha pagado la cuantía correspondiente.
- Autoliquidación y pago:
Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en el momento en que presenten la correspondiente solicitud para iniciar la tramitación. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias.
Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 343 quater. Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria.
1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para un producto o servicio determinado.
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, y también las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
3.º Cuantía. La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria es de 399,27 euros. Esta cuantía no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las cuales se tienen que someter los productos objeto de la solicitud. Estos gastos tienen que ser satisfechas por los solicitantes a las entidades debidamente calificadas para llevar a cabo estas pruebas.
4.º Bonificaciones. La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será objeto de las reducciones siguientes, que son acumulables:
a) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.
b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.
5.º Devengo. La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se devenga en el momento de presentar la solicitud que da lugar al inicio de la actuación administrativa, que no se tramitará si no se ha pagado la cuantía correspondiente.
6.º Autoliquidación y pago. Los sujetos pasivos tienen que autoliquidar la cuantía por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en el momento en que presenten la correspondiente solicitud para iniciar su tramitación. La autoliquidación queda sujeta, en todo caso, a las comprobaciones correspondientes posteriores que haga la Consejería de Medio Ambiente, y también a las validaciones posteriores que haga la administración que sean necesarias.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 343 quinquies. Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.
- Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria concedida por la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente.
- Sujeto pasivo:
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que realicen la actividad que constituye el hecho imponible.
- Cuantía:
La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15% sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses desde la fecha de concesión de la etiqueta, con un mínimo de 500,00 euros y un máximo de 25.000,00 euros anuales por categoría de producto y por solicitante. Con el fin de calcular el volumen anual de ventas, se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta, el cual debe calcularse a partir del precio de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio. Para calcular la base imponible por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria, el interesado podrá optar por el régimen de estimación directa o por el de estimación objetiva, el cual se determinará reglamentariamente.
- Bonificaciones:
Se aplicarán las reducciones siguientes en la cuota, que serán acumulables pero que no podrán, en ningún caso, sobrepasar el 50%:
a) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.
b) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.
c) Reducción del 15%, si el sujeto pasivo dispone de la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre y cuando se comprometa expresamente en su política ambiental a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica comunitaria cumplen los criterios de la etiqueta ecológica durante el período de validez del contrato y que dicho compromiso se incorpore adecuadamente a los objetivos medioambientales de su sistema de gestión ambiental.
d) Reducción del 25%, a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica comunitaria por cada categoría de productos.
- Devengo:
La tasa se devengará durante un período de doce meses, en los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate. Dicho período de doce meses se computará de dos maneras:
a) En el supuesto de nuevos contratos, desde la firma del contrato entre el organismo competente y el solicitante de la etiqueta ecológica, contrato previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, y en la Decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 2000, relativa al contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.
b) A partir del segundo y/o en los sucesivos períodos, desde la finalización del período anual anterior.
- Autoliquidación y pago:
Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del periodo anual de que se trate, sea desde la firma del contrato citado en el artículo anterior o sea desde la finalización del período anual anterior. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias.
Se añade por el art. 27.8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 343 sexies. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la administración autonómica portuaria, derivada de la utilización de los espacios portuarios para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización correspondiente.
A este efecto, se entenderán realizadas con finalidades no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza. La tasa se aplicará cuando se trate de espacios portuarios de la comunidad autónoma, con independencia de los precios o tasas que puedan corresponder a otras administraciones.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
3.Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 171,68 euros al día.
- Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 343,37 euros al día.
- Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 343,37 euros al día.
- Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 686,72 euros al día.
- Recargo por trabajo nocturno: 50%.
- Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la administración autonómica portuaria para la actividad a la que se refiere el hecho imponible.
Se añade por el art. 3.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Artículo 343 sexies. Tasa por filmaciones y reportajes publicitarios en espacios portuarios.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la administración autonómica portuaria, derivada de la utilización de los espacios portuarios para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización correspondiente.
A este efecto, se entenderán realizadas con finalidades no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza. La tasa se aplicará cuando se trate de espacios portuarios de la comunidad autónoma, con independencia de los precios o tasas que puedan corresponder a otras administraciones.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos
Euros/día
- Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio.
171,68
- Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos.
326,01
- Reportaje cinematográfico o de vídeo sin intervención de modelos ni alteración del espacio.
326,01
- Reportaje cinematográfico o de vídeo con modelos o inclusión de productos.
652,02
- Recargo por trabajo nocturno.
50 %
- Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la administración autonómica portuaria para la actividad a la que se refiere el hecho imponible.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.16 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por el art. 3.7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Artículo 343 septies.
- Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la entidad Espacios de Naturaleza Balear derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera, amparada por la pertinente autorización.
- Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía:
- La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo a las siguientes tarifas:
A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril:
A.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora): 7,5 €/día.
A.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora): 12 €/día.
A.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora): 21 €/día.
A.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora): 64,5 €/día.
B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre:
B.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora): 15 €/día.
B.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora): 24 €/día.
B.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora): 42 €/día.
B.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora): 129 €/día.
- En el caso de que se reserve una boya de capacidad superior a la eslora de la embarcación, el importe de la tarifa será el correspondiente a la boya objeto de la reserva.
Excepcionalmente, y de acuerdo con los criterios que fije el órgano gestor de los sistemas de anclaje, podrá otorgarse una autorización especial, previa justificación, para embarcaciones de más de 35 metros de eslora. En este caso, la tarifa aplicable será la máxima, es decir, la tarifa establecida en los puntos A.4 y B.4 del apartado 1 anterior.
- Devengo y pago:
- La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de reserva de boyas de anclaje, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación telemática de la solicitud de reserva de boyas y anclaje.
- Devolución:
La cancelación de la reserva, cuando se haga con una antelación mínima de tres días, implicará la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se hará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a este efecto, se establezcan por el órgano gestor de los sistemas de anclaje.
Las cancelaciones de las reservas que no verifiquen todas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior no darán lugar a ningún tipo de devolución de la tasa correspondiente.
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Artículo 343 septies.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera, amparada por la pertinente autorización.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
- La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo a las siguientes tarifas:
A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril:
A.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora): 7,5 €/día.
A.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora): 12 €/día.
A.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora): 21 €/día.
A.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora): 64,5 €/día.
B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre:
B.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora): 15 €/día.
B.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora): 24 €/día.
B.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora): 42 €/día.
B.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora): 129 €/día.
- En el caso de que se reserve una boya de capacidad superior a la eslora de la embarcación, el importe de la tarifa será el correspondiente a la boya objeto de la reserva.
Excepcionalmente, y de acuerdo con los criterios que fije el órgano gestor de los sistemas de anclaje, podrá otorgarse una autorización especial, previa justificación, para embarcaciones de más de 35 metros de eslora. En este caso, la tarifa aplicable será la máxima, es decir, la tarifa establecida en los puntos A.4 y B.4 del apartado 1 anterior.
- Devengo y pago.
- La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de reserva de boyas de anclaje, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación telemática de la solicitud de reserva de boyas y anclaje.
- Devolución.
La cancelación de la reserva, cuando se realice con una antelación superior a una hora respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implicará la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Dicha cancelación se realizará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, establezca el órgano gestor de los sistemas de anclaje.
Las cancelaciones de las reservas que no verifiquen todas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior no darán lugar a ningún tipo de devolución de la correspondiente tasa.
Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición final 1.17 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Artículo 343 septies.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera, amparada por la pertinente autorización.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
- La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros/día
A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril:
A.1 Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora)
8,88
A.2 Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora)
14,25
A.3 Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora)
24,85
A.4 Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora)
76,35
B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre:
B.1 Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora)
17,75
B.2 Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora)
28,40
B.3 Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora)
64,83
B.4 Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora)
199,11
- En el caso de que se reserve una boya de capacidad superior a la eslora de la embarcación, el importe de la tarifa será el correspondiente a la boya objeto de la reserva.
Excepcionalmente, y de acuerdo con los criterios que fije el órgano gestor de los sistemas de anclaje, podrá otorgarse una autorización especial, previa justificación, para embarcaciones de más de 35 metros de eslora. En este caso, la tarifa aplicable será la máxima, es decir, la tarifa establecida en los puntos A.4 y B.4 del apartado 1 anterior.
- Devengo y pago.
- La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de reserva de boyas de anclaje, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación telemática de la solicitud de reserva de boyas y anclaje.
- Devolución.
La cancelación de la reserva, cuando se realice con una antelación superior a una hora respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implicará la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Dicha cancelación se realizará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, establezca el órgano gestor de los sistemas de anclaje.
Las cancelaciones de las reservas que no verifiquen todas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior no darán lugar a ningún tipo de devolución de la correspondiente tasa.
Se modifica el apartado 3.1 por la disposición final 2.19 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición final 1.17 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Artículo 343 septies.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la reserva de boyas de anclaje en el Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera, amparada por la pertinente autorización.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
1. La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros/dia
A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril:
A.1 Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora)
9,30
A.2 Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora)
20,00
A.3 Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora)
35,00
A.4 Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora)
105,00
B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre:
B.1 Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora)
18,60
B.2 Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora)
40,00
B.3 Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora)
90,00
B.4 Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora)
275,00
- En el caso de que se reserve una boya de capacidad superior a la eslora de la embarcación, el importe de la tarifa será el correspondiente a la boya objeto de la reserva.
Excepcionalmente, y de acuerdo con los criterios que fije el órgano gestor de los sistemas de anclaje, podrá otorgarse una autorización especial, previa justificación, para embarcaciones de más de 35 metros de eslora. En este caso, la tarifa aplicable será la máxima, es decir, la tarifa establecida en los puntos A.4 y B.4 del apartado 1 anterior.
- Devengo y pago.
- La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de reserva de boyas de anclaje, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, al tiempo de la presentación telemática de la solicitud de reserva de boyas y anclaje.
- Devolución.
La cancelación de la reserva, cuando se realice con una antelación superior a una hora respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implicará la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Dicha cancelación se realizará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, establezca el órgano gestor de los sistemas de anclaje.
Las cancelaciones de las reservas que no verifiquen todas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior no darán lugar a ningún tipo de devolución de la correspondiente tasa.
Se modifica el apartado 3.1 por la disposición final 1.11 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se modifica el apartado 3.1 por la disposición final 2.19 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición final 1.17 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-14022
Artículo 343 octies. Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la entidad Espacios de Naturaleza Balear derivada de la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Uso del auditorio del centro de visitantes del Parque Nacional de Cabrera en la Colonia de Sant Jordi: 750 €/día.
b) Uso de los equipamientos de la finca pública de Son Real: 1.000 euros/día.
c) Uso de otros equipamientos de espacios naturales protegidos: 750 euros/día.
d) Realización de eventos dentro las fincas públicas fuera de los equipamientos: 750 euros/día.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
- Devolución.
Procede la devolución del 35% del importe de la tasa en el caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 octies. Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la autorización para realizar actividades y del uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Uso del auditorio del centro de visitantes del Parque Nacional de Cabrera en la Colonia de Sant Jordi: 750 €/día.
b) Uso de los equipamientos de la finca pública de Son Real: 1.000 euros/día.
c) Uso de otros equipamientos de espacios naturales protegidos: 750 euros/día.
d) Realización de eventos dentro las fincas públicas fuera de los equipamientos: 750 euros/día.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
- Devolución.
Procede la devolución del 35% del importe de la tasa en el caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
- Bonificación.
Se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 50% para las entidades organizadoras cuya actividad fomente la difusión de información de carácter cultural, arqueológico o de conservación de la naturaleza de las fincas públicas o espacios naturales protegidos.
b) Una bonificación del 100% cuando las entidades citadas en la letra anterior sean entidades sin ánimo de lucro.
Las bonificaciones se concederán previa petición de la entidad interesada, que acreditará la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por la disposición final 1.19 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 octies. Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios, a cargo del Instituto Balear de la Naturaleza, derivada de la autorización para realizar actividades y del uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos
Euros/día
Uso de salas en equipamientos públicos:
a) Media jornada (mañana o tarde)
196,7
b) Jornada entera
251,9
c) A partir del segundo día
155,4
Uso de los espacios públicos exteriores:
a) Media jornada (mañana o tarde)
302,76
b) Jornada entera
425,7
- Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
- Devolución.
El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se haya prestado, desarrollado o realizado por causas que no le sean imputables.
- Bonificación.
Se establece una bonificación del 50 % para las entidades organizadoras cuya actividad fomente la difusión de información de carácter cultural, arqueológico o de conservación de la naturaleza de las fincas públicas o los espacios naturales protegidos. Las bonificaciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
- Exención.
Quedarán exentas del pago de la tasa las entidades sin fines lucrativos y declaradas de utilidad pública, siempre que la actividad que tengan que desarrollar cumpla las características que dispone el punto 6.º Las exenciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
Se modifican los apartados 3, 5 y 6 y se añade el 7 por la disposición final 2.20 a 23 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por la disposición final 1.19 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 octies. Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios derivada de la autorización para realizar actividades y del uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
Concepto
Euros/día
Uso de salas en equipamientos de la finca pública:
a) Media jornada (mañana o tarde)
199,85
b) Jornada completa
255,93
c) A partir del segundo día
157,89
Uso del espacio exterior adyacente a los equipamientos para realizar eventos:
a) Media jornada (mañana o tarde)
307,60
b) Jornada completa
432,51
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.
- Devolución.
El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se haya prestado, desarrollado o realizado por causas que no le sean imputables.
- Bonificación.
Se establece una bonificación del 50 % para las entidades organizadoras cuya actividad fomente la difusión de información de carácter cultural, arqueológico o de conservación de la naturaleza de las fincas públicas o los espacios naturales protegidos. Las bonificaciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
- Exención.
Quedarán exentas del pago de la tasa las entidades sin fines lucrativos y declaradas de utilidad pública, siempre que la actividad que tengan que desarrollar cumpla las características que dispone el punto 6 Las exenciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por la disposición final 1.14 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifican los apartados 3, 5 y 6 y se añade el 7 por la disposición final 2.20 a 23 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica el apartado 1 y se añade el 6 por la disposición final 1.19 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 nonies. Tasa por la autorización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
- Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la comunidad autónoma derivada de la tramitación de la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización para la realización de una actividad deportiva en un espacio natural protegido o en una finca pública: 2 euros/persona.
b) Autorización para la realización de pruebas deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 5 euros/participante.
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
- Devolución.
Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 nonies. Tasa por la autorización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
- Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la comunidad autónoma derivada de la tramitación de la autorización para la realización de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares, en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
No estarán sujetas a esta tasa las actividades a que se refiere el hecho imponible cuando se lleven a cabo individual o colectivamente al margen de una entidad organizadora.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización para la realización de actividades deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 60 € anuales por espacio o finca pública autorizados y actividad.
b) Autorización para la realización de pruebas deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 2,5 € por participante y prueba, con un importe mínimo de 60 € por autorización.
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
- Devolución.
Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
- Bonificaciones.
a) Se establecerá una bonificación del 50% de la cuantía del apartado 3º de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.
b) Las bonificaciones se aplican a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.
- Exenciones
a) Estarán exentos del pago de la tasa la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para el cumplimiento de sus finalidades.
b) La exención se concederá a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.
c) Estarán exentas del pago de la tasa aquellas pruebas deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.
Se modifican los apartados 1 y 3 y se añaden los apartados 6 y 7 por la disposición final 4.27 y 28 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 nonies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas.
No estarán sujetas a esta tasa las actividades a las que se refiere el hecho imponible cuando se realicen, individual o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para realizar las actividades a las que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
- Para realizar pruebas y competiciones deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública:
a) Pruebas y competiciones deportivas hasta 50 participantes
62,5
b) Pruebas y competiciones deportivas de 51 hasta 75 participantes
112,5
c) Pruebas y competiciones deportivas de 76 hasta 100 participantes
175
d) Pruebas y competiciones deportivas de 101 hasta 150 participantes
300
e) Pruebas y competiciones deportivas de 151 hasta 200 participantes
450
f) Pruebas y competiciones deportivas de 201 hasta 300 participantes
750
g) Pruebas y competiciones deportivas de 301 hasta 500 participantes
1.375
h) Pruebas y competiciones deportivas de más de 500 participantes
2.500
- Para realizar actividades deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública
60 € anuales por espacio o finca pública autorizados y actividad
- Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización o se dicte la resolución de afección para realizar actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y en fincas públicas. En todo caso, la eficacia de la autorización o de la resolución de afección quedará condicionada al pago del importe de la tasa.
- Devolución. Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se lleve a cabo la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
- Bonificaciones:
a) Se establece una bonificación del 50 % de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin fines lucrativos.
b) Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.
- Exenciones:
a) Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.
b) La exención se concederá a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
c) Estarán exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 2.24 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifican los apartados 1 y 3 y se añaden los apartados 6 y 7 por la disposición final 4.27 y 28 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 nonies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas.
No estarán sujetas a esta tasa las actividades a las que se refiere el hecho imponible cuando se realicen, individual o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para realizar las actividades a las que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
- Para realizar pruebas y competiciones deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública:
a) Pruebas y competiciones deportivas hasta 50 participantes
62,5
b) Pruebas y competiciones deportivas de 51 hasta 75 participantes
112,5
c) Pruebas y competiciones deportivas de 76 hasta 100 participantes
175
d) Pruebas y competiciones deportivas de 101 hasta 150 participantes
300
e) Pruebas y competiciones deportivas de 151 hasta 200 participantes
450
f) Pruebas y competiciones deportivas de 201 hasta 300 participantes
750
g) Pruebas y competiciones deportivas de 301 hasta 500 participantes
1.375
h) Pruebas y competiciones deportivas de más de 500 participantes
2.500
- Para realizar actividades deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública
60 € anuales por espacio o finca pública autorizados y actividad
- Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
- Devolución.
Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se lleve a cabo la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
- Bonificaciones:
a) Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.
b) Se establece una bonificación del 25% de la cuantía de esta tasa para las entidades que organicen pruebas o competiciones deportivas cuyo recorrido sea el mismo que el autorizado o resuelto en el año anterior. Esta bonificación es acumulable con la anterior.
Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.
- Exenciones:
a) Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.
En este sentido, se entiende que la actividad se promueve y organiza con carácter exclusivo cuando todos los trámites relativos a la autorización o a la resolución de afección los lleva a cabo única y exclusivamente la administración solicitante con la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de que la ejecución de la prueba, competición o actividad deportivas se encargue a un tercero.
b) La exención se concederá a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
c) Estarán exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.
Se modifican los apartados 4, 6 y 7.a) por la disposición final 1.15 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica por la disposición final 2.24 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifican los apartados 1 y 3 y se añaden los apartados 6 y 7 por la disposición final 4.27 y 28 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 decies. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de las instalaciones específicas situadas en los puertos para la recogida de bengalas y otros residuos, que son una dotación obligatoria de las embarcaciones según la normativa marítima y que constituyen un residuo peligroso, incluyendo el coste del tratamiento de los citados residuos a cargo de un gestor autorizado.
- Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
Serán sujetos pasivos de esta tasa el propietario de la embarcación o el representante autorizado.
En el caso de embarcaciones de alquiler en tránsito será responsable subsidiario el capitán o patrón de la embarcación.
- Cuantía.
La cuantía de esta tasa se establece según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:
a) Bengalas de mano: 5,01 euros/unidad.
b) Cohetes con paracaídas: 6,07 euros/unidad.
c) Botes de humo: 7,64 euros/unidad.
d) Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 7,64 euros/unidad.
e) MOB (hombre al agua): 28,66 euros/unidad.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 decies. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de las instalaciones específicas situadas en los puertos para la recogida de bengalas y otros residuos, que son una dotación obligatoria de las embarcaciones según la normativa marítima y que constituyen un residuo peligroso, incluyendo el coste del tratamiento de los citados residuos a cargo de un gestor autorizado.
- Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
Serán sujetos pasivos de esta tasa el propietario de la embarcación o el representante autorizado.
En el caso de embarcaciones de alquiler en tránsito será responsable subsidiario el capitán o patrón de la embarcación.
- Cuantía.
La cuantía de la presente tasa se establecerá según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:
a) Bengalas de mano: 4,13 €/unidad.
b) Cohetes con paracaídas: 5,00 €/unidad.
c) Botes de humo: 6,29 €/unidad.
d) Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 6,29 €/unidad.
e) MOB (hombre al agua): 23,59 €/unidad.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.18 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 decies. Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.18 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 undecies. Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger).
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de pasarelas móviles que permitan el embarque y el desembarque de pasajeros desde los buques a las estaciones marítimas.
- Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
- Cuantía.
La cuantía será la siguiente:
– Hasta dos horas: 70 euros.
– Tercera hora y siguientes: 35 euros/hora.
- Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 duodecies. Tasa por el servicio de practicaje.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de asesoramiento a bordo a capitanes o patrones de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad, así como las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que salgan de la estación de practicaje para prestar el servicio.
El servicio se presta en los puertos de competencia de la comunidad autónoma que determina la Dirección General de la Marina Mercante.
La tasa de practicaje será obligatoria para la entrada y la salida de un puerto de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 GT, así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto.
- Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
- Exenciones.
La tasa del servicio de practicaje no será aplicable cuando los capitanes y patrones de buques se encuentren exentos de la obligatoriedad de utilización del servicio portuario de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de practicaje, a excepción de que soliciten expresamente su prestación.
- Cuantía.
La cuantía básica de esta tasa se establece en función del arqueo bruto (GT) del buque, sin perjuicio de las bonificaciones o los recargos que puedan resultar aplicables, para cada uno de los siguientes servicios:
a) Practicaje de entrada.
b) Practicaje de salida.
c) Practicaje de maniobras náuticas dentro del puerto.
d) Practicaje voluntario.
Arqueo bruto (GT)
Practicaje (euros)
Cuantía básica
Hasta 2.000
83,25
De 2.001 a 3.000
83,86
De 3.001 a 4.000
102,15
De 4.001 a 5.000
117,12
De 5.001 a 6.000
132,09
De 6.001 a 7.000
147,06
De 7.001 a 8.000
162,04
De 8.001 a 9.000
177,01
De 9.001 a 10.000
191,98
Más de 10.000, por cada 1.000 unidades o fracción de exceso
14,97
- Bonificaciones.
En el caso de los buques tipo ferry con línea regular autorizada se aplicará la tasa correspondiente a su arqueo bruto (GT) con un coeficiente reductor de 1,5.
Esta bonificación no se aplicará a los buques que transporten exclusivamente mercancías.
- Recargos.
Las tasas de practicaje aplicables a los siguientes servicios de practicaje serán objeto de un recargo del cien por cien de la tasa de practicaje:
a) En período nocturno, comprendido entre las 21.00 h y las 06.00 h.
b) A buques sin medio de propulsión y gobernación.
c) Para la ejecución de maniobras de buques abarloados o en los que se utilizan separadores.
Asimismo, en caso de retrasos, cancelaciones y otras situaciones serán de aplicación los recargos previstos en los párrafos siguientes.
Las modificaciones sobre la hora prevista de prestación del servicio no comunicadas al práctico del puerto y a Puertos de las Illes Balears conforme a lo establecido en la autorización administrativa otorgada al buque para operar en el puerto en reglamento de explotación del servicio de practicaje, dan lugar a un recargo del 20% de la tasa correspondiente.
En el caso de producirse algún retraso en el inicio de la maniobra encontrándose el práctico a bordo, cualquier demora superior a 30 minutos comporta un recargo de:
– Un 10% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 30 minutos e inferior a 1 hora.
– Un 30% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 1 hora.
Si existe demora, el capitán deberá decidir la permanencia del práctico a bordo. No obstante, el práctico deberá abandonar el buque en aquellos supuestos en que su permanencia pueda provocar demoras en otros servicios. En estos casos, se entiende que el desembarco supone la obligatoriedad de confirmar nuevamente el servicio.
En el caso de que los retrasos sean atribuibles al práctico, y no se justifiquen por simultaneidad, caso fortuito o fuerza mayor, se aplica la siguiente reducción de la tasa:
– Por un retraso superior a 30 minutos e inferior a 1 hora, el 10% de reducción de la tasa.
– Por un retraso superior a 1 hora, el 30% de reducción de la tasa.
Estos recargos y reducciones serán de aplicación siempre y cuando no obedezcan a circunstancias o condiciones meteorológicas excepcionales reconocidas por el capitán marítimo.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inician las operaciones a que se refiere el hecho imponible. La tasa será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 duodecies. Tasa por el servicio de practicaje.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 terdecies. Tasa de servicio de información a buques.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de información a buques o embarcaciones, incluyendo la comunicación de los permisos de inicio de maniobra y tránsito marítimo por la zona de servicio del puerto, y la regulación y ordenación del tráfico en todo momento, transmitiendo por VHF o cualquier otro medio las instrucciones oportunas a los buques implicados.
El servicio de información a buques o embarcaciones incluye las funciones propias de información, instrucciones generales para la ordenación del tráfico y funciones adicionales.
El ámbito de actuación de este servicio será toda la zona marítima portuaria, incluyendo el canal de acceso y las zonas de fondeo, que se preste a los buques y las embarcaciones cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Que se lleve a cabo una maniobra o navegación interior en el puerto de un buque de arqueo igual o superior a 500 GT que no se encuentre sujeto a practicaje.
b) Durante los períodos de tiempo en que se encuentre cerrado el puerto.
c) Cuando se realice una maniobra o navegación en el puerto de un buque o embarcación de un arqueo inferior a 500 GT que lleve a cabo el transporte de pasajeros, de mercancías o de ambos en línea regular autorizada o transporte de mercancías peligrosas.
En cualquier caso, el servicio de información a buques será de obligada prestación a todos aquellos capitanes de buques que ostenten la exención de practicaje.
- Sujeto pasivo y responsables.
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no se encuentren consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
- Cuantía.
La cuantía de esta tasa se establece en 26,21 euros.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 terdecies. Tasa de servicio de información a buques.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se añade por la disposición final 5.13 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 343 quaterdecies. Tasa por la expedición de la tarjeta intermodal.
- Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta intermodal, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.
En el caso de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituirán los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.
- Quedará exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.
- Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta intermodal.
- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Primera expedición: 3 euros.
b) Duplicado: 8 euros.
- La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 4.29 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 343 quaterdecies. Tasa por la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal. En los supuestos de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituyen los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.
- Queda exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.
- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan el duplicado de la tarjeta intermodal.
- La cuantía de la tasa para la expedición de duplicados es de 8 euros.
- La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se añade por la disposición final 4.29 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 343 quindecies. Tasa por la realización de varias actuaciones administrativas relacionadas con especies silvestres.
- Constituirán los hechos imponibles de esta tasa los siguientes trámites administrativos:.
a) La inscripción de especies silvestres en un registro administrativo.
b) La entrega de anillas oficiales de aves fringílidas.
c) La emisión del informe técnico de especies silvestres a instancia de parte.
- Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
- Estarán exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de pensionistas o personas en situación de desempleo.
- Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Por inscripción de tenencia de especies silvestres en un registro:
1.º Sin inspección de campo: 3 € por espécimen.
2.º Con inspección de campo: 50 € por inspección y 3 € por espécimen.
b) Por la entrega de anilla de fringílidos: 4 € por anilla (incluye la inscripción en el registro y la anilla).
c) Por informe técnico a solicitud de particulares o empresas:
1.º Con trabajos de campo y gabinete: 200 €.
2.º Con trabajos de gabinete exclusivamente: 30 €.
- La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de inscripción, de entrega de anillas o de informe técnico en el registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud o se recojan las anillas.
Se añade por la disposición final 4.30 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 343 sexdecies. Tasa por la solicitud de autorización ambiental integrada y por su modificación.
- Constituirá el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que lleven a cabo los órganos competentes para tramitar las autorizaciones ambientales integradas, así como efectuar su modificación sustancial y no sustancial.
- Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones, es decir, las personas físicas o jurídicas que las exploten total o parcialmente, o sean sus poseedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada o la modificación de esta.
- La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada.
- Las cuantías de la tasa serán las siguientes:
a) Por solicitud de la autorización ambiental integrada: 2.000 €.
b) Por modificación sustancial de la autorización ambiental integrada: 1.500 €.
c) Por modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 300 €.
Se añade por la disposición final 4.30 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 343 septdecies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección para llevar a cabo actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y las jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Concepto
Euros/día
Acceso a cavidades en espacios de relevancia especial
9,39 por persona
- Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización o se dicte la resolución de afección para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el hecho. En todo caso, la eficacia de la autorización o de la resolución de afección quedará condicionada al pago del importe de la tasa.
- Devolución. Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que la actividad autorizada no se lleve a cabo por razones no imputables a las personas interesadas.
- Bonificaciones:
a) Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin fines lucrativos.
b) Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.
- Exenciones. Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, universidades y centros oficiales de investigación, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines. La exención se concederá a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 343 septdecies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección para llevar a cabo actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y las jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Concepto
Acceso a cavidades en espacios de relevancia ambiental
9,54 euros/cavidad.
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.
- Devolución.
Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que la actividad autorizada no se lleve a cabo por razones no imputables a las personas interesadas.
- Bonificaciones:
Se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Bonificación del 50% de la cuantía de la tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.
b) Bonificación del 100% de la cuantía de la tasa para las actividades que se lleven a cabo, individualmente o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.
Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.
- Exenciones.
Están exentas del pago de la tasa:
a) Las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, universidades y centros oficiales de investigación, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.
b) La solicitud de acceso con finalidades de exploración y/o investigación científica, siempre que venga avalada por una entidad oficial de investigación y el estudio resultado de ésta quede a disposición de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para finalidades relacionadas con el medio ambiente.
Las exenciones se concederán a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
Se modifican los apartados 3, 4, 6 y 7 por la disposición final 1.16 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 343 septdecies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por la disposición final 1.10 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifican los apartados 3, 4, 6 y 7 por la disposición final 1.16 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 343 septdecies.
Tasa por el amarre en los campos de boyas fuera de la zona portuaria.
1.º Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio derivada de la reserva de boyas de amarre en los campos de fondeo regulado en la Red Natura 2000 y en el marco del Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la posidonia oceánica en las Illes Balears. El servicio se prestará exclusivamente entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. Las condiciones, los horarios, las normas de uso y las prohibiciones asociados a la prestación de este servicio serán regulados por una instrucción aprobada por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears. El servicio se prestará en los campos de fondeo regulado siguientes:
– LIC Illa Dragonera-Sant Elm.
– LIC Cap Enderrocat-Cap Blanc- Cala Blava.
– LIC Marina Nord de Menorca-Badia de Fornells.
– LIC S’Albufera des Grau- Illa d’en Colom-Cala Tamarells.
– LIC Ses Salines de Eivissa y Formentera-Platja de Ses Salines.
– LIC Ses Salines de Eivissa y Formentera-Badia de S’Alga- S’Espalmador.
– LIC Ses Salines de Eivissa y Formentera-Es Caló de S’Oli.
– LIC Badies de Pollença i Alcúdia - Formentor.
Así como en cualquier otro habilitado para su explotación.
2.º Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización pertinente para la realización de las actividades a las cuales hace referencia el hecho imponible.
3.º Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:
Concepto
€/día
Amarre en boya de una embarcación de hasta 8 m de eslora.
13,00
Amarre en boya de una embarcación de hasta 12 m de eslora.
30,00
Amarre en boya de una embarcación de hasta 15 m de eslora.
44,00
Amarre en boya de una embarcación de hasta 20 m de eslora.
75,00
Amarre en boya de una embarcación de hasta 25 m de eslora.
150,00
No se permitirá la reserva de una boya durante más de 6 días consecutivos.
4.º Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de reserva de boya de fondeo de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas, de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El pago de la tasa se tiene que hacer mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, en el momento de la presentación telemática de la solicitud de reserva online de boyas de fondeo.
5.º Devolución.
La anulación de la reserva no da derecho a la devolución del importe abonado por la misma. Se podrá disfrutar de la reserva para otras fechas siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial.
Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se deja sin contenido por la disposición final 1.10 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifican los apartados 3, 4, 6 y 7 por la disposición final 1.16 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 343 septdecies.
1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio derivada de la reserva de boyas de amarre en los campos de fondeo regulado en la Red Natura 2000 y en el marco del Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears. El servicio se prestará, como mínimo, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y se podrá ampliar dentro de los plazos autorizados por Demarcación de Costas si se observa demanda y se considera adecuado para la correcta protección de las praderas de posidonia.
Las condiciones, los horarios, las normas de uso y las prohibiciones asociadas a la prestación de este servicio se regularán mediante una instrucción aprobada por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears.
El servicio se prestará en los siguientes campos de fondeo regulado:
– LIC Illa de Sa Dragonera-Sant Elm.
– LIC Cap Enderrocat-Cap Blanc-Cala Blava.
– LIC Marina Nord de Menorca-Badia de Fornells.
– LIC S'Albufera d'Es Grau-Illa d'En Colom-Cala Tamarells.
– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Platja de Ses Salines.
– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Badia de S'Alga-S'Espalmador.
– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Es Caló de S'Oli.
– LIC Badies de Pollença i Alcúdia-Formentor.
– LIC Illa de l'Aire.
– LIC Es Caló-Artà.
– LIC Cala d'Hort.
– LIC Porroig.
– LIC Sa Foradada.
– Cualquiera otro habilitado para la explotación.
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización pertinente para la realización de las actividades a las cuales hace referencia el hecho imponible.
3.º Cuantía. La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:
Concepto
Euros/día
Bono baño
(Máximo cuatrohoras)
Estancia diurna
(Máximo ocho horas)
Amarre en boya de embarcación de hasta 8 m de eslora.
13,00
3,25
11,70
Amarre en boya de embarcación de hasta 12 m de eslora.
30,00
7,50
27,00
Amarre en boya de embarcación de hasta 15 m de eslora.
44,00
39,60
Amarre en boya de embarcación de hasta 20 m de eslora.
75,00
67,50
Amarre en boya de embarcación de hasta 25 m de eslora.
150,00
135,00
Amarre en boya de embarcación de hasta 40 m de eslora.
650,00
585,00
No se permite la reserva de una boya durante más de seis días consecutivos.
La modalidad "bono baño" solo se aplica a las embarcaciones de hasta 12 metros de eslora y sólo se permite un bono baño al día.
4.º Devengo y pago. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud de reserva de boya de fondeo, de acuerdo con el que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El pago de la tasa se tiene que hacer mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, en el momento de la presentación telemática de la solicitud de reserva en línea de boyas de fondeo. En el caso de los bonos baño y de la estancia diurna, sujetos a disponibilidad en el momento del amarre, la solicitud también se tiene que presentar telemáticamente.
El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de anclaje o, incluso, de abandonar el lugar si así lo ordena la autoridad competente por razones del servicio.
5.º Devolución.La anulación de la reserva no da derecho a la devolución del importe abonado.
Se podrá disfrutar de la reserva en otras fechas, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial.
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se deja sin contenido por la disposición final 1.10 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifican los apartados 3, 4, 6 y 7 por la disposición final 1.16 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 343 septdecies.
1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio derivada de la reserva de boyas de amarre en los campos de fondeo regulado en la Red Natura 2000 y en el marco del Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears. El servicio se prestará, como mínimo, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y se podrá ampliar dentro de los plazos autorizados por Demarcación de Costas si se observa demanda y se considera adecuado para la correcta protección de las praderas de posidonia.
Las condiciones, los horarios, las normas de uso y las prohibiciones asociadas a la prestación de este servicio se regularán mediante una instrucción aprobada por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears.
El servicio se prestará en los siguientes campos de fondeo regulado:
– LIC Illa de Sa Dragonera-Sant Elm.
– LIC Cap Enderrocat-Cap Blanc-Cala Blava.
– LIC Marina Nord de Menorca-Badia de Fornells.
– LIC S'Albufera d'Es Grau-Illa d'En Colom-Cala Tamarells.
– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Platja de Ses Salines.
– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Badia de S'Alga-S'Espalmador.
– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Es Caló de S'Oli.
– LIC Badies de Pollença i Alcúdia-Formentor.
– LIC Illa de l'Aire.
– LIC Es Caló-Artà.
– LIC Cala d'Hort.
– LIC Porroig.
– LIC Sa Foradada.
– Cualquiera otro habilitado para la explotación.
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización pertinente para la realización de las actividades a las cuales hace referencia el hecho imponible.
3.º Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:
Concepto
Día
–
Euros
Bono baño (máximo 4 h)
–
Euros
Estancia diurna (máximo 8 h)
–
Euros
Amarre en boya de una embarcación de hasta 8 m de eslora.
13,00
3,25
11,70
Amarre en boya de una embarcación de hasta 12 m de eslora.
30,00
7,50
27,00
Amarre en boya de una embarcación de hasta 15 m de eslora.
44,00
–
39,60
Amarre en boya de una embarcación de hasta 20 m de eslora.
75,00
–
67,50
Amarre en boya de una embarcación de hasta 25 m de eslora.
150,00
–
135,00
Amarre en boya de una embarcación de hasta 40 m de eslora.
650,00
–
585,00
La modalidad del bono baño sólo se aplica a las embarcaciones de hasta 12 metros de eslora, y sólo se permite un bono baño al día.
4.º Devengo y pago. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud de reserva de boya de fondeo, de acuerdo con el que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El pago de la tasa se tiene que hacer mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, en el momento de la presentación telemática de la solicitud de reserva en línea de boyas de fondeo. En el caso de los bonos baño y de la estancia diurna, sujetos a disponibilidad en el momento del amarre, la solicitud también se tiene que presentar telemáticamente.
El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de anclaje o, incluso, de abandonar el lugar si así lo ordena la autoridad competente por razones del servicio.
5.º Devolución.
La cancelación de la reserva, cuando se haga con una antelación superior a 12 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se hará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.
Se puede disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el campo de fondeo, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. En caso de que no se llegue al máximo de días establecido en las condiciones de uso de las boyas, se prevé la posibilidad de ampliar el número de días de la reserva siempre que se respete el número máximo de días y el tiempo mínimo entre reservas, establecidos en las condiciones generales de reserva y uso de los campos de boyas de fondeo en espacios LIC para la protección de la posidonia oceánica, aprobadas por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears. Esta modificación se hará por vía telemática, con una antelación superior a doce horas y con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de este servicio de Puertos de las Illes Balears.
Se modifican los apartados 3 y 5 por la disposición final 1.13 y 14 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se deja sin contenido por la disposición final 1.10 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifican los apartados 3, 4, 6 y 7 por la disposición final 1.16 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 343 septdecies.
1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio derivada de la reserva de boyas de amarre en los campos de fondeo regulado en la Red Natura 2000 y en el marco del Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears. El servicio se prestará, como mínimo, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y se podrá ampliar dentro de los plazos autorizados por Demarcación de Costas si se observa demanda y se considera adecuado para la correcta protección de las praderas de posidonia.
Las condiciones, los horarios, las normas de uso y las prohibiciones asociadas a la prestación de este servicio se regularán mediante una instrucción aprobada por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears.
El servicio se prestará en los siguientes campos de fondeo regulado:
– LIC Illa de Sa Dragonera-Sant Elm.
– LIC Cap Enderrocat-Cap Blanc-Cala Blava.
– LIC Marina Nord de Menorca-Badia de Fornells.
– LIC S'Albufera d'Es Grau-Illa d'En Colom-Cala Tamarells.
– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Platja de Ses Salines.
– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Badia de S'Alga-S'Espalmador.
– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Es Caló de S'Oli.
– LIC Badies de Pollença i Alcúdia-Formentor.
– LIC Illa de l'Aire.
– LIC Es Caló-Artà.
– LIC Cala d'Hort.
– LIC Porroig.
– LIC Sa Foradada.
– Cualquiera otro habilitado para la explotación.
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización pertinente para la realización de las actividades a las cuales hace referencia el hecho imponible.
3.º Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:
Concepto
Euros/día
Bono baño
(máximo 4 horas)
Estancia diurna (máximo 8 horas)
Amarre en boya de embarcación de hasta 8 m de eslora.
13,00
3,25
7,80
Amarre en boya de embarcación de hasta 12 m de eslora.
30,00
7,50
18,00
Amarre en boya de embarcación de hasta 15 m de eslora.
44,00
11,00
26,40
Amarre en boya de embarcación de hasta 20 m de eslora.
75,00
–
45,00
Amarre en boya de embarcación de hasta 25 m de eslora.
150,00
–
90,00
Amarre en boya de embarcación de hasta 40 m de eslora.
650,00
–
390,00
La modalidad «bono baño» solo se aplica a las embarcaciones de hasta 15 metros de eslora y solo se permite un bono baño al día.
4.º Devengo y pago. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud de reserva de boya de fondeo, de acuerdo con el que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El pago de la tasa se tiene que hacer mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, en el momento de la presentación telemática de la solicitud de reserva en línea de boyas de fondeo. En el caso de los bonos baño y de la estancia diurna, sujetos a disponibilidad en el momento del amarre, la solicitud también se tiene que presentar telemáticamente.
El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de anclaje o, incluso, de abandonar el lugar si así lo ordena la autoridad competente por razones del servicio.
5.º Devolución.
La cancelación de la reserva, cuando se haga con una antelación superior a 12 horas respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución del 50 % del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se hará por vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del importe abonado.
Se puede disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el campo de fondeo, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial. En caso de que no se llegue al máximo de días establecido en las condiciones de uso de las boyas, se prevé la posibilidad de ampliar el número de días de la reserva siempre que se respete el número máximo de días y el tiempo mínimo entre reservas, establecidos en las condiciones generales de reserva y uso de los campos de boyas de fondeo en espacios LIC para la protección de la posidonia oceánica, aprobadas por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears. Esta modificación se hará por vía telemática, con una antelación superior a doce horas y con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan en las condiciones de uso de este servicio de Puertos de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.12 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se modifican los apartados 3 y 5 por la disposición final 1.13 y 14 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se deja sin contenido por la disposición final 1.10 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifican los apartados 3, 4, 6 y 7 por la disposición final 1.16 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 343 octodecies. Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones susceptibles de inspección en los términos previstos en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
- Cuota. La tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental será de 425 euros.
- Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 343 novodecies. Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios derivados de la tramitación, a instancia del concesionario, de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en situación de abandono en la zona de servicio de los puertos sujetos a concesión administrativa.
- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los concesionarios que soliciten la declaración de abandono a la que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía. La cuantía de la tasa será de 898,80 euros por cada embarcación, vehículo u objeto del cual se solicita la declaración de abandono.
- Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La tasa se pagará mediante el correspondiente documento de ingreso de autoliquidación, que deberá presentarse junto con la solicitud.
Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 343 vicies. Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje de los buques de transporte marítimo regular y de los buques de crucero turístico, incluyendo la puesta a disposición de un escáner y un arco detector de metales en las estaciones marítimas de los puertos.
- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta tasa los navieros y los consignatarios de buques, o los capitanes en los supuestos en que los buques no estén consignados. En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
- Cuantía. La cuota tributaria será de 50,36 por cada operación de embarque de pasajeros de buques de transporte marítimo regular y de buques de crucero turístico.
- Devengo y pago. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en el que se notifique su liquidación
Se añade por la disposición final 2.25 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 343 unvicies. Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en zonas de servicio portuarias. No están sujetas a esta tasa las actividades a que se refiere el hecho imponible cuando se lleven a cabo, individualmente o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o la resolución de afección para llevar a cabo las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Pruebas y competiciones deportivas, sin coste de inscripción para los participantes: 92,20 euros.
b) Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 1 hasta 200 participantes: 150 euros.
c) Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 201 hasta 500 participantes: 250 euros.
d) Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de más de 500 participantes: 500 euros.
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.
- Devolución.
Procede la devolución del 50% del importe de la tasa en caso de que no se haga la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
- Bonificaciones.
a) Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.
b) Las bonificaciones se aplican a instancia de parte.
- Exenciones.
a) Están exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para cumplir sus fines.
b) La exención se concede a solicitud previa de la entidad interesada, que debe acreditar los requisitos indicados anteriormente.
c) Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que forman parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.
d) Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas infantiles o de menores de 18 años.
Se añade por la disposición final 1.17 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Artículo 343 duovicies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
Concepto
Euros/día
Autorización de buceo individual en espacio natural protegido
5,08
Autorización de buceo colectivo en espacio natural protegido
66,04
- Devengo y pago.
La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de autorización correspondiente.
Se añade por la disposición final 1.18 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
§ Artículo 344
Artículo 344. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La concesión de autorizaciones de apertura, cambios de titularidad, y cambios de categoría de establecimientos turísticos.
b) La emisión de informes técnicos, sellado de carteles o listas de precios y expedición de certificados en materia de turismo.
c) La matrícula para participar en las pruebas correspondientes para la obtención del carné de guía turístico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 344. Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa:
a) La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, variaciones, bajas temporales, cierre y cambio de uso, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y la expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.
b) La emisión de informes técnicos y la expedición de certificados en materia de turismo.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 344. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de esta tasa:
a) La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, variaciones, cambio de uso, bajas temporales, cierre, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.
b) La emisión de informes técnicos, la expedición de certificados en materia de turismo y la entrega de impresos de hojas de reclamaciones de usuarios turísticos.
Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 344. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa:
a) La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, incremento de plazas, cambio de uso, bajas temporales, cierre, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y la expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.
b) La emisión de informes técnicos y la expedición de certificados en materia de turismo.
Se modifica por la disposición final 2.26 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 345
Artículo 345. Exenciones.
Están exentos de la citada tasa en la letra c) del artículo anterior aquellas personas que se presenten a las pruebas en situación de paro, los jubilados y los miembros de familias numerosas.
Artículo 345. Exenciones.
La tasa se tiene que exigir siempre que se verifique el hecho imponible, sin ningún tipo de exenciones objetivas ni subjetivas.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 345. Exenciones.
La tasa ha de exigirse siempre que se verifique el hecho imponible, sin ningún tipo de exenciones objetivas ni subjetivas.
Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 346
Artículo 346. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten por la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la Consejería de Turismo o de cualquier ente dependiente de la misma o bien quienes resulten afectados o beneficiados por ella.
Artículo 346. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los que soliciten la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien los que resulten afectados o beneficiados por la actividad.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 346. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien aquellos que resulten afectados o beneficiados por la actividad. la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien los que resulten afectados o beneficiados por la actividad.
Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 347
Artículo 347. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:
A) Alojamientos.
A.1) Apertura de establecimiento:
Hoteles y establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, por unidad de alojamiento: 3.180 pesetas.
Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 3.180 pesetas.
Apartamentos, por unidad de alojamiento: 5.300 pesetas.
Viviendas turísticas vacacionales, por plaza: 3.180 pesetas.
Campings, por parcela: 2.120 pesetas.
A.2) Cambios de titularidad o de categoría, por establecimiento: El 30 por 100 de la tasa cubierta.
A.3) Sellado de precios:
Recepción: 530 pesetas.
Unidad de alojamiento: 105 pesetas.
A.4) Medidas contra incendios: Por inspección y expedición de certificados:
Hasta 30 unidades de alojamiento por establecimiento: 21.200 pesetas.
Más de 30 unidades de alojamiento por establecimiento: 42.400 pesetas.
A.5) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 10.600 pesetas.
B) Agencias de viajes.
B.1) Apertura: Expedición de título de licencia por establecimiento: 53.000 pesetas.
B.2) Apertura de nuevas sucursales, por unidad: 15.900 pesetas.
B.3) Cambio de titularidad: 26.500 pesetas.
B.4) Adaptación a la nueva reglamentación inspección: 15.900 pesetas.
C) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías, bares y similares) y de entretenimiento (salas de fiestas, salas de baile, discotecas, cafés-concierto) y oferta complementaria en el medio rural.
C.1) Apertura:
Restaurantes de tres y cuatro tenedores: 53.000 pesetas.
Restaurantes de uno y dos tenedores: 26.500 pesetas.
Cafeterías de tres y cuatro tazas: 26.500 pesetas. Cafeterías de una y dos tazas: 15.900 pesetas.
Bares y similares 1.a y 2.a categoría: 21.200 pesetas. Bares y similares 3.a y 4.a categoría: 10.600 pesetas.
Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto con servicio de bar: 21.200 pesetas.
Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto con servicio de cafetería y/o bar: 26.500 pesetas.
Salas de fiesta, salas de baile, discotecas y cafés-concierto con servicio de restaurante, con servicios de cafetería y/o bar: 53.000 pesetas.
Oferta complementaria en el medio rural, con servicio de bar: 21.200 pesetas.
Oferta complementaria en el medio rural, con servicio de cafetería y/o bar: 26.500 pesetas.
Oferta complementaria en el medio rural con servicio de restaurante y/o cafetería y/o bar: 53.000 pesetas.
C.2) Cambio de titularidad o de categoría por establecimiento: El 30 por 100 de la tasa.
C.3) Sellado de precios: 530 pesetas.
C.4) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 5.300 pesetas.
D) Servicios administrativos en general:
D.1) Expedición de certificaciones, informes o similares, por expediente consultado: 1.060 pesetas.
E) Matrícula para participar en las pruebas de guías turísticos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: 2.000 pesetas.
Las personas que acrediten estar en posesión del Carné Joven tendrán una bonificación del 10 por 100 de la cuota.
Artículo 347. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
A) Alojamientos.
A1. Apertura de establecimiento y variación del número de plazas:
Hoteles, hoteles apartamentos y establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, por plaza: 24,84 euros.
Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 24,84 euros.
Apartamentos, por plaza: 24,84 euros.
Viviendas turísticas vacacionales, por plaza: 24,84 euros.
Campings, por plaza: 24,84 euros.
A2. Comunicación de cambios de titularidad o de categoría, bajas temporales, cierre y cambio de uso del establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto A1 con respecto a la apertura.
A3. Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 82,82 euros.
B) Agencias de viajes.
B1. Apertura de establecimiento: 414,10 euros.
B2. Apertura de un segundo establecimiento y los siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 152,36 euros.
B3. Comunicación de cambio de titularidad: 207,05 euros.
C) Guías turísticos.
C1. Habilitación y expedición del carné y reconocimiento de calificaciones profesionales: 21,50 euros.
D) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).
D1. Apertura:
Restaurantes: 414,10 euros.
Cafeterías: 207,05 euros.
Bares y similares: 165,63 euros.
D2. Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el apartado D1.
D3. Informes técnicos: 41,41 euros.
E) Servicios administrativos en general.
E1. Expedición de certificados, informes o similares, por expediente consultado: 8,28 euros.
E2. Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes de las expuestas en los puntos anteriores: 8,28 euros.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 347. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:
a) Alojamientos.
a.1) Apertura de establecimiento y variación del número de plazas de:
a.1.1) Hoteles, hoteles-apartamentos, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos, por plaza: 24,84 euros.
a.1.2) Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 24,84 euros.
a.1.3) Apartamentos, por unidad de alojamiento: 24,84 euros.
a.1.4) Camping, por plaza: 24,84 euros.
a.1.5) Albergues, refugios y hospederías, por plaza: 24,84 euros.
a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento, por plaza: 24,84 euros.
a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas, por plaza: 24,84 euros.
a.1.8) Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo, por plaza: 24,84 euros.
a.2) Comunicación de cambios de titularidad o de categoría, bajas temporales, cierre, explotación conjunta y cambio de uso del establecimiento: 300 euros por establecimiento.
a.3) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 63,71 euros. Si interviene la inspección de turismo: 150 euros.
b) Empresas de intermediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos, central de reservas.
b.1) Apertura de establecimiento: 200 euros.
b.2) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 150 euros.
b.3) Comunicación de cambio de titularidad: 75 euros.
b.4) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto b.1).
c) Guías turísticos.
Habilitación y expedición del carnet y reconocimiento de calificaciones profesionales: 21,50 euros.
d) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).
d.1) Apertura:
d.1.1) Restaurantes: 225 euros.
d.1.2) Bar-cafetería y similares: 175 euros.
d.2) Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: 50 euros.
d.3) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 31,85 euros. Si interviene la inspección de turismo: 75 euros.
d.4) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto d.1).
e) Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria al sector turístico.
e.1) Apertura: 381,54 euros.
e.2) Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).
e.3) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto e.1).
f) Servicios administrativos en general.
f.1) Expedición de certificados, informes o similares, por expediente: 25 euros.
f.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes a los expuestos en los puntos anteriores: 25 euros.
f.3) Hojas de reclamación: 1 euro por cada juego.
Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 347. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:
a) Alojamientos.
a.1) Apertura de establecimiento e incremento del número de plazas de:
a.1.1) Hoteles, hoteles apartamento, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.2) Hoteles rurales, agroturismos y turismos de interior: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.3) Apartamentos: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.4) Campings: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.5) Albergues, refugios y hospederías: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.8) Viviendas turísticas de vacaciones: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.9) Hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes y campamentos de turismo: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.2) Comunicación de cambios de explotador, de propietario, de grupo o de categoría, bajas temporales, explotación conjunta y cambio de uso del establecimiento: 308,70 euros por empresa turística.
a.3) Obtención de una categoría por parte de los turismos de interior, los agroturismos y los hoteles rurales: 315 euros por establecimiento.
a.4) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 65,56 euros. Si interviene la inspección de turismo: 154,35 euros.
b) Empresas de mediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos y centrales de reservas.
b.1) Apertura de establecimiento: 205,80 euros.
b.2) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 154,35 euros.
b.3) Comunicación de cambio de explotador, de propietario o de baja temporal: 77,18 euros.
c) Guías turísticos. Habilitación, renovación, expedición del carné y reconocimiento de calificaciones profesionales: 22,12 euros.
d) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).
d.1) Apertura:
d.1.1) Restaurantes: 231,53 euros.
d.1.2) Bar cafetería y similares: 180,08 euros.
d.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: 51,45 euros.
d.3) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 32,77 euros. Si interviene la inspección de turismo: 77,18 euros.
e) Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria al sector turístico:
e.1) Apertura: 392,60 euros.
e.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).
f) Empresas de alquiler de vehículos sin conductor:
f.1) Apertura: 392,60 euros.
f.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto f.1).
g) Actividad de ocio y restauración en embarcaciones:
g.1) Apertura: 392,60 euros.
g.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: el 30 % de la tasa de apertura prevista en el supuesto g.1).
h) Servicios administrativos en general:
h.1) Expedición de certificados, emisión de informes o tareas similares, por expediente: 25,73 euros.
h.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes a los expuestos en los puntos anteriores: 25,73 euros.
Se modifica por la disposición final 2.27 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 347. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:
a) Alojamientos
a.1) Apertura de establecimiento e incremento del número de plazas de:
a.1.1) Hoteles, hoteles apartamento, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.
a.1.2) Hoteles rurales, agroturismos y turismos de interior: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.
a.1.3) Apartamentos: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.
a.1.4) Campings: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.
a.1.5) Albergues, refugios y hospederías: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.
a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.
a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.
a.1.8) Viviendas turísticas de vacaciones: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.
a.1.9) Hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes y campamentos de turismo: 35,95 euros por plaza con un mínimo de 323,56 euros.
a.2) Comunicación de cambios de explotador, de propietario, bajas temporales y cambio de uso del establecimiento: 150 euros.
a.3) Comunicación de cambios de grupo o de categoría, de explotación conjunta, unificación de establecimientos y reapertura desde baja temporal: 323,56 euros.
a.4) Obtención de una categoría por parte de los turismos de interior, los agroturismos y los hoteles rurales: 323,56 euros.
a.5) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 500 euros.
b) Empresas de intermediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos y centrales de reservas:
b.1) Apertura de establecimiento de agencia de viajes: 418,18 euros.
b.2) Apertura de establecimiento de mediador turístico y central de reservas: 211,39 euros.
b.3) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 158,55 euros.
b.4) Comunicación de cambio de explotador, de propietario o de baja temporal: 79,27 euros.
c) Guías turísticos:
Habilitación, renovación, expedición del carnet, prestación temporal del servicio de guía turístico y reconocimiento de calificaciones profesionales: 52,84 euros.
d) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares):
d.1) Apertura:
d.1.1) Restaurantes: 237,82 euros.
d.1.2) Bar cafetería y similares: 184,97 euros.
d.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, baja temporal, de categoría Gold o reapertura desde baja temporal: 52,84 euros.
d.3) Comunicación de cambio de grupo, aforo o unificación de establecimientos: 100 euros.
d.4) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 400 euros.
e) Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria del sector turístico:
e.1) Apertura: 403,27 euros.
e.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).
f) Empresas de alquiler de vehículos sin conductor:
f.1) Apertura: 403,27 euros.
f.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto f.1).
g) Actividad de entretenimiento y restauración en embarcaciones:
g.1) Apertura: 403,27 euros.
g.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto g.1).
h) Servicios administrativos en general:
h.1) Expedición de certificados, emisión de informes o tareas similares, por expediente: 26,43 euros.
h.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes de los expuestos en los puntos anteriores: 26,43 euros.
Se modifica por la disposición final 1.28 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.27 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 347 bis. Bonificación.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren el apartado a.1), salvo la variación del número de plazas, y los apartados b.1), c), d.1) y e.1) del artículo 347 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.20 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 347 bis. Bonificaciones.
- En el caso de tramitación telemática de los procedimientos a los que se refiere el hecho imponible se aplicará una bonificación del 50 % a la cuota, salvo en el supuesto al que se refiere la letra h.1) del artículo 347.
- En los supuestos de la letra a) del artículo 347, cuando la declaración responsable relativa a la apertura de establecimiento turístico exceda de 20 plazas, se aplicará una bonificación del 50 % del coste de la plaza a partir de la vigésima primera plaza.
Se modifica por la disposición final 2.28 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 1.20 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 347 bis. Bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 2.28 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 1.20 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 348
Artículo 348. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando éste se preste en los casos en que la actividad administrativa lo sea de oficio, o cuando se formalice la inscripción de la matrícula en el supuesto del apartado E) del artículo anterior.
Artículo 348. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la declaración responsable o comunicación, cuando se solicita el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando el servicio se presta en los casos en que la actividad administrativa sea de oficio.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 348. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de presentar la declaración responsable o la comunicación, cuando se solicite el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando éste se preste en los casos en que la actividad administrativa sea de oficio.
Se modifica por la disposición final 5.14 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 348 bis. Hecho imponible.
Constituirán los hechos imponibles de esta tasa:
a) La inscripción de la constitución de las entidades deportivas.
b) La inscripción de la modificación de estatutos de las entidades deportivas.
c) La inscripción del nombramiento, la suspensión y el cese de los miembros de la junta directiva o del órgano de representación.
d) La tramitación del procedimiento de declaración de la condición de utilidad pública de los clubes deportivos.
e) La inscripción de la adaptación de los estatutos de las entidades deportivas a la normativa vigente.
f) La expedición de certificados.
g) La solicitud de listados.
h) Las fotocopias.
Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 348 ter. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a las que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 348 quater. Exenciones
Estarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de las administraciones públicas.
Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 348 quinquies. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se indican para cada uno de los siguientes conceptos:
a) Por la solicitud de inscripción de la constitución de las entidades deportivas: 50,00 €.
b) Por cada solicitud de inscripción de la modificación de estatutos de las entidades deportivas: 15,00 €.
c) Por cada solicitud de inscripción del nombramiento, la suspensión y el cese de los miembros de la junta directiva o del órgano de representación: 15,00 €.
d) Por la solicitud de declaración de la condición de utilidad pública de los clubes deportivos: 20,00 €.
e) Por la solicitud de inscripción de la adaptación de los estatutos de las entidades deportivas a la normativa vigente: 20,00 €.
f) Por la expedición de certificados: 5,00 €.
g) Por la solicitud de listados:
– Primera hoja: 3,00 €.
– Hojas siguientes: 1,50 €/hoja.
h) Por las fotocopias (en blanco y negro) de tamaño DIN A4: 0,09 €/hoja.
Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 348 sexies. Devengo y pago.
- La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. La justificación del ingreso se presentará junto con la correspondiente solicitud, con excepción de los supuestos a los que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 348 bis, en los que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.
Se añade por la disposición final 4.32 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
§ Artículo 349
Artículo 349. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Consejería de Sanidad y Consumo de las autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.
Artículo 349. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de las solicitudes de autorizaciones administrativas y la emisión de los informes sanitarios, así como las comprobaciones técnico-sanitarias en materia de policía sanitaria mortuoria.
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 349. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la dirección general competente en materia de sanidad mortuoria, la emisión de los informes sanitarios y las comprobaciones técnico-sanitarias en materia de sanidad mortuoria.
Se modifica por la disposición final 1.30 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 350
Artículo 350. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios que se relacionan en las tarifas.
Artículo 350. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten las actuaciones a que se refiere el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 351
Artículo 351. Cuantía.
La cuota tributaria de la tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cadáveres:
1.1 Traslado fuera de la Comunidad Autónoma: 2.120 pesetas.
1.2 Traslado en la Comunidad Autónoma: 2.120 pesetas.
1.3 Exhumación e inhumación: 5.195 pesetas.
1.4 Embalsamamiento y conservación: 5.195 pesetas.
1.5 Incineración: 2.120 pesetas.
- Autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias de restos cadavéricos:
2.1 Traslado, exhumación o inhumación: 1.540 pesetas.
- Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cementerios y empresas funerarias:
3.1 Informe previo para el establecimiento de una empresa funeraria: 5.725 pesetas.
3.2 Aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios: 9.645 pesetas.
3.3 Autorización para la apertura de cementerios: 19.820 pesetas.
3.4 Informe de Reglamento interno de un cementerio: 9.645 pesetas.
3.5 Por cada visita de inspección posterior a la puesta en funcionamiento de un cementerio o una empresa funeraria: 10.070 pesetas.
Artículo 351. Cuantía.
La cuota tributaria de la tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cadáveres:
1.1 Traslado fuera de la Comunidad Autónoma: 2.120 pesetas.
1.2 Traslado en la Comunidad Autónoma: 2.120 pesetas.
1.3 Exhumación e inhumación: 5.195 pesetas.
1.4 Embalsamamiento y conservación: 5.195 pesetas.
1.5 Incineración: 2.120 pesetas.
- Autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias de restos cadavéricos:
2.1 Traslado, exhumación o inhumación: 1.540 pesetas.
- Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cementerios y empresas funerarias:
3.1 Informe previo para el establecimiento de una empresa funeraria: 5.725 pesetas.
3.2 Aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios: 9.645 pesetas.
3.3 Autorización para la apertura de cementerios: 19.820 pesetas.
3.4 Informe de Reglamento interno de un cementerio: 9.645 pesetas.
3.5 Por cada visita de inspección posterior a la puesta en funcionamiento de un cementerio o una empresa funeraria: 10.070 pesetas.
3.6 Solicitud de autorización de tanatorio fuera del recinto del cementerio: 93 euros.
3.7 Diligencia del libro de registro de las prácticas y actuaciones de las empresas funerarias, de los cementerios, de los crematorios y de los tanatorios: 38 euros.
Se añaden los apartados 3.6 y 3.7 por la disposición final 4.10 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 351. Cuantía.
La cuota tributaria de la tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cadáveres:
1.1 Traslado fuera de la Comunidad Autónoma: 2.120 pesetas.
1.2 Traslado en la Comunidad Autónoma: 2.120 pesetas.
1.3 Exhumación e inhumación: 5.195 pesetas.
1.4 Embalsamamiento y conservación: 5.195 pesetas.
1.5 Incineración: 2.120 pesetas.
- Autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias de restos cadavéricos:
2.1 Traslado, exhumación o inhumación: 1.540 pesetas.
- Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cementerios y empresas funerarias:
3.1 Informe previo para el establecimiento de una empresa funeraria: 5.725 pesetas.
3.2 Aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios: 9.645 pesetas.
3.3 Autorización para la apertura de cementerios: 19.820 pesetas.
3.4 Informe de Reglamento interno de un cementerio: 9.645 pesetas.
3.5 (Suprimido)
3.6 Solicitud de autorización de tanatorio fuera del recinto del cementerio: 93 euros.
3.7 Diligencia del libro de registro de las prácticas y actuaciones de las empresas funerarias, de los cementerios, de los crematorios y de los tanatorios: 38 euros.
Se suprime el apartado 3.5 por la disposición final 1.9 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se añaden los apartados 3.6 y 3.7 por la disposición final 4.10 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 351. Cuantía.
La cuantía tributaria de la tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cadáveres.
Concepto
Tramitación presencial
Tramitación telemática
1.1
Traslado fuera y dentro de la comunidad autónoma.
19,19 €
17,27 €
1.2
Exhumación, inhumación, embalsamamiento y conservación.
47,00 €
42,30 €
1.3
Incineración.
19,19 €
17,27 €
- Autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias de restos cadavéricos.
Concepto
Tramitación presencial
Tramitación telemática
2.1
Traslado, exhumación o inhumación de restos cadavéricos.
13,93 €
12,53 €
- Autorizaciones administrativas, emisiones de informes y comprobaciones técnico-sanitarias de cementerios y empresas funerarias.
Concepto
Euros
3.1
Informe para la aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios.
87,29
3.2
Informe de puesta en funcionamiento de un cementerio.
179,39
3.3
Informe de reglamento interno de un cementerio.
87,29
3.4
Autorización de tanatorio fuera del recinto del cementerio.
101,72
3.5
Diligencia del libro de registro de las prácticas y las actuaciones de las empresas funerarias, de los cementerios, de los crematorios y de los tanatorios.
41,56
3.6
Informe sobre el proyecto técnico de instalación de un horno crematorio.
47,12
3.7
Informe de puesta en funcionamiento del horno crematorio.
102,27
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se suprime el apartado 3.5 por la disposición final 1.9 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se añaden los apartados 3.6 y 3.7 por la disposición final 4.10 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 351. Cuantía.
La cuantía tributaria de la tasa debe fijarse de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
2.1
Informe sobre el proyecto de construcción y de ampliación de cementerios.
89,67
2.2
Informe de puesta en funcionamiento de cementerios.
184,26
2.3
Informe sobre el proyecto de construcción y de ampliación de tanatorios.
88,25
2.4
Informe de puesta en funcionamiento de tanatorios.
134,57
2.5
Informe sobre el proyecto de construcción de crematorios.
47,65
2.6
Informe de puesta en funcionamiento de crematorios.
105,05
Se modifica por la disposición final 1.31 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se suprime el apartado 3.5 por la disposición final 1.9 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se añaden los apartados 3.6 y 3.7 por la disposición final 4.10 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 351 bis. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 3.1, 3.2, 3.4, 3.6 y 3.7 del artículo 351 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 351 bis. Bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 352
Artículo 352. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.
Artículo 352. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 353
Artículo 353. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción o anotación hecha por la Consejería de Sanidad y Consumo de las industrias o los productos en el Registro Sanitario.
Artículo 353. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación previa o de la solicitud de autorización de empresas y establecimientos del sector alimentario para la inscripción en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos.
Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 354
Artículo 354. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se preste el servicio.
Artículo 354. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 355
Artículo 355. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fijará atendiendo a las siguientes tarifas:
- Inscripción inicial en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
- Convalidación en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
- Cambio de domicilio, ampliación de actividad o de la instalación: 12.085 pesetas.
- Cambio de titularidad, cese de la actividad o baja de inscripción: 3.815 pesetas.
- Inscripción inicial de un producto: 5.725 pesetas.
Artículo 355. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fijará atendiendo a las siguientes tarifas:
- Inscripción inicial en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
- Convalidación en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
- Cambio de domicilio, ampliación de actividad o de la instalación: 12.085 pesetas.
- Cambio de titularidad, cese de la actividad o baja de inscripción: 3.815 pesetas.
- Inscripción inicial de un producto: 139,48 euros.
- Notificación de complementos alimenticios: 139,48 euros.
Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 27.9 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 355. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fijará atendiendo a las siguientes tarifas:
- Inscripción inicial en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
- Convalidación en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
- Cambio de domicilio industrial, ampliación de la actividad o de la instalación.
- Cambio de titular.
- Inscripción inicial de un producto: 139,48 euros.
- Notificación de complementos alimenticios: 139,48 euros.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 4.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 27.9 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 355. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Tramitación de inscripción inicial de una industria en el Registro Sanitario: 186,67 euros.
- Tramitación de cambio de domicilio industrial, ampliación de la actividad o de la instalación: 103,79 euros.
- Tramitación de cambio de titular: 32,79 euros.
- Tramitación de inscripción inicial de un producto: 161,98 euros.
- Tramitación de notificación de complementos alimenticios: 168,14 euros.
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 4.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 27.9 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 355. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Empresas y establecimientos del sector alimentario cuya actividad esté sujeta a autorización previa de acuerdo con el Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
Concepto
Tramitación presencial
Tramitación telemática
1.1
Solicitud de autorización por inscripción inicial de las actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación).
278,70 €
268,50 €
1.2
Solicitud de autorización para la inscripción inicial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación.
139,44 €
129,24 €
1.3
Solicitud de autorización de cambio de titular.
107,92 €
101,67 €
1.4
Solicitud de autorización de ampliación de actividad.
107,92 €
101,67 €
1.5
Solicitud de autorización de cambio de domicilio industrial para actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación).
270,39 €
264,14 €
1.6
Solicitud de autorización de cambio de domicilio industrial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación.
131,13 €
124,88 €
1.7
Solicitud de autorización de cambio de domicilio social.
20,00 €
16,44 €
1.8
Solicitud de autorización de ampliación de instalaciones.
107,92 €
101,67 €
1.9
Solicitud de autorización de anotación de almacén.
68,11 €
64,54 €
1.10
Solicitud de autorización de cambio de denominación social.
20,00 €
16,44 €
- Empresas y establecimientos del sector alimentario cuya actividad está sujeta a comunicación previa.
Concepto
Tramitación presencial
Tramitación telemática
2.1
Comunicación previa por inscripción inicial de las actividades de la categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación).
277,68 €
268,50 €
2.2
Comunicación previa para la inscripción inicial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación.
138,42 €
129,24 €
2.3
Comunicación previa de cambio de titular.
107,92 €
101,67 €
2.4
Comunicación previa de ampliación de actividad.
107,92 €
101,67 €
2.5
Comunicación previa de cambio de domicilio industrial categoría 1 (fabricación, elaboración o transformación).
270,39 €
264,14 €
2.6
Comunicación previa de cambio de domicilio industrial de otras actividades diferentes a la fabricación, elaboración o transformación.
131,13 €
124,88 €
2.7
Comunicación previa de cambio de domicilio social.
20,00 €
16,44 €
2.8
Comunicación previa de ampliación de instalaciones.
107,92 €
101,67 €
2.9
Comunicación previa de anotación de almacén.
68,11 €
64,55 €
2.10
Comunicación previa de cambio de denominación social.
20,00 €
16,44 €
- Emisión de certificados sobre los datos inscritos: 10,00 €.
Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 4.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 27.9 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 355 bis. Bonificaciones.
- La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.
- Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.
Se añade por la disposición final 1.11 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 355 bis. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 1.1, 1.2, 1.4, 2.1, 2.2 y 2.4 del artículo 355 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 1.11 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 356
Artículo 356. Devengo.
La tasa se devengará con la realización del servicio administrativo de inscripción o anotación registral, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
Artículo 356. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud que motive el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 357
Artículo 357. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios que se consignan en el apartado de las tarifas prestadas en el ejercicio de las funciones que determina el Decreto 163/1996, de 26 de julio.
Artículo 357. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la consejería competente en materia de sanidad, de los servicios que se indican en el artículo 359 de esta ley, prestados en ejercicio de las funciones que establece el Decreto 100/2010, de 27 de agosto, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y el funcionamiento del Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.
Se modifica por la disposición final 5.15 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
§ Artículo 358
Artículo 358. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
§ Artículo 359
Artículo 359. Cuantía.
- Por el estudio y el informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, establecimientos y servicios:
1.1 Autorización previa: 9.645 pesetas.
1.2 Permiso de funcionamiento de hospitales: 23.000 pesetas.
1.3 Otros centros establecimientos servicios extrahospitalarios: 8.905 pesetas.
1.4 Comunicación de funcionamiento consultorios de profesionales de servicios sanitarios: 3.815 pesetas.
- Por el estudio y el informe previo a la resolución de los expedientes de certificación sanitaria de los servicios sanitarios móviles: 5.620 pesetas.
- Por la inspección previa al otorgamiento o denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 10.070 pesetas.
- Por la acreditación de centros, servicios y establecimientos: 7.630 pesetas.
Artículo 359. Cuantía.
- Autorización previa hospitalaria: 78,71 euros.
- Inspección previa al otorgamiento o a la denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 82,17 euros.
- Por la certificación sanitaria o renovación de la certificación de los vehículos de transporte sanitario: 45,85 euros.
- Autorización de funcionamiento y renovación de autorización de hospitales, con inspección preceptiva: 269,90 euros.
- Autorización de funcionamiento y renovación de autorización de centros sin internamiento, con inspección preceptiva: 154,84 euros.
- Comunicación de distribución de productos sanitarios y comunicación de venta de productos sanitarios (sin inspección): 31,15 euros.
- Autorización de funcionamiento y renovación de autorización de consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios, establecimientos sanitarios y licencias de fabricación de productos sanitarios a medida (protéticos dentales, ortoprotéticos y otros fabricantes a medida), con inspección preceptiva: 148,32 euros.
- Modificaciones de la autorización para hospitales y centros sin internamiento:
a) Ampliaciones de servicios y reforma con inspección preceptiva: 121,17 euros.
b) Cambio de titular (sin inspección): 20,51 euros.
- Por la acreditación de centros hospitalarios, con inspección preceptiva: 412,50 euros.
Se modifica por la disposición final 4.11 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 359. Cuantía.
- Inspección previa al otorgamiento o la denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 85,29 euros.
- Certificado sanitario o renovación de los certificados de los vehículos de transporte sanitario: 47,59 euros.
- Comunicación de distribución de productos sanitarios y comunicación de venta de productos sanitarios (sin inspección): 32,33 euros.
- Autorización de licencias de fabricación de productos sanitarios a medida (protéticos dentales, ortoprotéticos y otros fabricados a medida), con inspección preceptiva: 153,96 euros.
- Autorización de instalación de centros con internamiento: 81,70 euros.
- Autorización y renovación de funcionamiento de centros con internamiento: 280,16 euros.
- Autorización y renovación de funcionamiento de centros sin internamiento: 160,72 euros.
- Autorización y renovación de funcionamiento de establecimientos sanitarios: 153,96 euros.
- Modificaciones por ampliaciones de servicios de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.
- Modificaciones por reformas de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.
- Modificaciones por cambio de titular de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 21,29 euros.
- Autorización y renovación de funcionamiento de los servicios de asistencia sanitaria no vinculados a centros: 66,15 euros.
- Autorización y renovación de servicios sanitarios: 148,32 euros.
- Autorización de cierre de centros con internamiento: 135,13 euros.
- Acreditación de hospitales especializados, de hospitales de media y larga estancia y de hospitales de salud mental y toxicomanías, y acreditación de unidades de gestión clínica y de institutos sanitarios: 636,36 euros.
- Acreditación de hospitales generales de entre 15 y 100 camas: 798,14 euros.
- Acreditación de hospitales generales de más de 100 camas: 1.209,26 euros.
Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 4.11 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 359. Cuantía.
- Inspección previa al otorgamiento o la denegación de los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 85,29 euros.
- Certificado sanitario o renovación de los certificados de los vehículos de transporte sanitario: 47,59 euros.
- Comunicación de distribución de productos sanitarios y comunicación de venta de productos sanitarios (sin inspección): 32,33 euros.
- Autorización de licencias de fabricación de productos sanitarios a medida (protéticos dentales, ortoprotéticos y otros fabricados a medida), con inspección preceptiva: 153,96 euros.
- Autorización de instalación de centros con internamiento: 81,70 euros.
- Autorización y renovación de funcionamiento de centros con internamiento: 280,16 euros.
- Autorización y renovación de funcionamiento de centros sin internamiento: 160,72 euros.
- Autorización y renovación de funcionamiento de establecimientos sanitarios: 153,96 euros.
- Modificaciones por ampliaciones de servicios de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.
- Modificaciones por reformas de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 125,77 euros.
- Modificaciones por cambio de titular de centros con y sin internamiento y de establecimientos sanitarios: 21,29 euros.
- Autorización y renovación de funcionamiento de los servicios de asistencia sanitaria no vinculados a centros: 66,15 euros.
- Autorización y renovación de servicios sanitarios: 148,32 euros.
- Autorización de cierre de centros con internamiento: 135,13 euros.
- Acreditación de hospitales especializados, de hospitales de media y larga estancia y de hospitales de salud mental y toxicomanías, y acreditación de unidades de gestión clínica y de institutos sanitarios: 636,36 euros.
- Acreditación de hospitales generales de entre 15 y 100 camas: 798,14 euros.
- Acreditación de hospitales generales de más de 100 camas: 1.209,26 euros.
- Autorización de órganos, células y tejidos con inspección preceptiva:
a) Autorización de actividad en los centros de obtención de células, tejidos y órganos y su renovación: 233,32 euros.
b) Autorización de actividad en los establecimientos de tejidos y su renovación: 233,32 euros.
c) Autorización de la aplicación de células, tejidos y trasplantes de órganos y su renovación: 233,32 euros.
- Autorización de biobancos con inspección preceptiva y su renovación: 233,32 euros.
Se añaden los apartados 18 y 19 por la disposición final 5.16 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 4.11 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 359 bis. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 5, 6, 7, 8, 12 y 13 del artículo 359 de la presente ley, solo con respecto a las autorizaciones.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 359 bis. Bonificaciones.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 360
Artículo 360. Devengo.
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
§ Artículo 361
Artículo 361. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios de control sanitario prestados a las entidades que tienen como finalidad la cobertura libre y voluntaria del riesgo de asistencia sanitaria y farmacéutica, conjunta o aisladamente.
§ Artículo 362
Artículo 362. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica a las que se presta el servicio y por las actividades que llevan a término en las islas Baleares.
§ Artículo 363
Artículo 363. Cuantía.
El 2 por 1.000 de las primas recaudadas por las entidades.
§ Artículo 364
Artículo 364. Devengo.
La tasa se devengará con la realización de los servicios de control a que se refiere el hecho imponible.
§ Artículo 365
Artículo 365. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo de supervisión y control del estado sanitario de las instalaciones de las piscinas de uso público y del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el Reglamento aprobado por el Decreto 53/1995, de 18 de mayo.
Artículo 365. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación de la puesta en funcionamiento de una piscina y de la modificación de los datos de dicha comunicación; la tramitación de la diligencia del libro registro para la anotación de las mediciones diarias de agua, y el autocontrol de las piscinas de uso público, de acuerdo con el Decreto 53/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueban las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de los establecimientos de alojamiento turístico y las de uso colectivo, y con el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas; así como la tramitación de las autorizaciones relativas a las entidades formadoras de personal socorrista de piscinas y de mantenimiento de piscinas, y la expedición de los correspondientes carnés.
Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 366
Artículo 366. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Artículo 366. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 367
Artículo 367. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Diligencia del libro-registro para la anotación de las mediciones diarias de agua: 2.385 pesetas.
- Por cada visita de inspección: 8.215 pesetas.
Artículo 367. Cuantía.
- Diligencia del libro-registro para la anotación de las mediciones diarias de agua: 19,76 euros.
- Por cada visita de inspección: 68 euros.
- Para la expedición de cada carnet de socorrista de piscinas: 4 euros.
- Para la expedición de cada carnet de mantenimiento de piscinas: 4 euros.
- Solicitud para impartir formación al personal socorrista de piscinas: 168 euros.
- Solicitud para impartir formación al personal de mantenimiento de piscinas: 168 euros.
- Por cada visita de supervisión de cursos de formación: 83 euros.
- Por la gestión de cada curso de formación finalizado: 48 euros.
- Solicitud de convalidación de la formación: 39 euros.
- Solicitud de duplicado de carnet: 20 euros.
Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 367. Cuantía.
- Diligencia del libro-registro para la anotación de las mediciones diarias de agua: 19,76 euros.
- (Suprimido)
- Para la expedición de cada carnet de socorrista de piscinas: 4 euros.
- Para la expedición de cada carnet de mantenimiento de piscinas: 4 euros.
- Solicitud para impartir formación al personal socorrista de piscinas: 168 euros.
- Solicitud para impartir formación al personal de mantenimiento de piscinas: 168 euros.
- (Suprimido)
- Por la gestión de cada curso de formación finalizado: 48 euros.
- Solicitud de convalidación de la formación: 39 euros.
- Solicitud de duplicado de carnet: 20 euros.
Se suprimen los apartados 2 y 7 por la disposición final 1.14 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 367. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
1
Diligencia del libro registro para la anotación de las mediciones diarias de agua y autocontrol.
21,61
2
Expedición del carné de socorrista de piscinas.
4,37
3
Expedición del carné de mantenimiento de piscinas.
4,37
4
Solicitud de autorización para impartir formación al personal socorrista de piscinas.
183,75
5
Solicitud para impartir formación al personal de mantenimiento de piscinas.
183,75
6
Gestión de un curso de formación finalizado.
52,50
7
Solicitud de convalidación de la formación.
42,65
8
Solicitud de duplicado de carné.
21,88
9
Comunicación previa al funcionamiento de una piscina.
107,05
10
Comunicación de cambio de explotador de una piscina.
7,77
11
Comunicación de modificación de relación de profesorado del curso de formación.
11,19
Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se suprimen los apartados 2 y 7 por la disposición final 1.14 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por la disposición final 4.12 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 367 bis. Bonificaciones.
La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.
Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 367 bis. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 9 del artículo 367 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 368
Artículo 368. Devengo.
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.
Artículo 368. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
Se modifica por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 369
Artículo 369. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios de acreditación previstos en la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de 16 de octubre de 1996.
§ Artículo 370
Artículo 370. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
§ Artículo 371
Artículo 371. Cuantía.
- Acreditación de un producto, grupo de productos o de una determinación o ensayo definido: 79.500 pesetas.
- Renovación de la acreditación: 26.500 pesetas.
- Reconocimiento de la acreditación de otra Comunidad Autónoma: 26.500 pesetas.
§ Artículo 372
Artículo 372. Devengo.
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago podrá ser exigido en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.
§ Artículo 373
Artículo 373. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo de supervisión y control del estado sanitario de las instalaciones de los comedores colectivos y su actividad.
Artículo 373. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización de actividad y la diligencia del libro de visitas de los establecimientos de comidas preparadas.
Se modifica por el art. 27.11 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 373. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los controles oficiales adicionales que se realicen como consecuencia de la detección de deficiencias en los controles oficiales regulares efectuados en los establecimientos del sector alimentario, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por el art. 27.11 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
§ Artículo 374
Artículo 374. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Están exentos de pago de esta tasa aquellos establecimientos de titularidad pública o de entidad sin afán de lucro.
Artículo 374. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, titulares de los establecimientos o las empresas a los que se realicen los controles oficiales o se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 375
Artículo 375. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:
- Comunicación de puesta en funcionamiento y diligencia del libro de comedor colectivo: 21.200 pesetas.
- Solicitud de duplicidad del libro de visitas: 5.300 pesetas.
- Comunicación de cambio de titular o denominación: 21.200 pesetas.
- Comunicación de ampliación o reformas: 21.200 pesetas.
Artículo 375. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:
- Autorización sanitaria y diligencia del libro de visitas de establecimientos de comidas preparadas: 21.200 pesetas.
- Solicitud de duplicidad del libro de visitas: 5.300 pesetas.
- Comunicación de cambio de titular o denominación: 21.200 pesetas.
- Comunicación de ampliación o reformas: 21.200 pesetas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 27.12 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 375. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:
- Autorización sanitaria de establecimientos de comidas preparadas: 21.200 pesetas.
- (Suprimida)
- Comunicación de cambio de titular o denominación: 21.200 pesetas.
- Comunicación de ampliación o reformas: 21.200 pesetas.
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 4.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica el apartado 1 por el art. 27.12 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 375. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:
- Autorización sanitaria de establecimientos de comidas preparadas: 21.200 pesetas.
- (Suprimida)
- Comunicación de cambio de titular o de la denominación social de la entidad: 21.200 pesetas.
- Comunicación de ampliación o reformas: 21.200 pesetas.
Se modifica el apartado 3 por el art. 23 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 4.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica el apartado 1 por el art. 27.12 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 375. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Tramitación de autorización sanitaria o de declaración responsable de establecimientos de comidas preparadas: 182,15 euros.
- Tramitación de comunicación del cambio de titular o de la denominación social de la entidad: 182,15 euros.
- Tramitación de comunicación de ampliación de actividad o de reformas que requieren visita de inspección: 182,15 euros.
Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica el apartado 3 por el art. 23 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 4.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica el apartado 1 por el art. 27.12 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 375. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas según el tipo de control oficial adicional que se realice:
Concepto
Euros
1
Visita de inspección adicional.
48,10
2
Visita de auditoría adicional del sistema de autocontrol a establecimientos no elaboradores, fabricantes o transformadores inscritos en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos, o a establecimientos inscritos exclusivamente en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears.
106,13
3
Visita de auditoría adicional del sistema de autocontrol a establecimientos que elaboran, fabrican o transforman inscritos en el Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos.
245,35
4
Informe adicional de evaluación de acciones correctoras.
58,01
5
Comprobación documental adicional.
23,21
Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica el apartado 3 por el art. 23 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por el art. 4.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica el apartado 1 por el art. 27.12 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 375 bis. Bonificaciones.
- La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.
- Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.
Se añade por la disposición final 1.17 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 376
Artículo 376. Devengo.
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
Artículo 376. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando los servicios de inspección realicen la visita de inspección y la auditoría del programa de seguridad alimentaria, emitan el informe de evaluación de acciones correctoras o revisen la documentación. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la liquidación que emita la administración.
Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 377
Artículo 377. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo que son consignados en las tarifas.
Artículo 377. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados por la Dirección General de Prestaciones y Farmacia que se detallan en el artículo 379 de esta ley.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
§ Artículo 378
Artículo 378. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 378. Sujeto pasivo.
- Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios.
- En el supuesto previsto en el apartado 2 del siguiente artículo, será sujeto pasivo la persona física que solicite participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada.
- En el caso de que varias personas soliciten participar conjuntamente en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada, cada uno de los solicitantes será considerado sujeto pasivo, devengándose íntegramente a cargo de cada uno de ellos la cuota tributaria de las tasas.
- En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo siguiente, cuando varias personas hayan participado conjuntamente en el concurso público y obtenido a su favor la adjudicación de una farmacia, únicamente se devengará una cuota tributaria para el conjunto de solicitantes.
Se modifica por el art. 2.1 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Artículo 378. Sujeto pasivo.
- Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios.
- En el supuesto previsto en el apartado 2 del siguiente artículo, será sujeto pasivo la persona física que solicite participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada.
- En el caso de que varias personas soliciten participar conjuntamente en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada, cada uno de los solicitantes será considerado sujeto pasivo, devengándose íntegramente a cargo de cada uno de ellos la cuota tributaria de las tasas.
- En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo siguiente, cuando varias personas hayan participado conjuntamente en el concurso público y obtenido a su favor la adjudicación de una farmacia, únicamente se devengará una cuota tributaria para el conjunto de solicitantes.
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389
Se modifica por el art. 2.1 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Artículo 378. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.
- En el supuesto que prevé el apartado 1 del artículo siguiente es sujeto pasivo la persona física que solicita participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada.
- En caso de que varias personas soliciten participar conjuntamente en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada, cada uno de los solicitantes es considerado sujeto pasivo, y se tiene que meritar íntegramente a cargo de cada uno la cuota tributaria de las tasas.
- En los supuestos que prevén los apartados 2 y 3 del artículo siguiente, cuando varias personas hayan participado conjuntamente en el concurso público y hayan obtenido en su favor la adjudicación de una farmacia, únicamente se tiene que meritar una cuota tributaria para el conjunto de los solicitantes.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389
Se modifica por el art. 2.1 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
§ Artículo 379
Artículo 379. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
- Solicitud de un farmacéutico para autorizar el establecimiento de una nueva oficina de farmacia: 10.400 pesetas.
- Solicitud para participar en el concurso público de asignación de una farmacia previamente autorizada: 10.400 pesetas.
- Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 50.000 pesetas.
- Solicitud de visita de apertura o puesta en funcionamiento: 10.000 pesetas.
- Por cada inspección posterior a la puesta en funcionamiento: 5.100 pesetas.
- Solicitud de autorización de traslado transmisión total o parcial de una oficina de farmacia: 70.000 pesetas.
- Diligencia del libro de recetario: 2.900 pesetas.
Artículo 379. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
- Solicitud de un farmacéutico para autorizar el establecimiento de una nueva oficina de farmacia: 10.400 pesetas.
- Solicitud para participar en el concurso público de asignación de una farmacia previamente autorizada: 120,00 euros.
- Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 50.000 pesetas.
- Solicitud de visita de apertura o puesta en funcionamiento: 10.000 pesetas.
- (Suprimida)
- Solicitud de autorización de traslado, transmisión total o parcial u obras de modificación de una oficina de farmacia: 486,22 euros.
- Diligencia del libro de recetario: 2.900 pesetas.
Se modifican los apartados 2 y 6 y se suprime el 5 por el art. 27.14 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 379. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Solicitud de un farmacéutico para la autorización del establecimiento de una nueva oficina de farmacia: 281,46 euros.
- Solicitud para participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada: 137,43 euros.
- Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 408,08 euros.
- Solicitud de apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de farmacia: 81,63 euros.
- Solicitud de autorización de traslado o de obras de modificación de una oficina de farmacia: 556,84 euros.
- Solicitud de autorización de transmisión de una oficina de farmacia:
Primera transmisión por negocio inter vivos: 1.000 euros.
Resto de transmisiones: 556,84 euros.
- Solicitud de autorización de funcionamiento de servicios o depósitos de medicamentos en mutuas, centros de cirugía ambulatoria y centros de interrupción voluntaria del embarazo: 81,63 euros.
Se modifica por la disposición final 4.13 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifican los apartados 2 y 6 y se suprime el 5 por el art. 27.14 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 379. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Solicitud de un farmacéutico para la autorización del establecimiento de una nueva oficina de farmacia: 281,46 euros.
- Solicitud para participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada: 137,43 euros.
- Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 408,08 euros.
- Solicitud de apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de farmacia: 81,63 euros.
- Solicitud de autorización de traslado o de obras de modificación de una oficina de farmacia: 556,84 euros.
- Solicitud de autorización de transmisión de una oficina de farmacia:
Primera transmisión por negocio inter vivos: 1.000 euros.
Resto de transmisiones: 556,84 euros.
- Solicitud de autorización de funcionamiento de servicios o depósitos de medicamentos en mutuas, centros de cirugía ambulatoria y centros de interrupción voluntaria del embarazo: 81,63 euros.
- Solicitud de autorización de almacén distribuidor de medicamentos de uso humano y/o almacén distribuidor de medicamentos de uso veterinario: 448,44 euros.
- Solicitud de autorización de establecimiento comercial detallista de medicamentos de uso veterinario: 154 euros.
- Solicitud de autorización de establecimiento de un botiquín farmacéutico: 154 euros.
Se añaden los apartados 8 a 10 por la disposición final 5.18 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 4.13 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifican los apartados 2 y 6 y se suprime el 5 por el art. 27.14 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 379. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- (Sin contenido)
- Solicitud para participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada:
a) cuando en el procedimiento de concurso se convoquen hasta 5 oficinas de farmacia: 500,00 €.
b) cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 6 a 10 oficinas de farmacia: 1.000,00 €.
c) cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 11 a 15 oficinas de farmacia: 1.500,00 €.
d) cuando en el procedimiento de concurso se convoquen más de 15 oficinas de farmacia: 2.000,00 €.
- Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 408,08 euros.
- Solicitud de apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de farmacia: 81,63 euros.
- Solicitud de autorización de traslado o de obras de modificación de una oficina de farmacia: 556,84 euros.
- Solicitud de autorización de transmisión de una oficina de farmacia:
Primera transmisión por negocio inter vivos: 1.000 euros.
Resto de transmisiones: 556,84 euros.
- Solicitud de autorización de funcionamiento de servicios o depósitos de medicamentos en mutuas, centros de cirugía ambulatoria y centros de interrupción voluntaria del embarazo: 81,63 euros.
- Solicitud de autorización de almacén distribuidor de medicamentos de uso humano y/o almacén distribuidor de medicamentos de uso veterinario: 448,44 euros.
- Solicitud de autorización de establecimiento comercial detallista de medicamentos de uso veterinario: 154 euros.
- Solicitud de autorización de establecimiento de un botiquín farmacéutico: 154 euros.
Se deja sin contenido el apartado 1 y se modifica el 2 por el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Se añaden los apartados 8 a 10 por la disposición final 5.18 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 4.13 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifican los apartados 2 y 6 y se suprime el 5 por el art. 27.14 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 379. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- (Sin contenido)
- Solicitud para participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada:
a) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen hasta 5 oficinas de farmacia: 500,00 €.
b) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 6 a 10 oficinas de farmacia: 1.000,00 €.
c) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 11 a 15 oficinas de farmacia: 1.500,00 €.
d) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen más de 15 oficinas de farmacia: 2.000,00 €.
- Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 408,08 euros.
- Solicitud de apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de farmacia: 81,63 euros.
- Solicitud de autorización de traslado o de obras de modificación de una oficina de farmacia: 556,84 euros.
- Solicitud de autorización de transmisión de una oficina de farmacia:
Primera transmisión por negocio inter vivos: 1.000 euros.
Resto de transmisiones: 556,84 euros.
- Solicitud de autorización de funcionamiento de servicios o depósitos de medicamentos en mutuas, centros de cirugía ambulatoria y centros de interrupción voluntaria del embarazo: 81,63 euros.
- Solicitud de autorización de almacén distribuidor de medicamentos de uso humano y/o almacén distribuidor de medicamentos de uso veterinario: 448,44 euros.
- Solicitud de autorización de establecimiento comercial detallista de medicamentos de uso veterinario: 154 euros.
- Solicitud de autorización de establecimiento de un botiquín farmacéutico: 154 euros.
Se deja sin contenido el apartado 1 y se modifica el 2 por el art. 2.2 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389
Se deja sin contenido el apartado 1 y se modifica el 2 por el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Se añaden los apartados 8 a 10 por la disposición final 5.18 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 4.13 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifican los apartados 2 y 6 y se suprime el 5 por el art. 27.14 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 379. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en euros:
- Solicitud para participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada:
a) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen hasta 5 oficinas de farmacia: 523,91.
b) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 6 a 10 oficinas de farmacia: 1.047,83.
c) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 11 a 15 oficinas de farmacia: 1.571,72.
d) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen más de 15 oficinas de farmacia: 2.095,63.
- Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 467,68.
- Solicitud de apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de farmacia: 93,55.
- Solicitud de autorización de traslado o de obras de modificación de una oficina de farmacia: 638,15.
- Solicitud de autorización de transmisión de una oficina de farmacia: 1.146,03.
- Solicitud de autorización de funcionamiento de servicios o depósitos de medicamentos en mutuas, centros de cirugía ambulatoria y centros de interrupción voluntaria del embarazo: 93,55.
- Solicitud de autorización de almacén distribuidor de medicamentos de uso humano y/o almacén distribuidor de medicamentos de uso veterinario: 282,46.
- Solicitud de autorización de establecimiento comercial al detalle de medicamentos de uso veterinario: 205,35.
- Solicitud de autorización de establecimiento de un botiquín farmacéutico: 432,48.
- Solicitud de autorización de cierre definitivo de oficina de farmacia: 315,17.
- Comunicación de obras de oficina de farmacia que no suponen modificación: 246,31.
- Autorización o renovación de elaboración de fórmulas magistrales a terceros: 80,62.
- Autorización o renovación de elaboración de los niveles de formulación magistral: 80,62.
- Solicitud de autorización o renovación de una sección de oficina de farmacia (óptica, ortopedia, análisis clínicos, dietética y nutrición): 246,31.
- Solicitud de autorización de un servicio de farmacia sociosanitario privado: 140,76.
- Solicitud de autorización de un depósito de medicamentos sociosanitario privado: 110,69.
- Solicitud de traslado de fabricantes de productos sanitarios a medida: 117,60.
- Solicitud de traslado de distribuidores de productos sanitarios: 117,60.
- Certificación en buenas prácticas de distribución de medicamentos de uso humano: 564,84.
- Certificación en normas de correcta fabricación de medicamentos: 564,84.
- Solicitud de modificación de la autorización de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 219,04.
- Solicitud de autorización por el traslado de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 219,04.
- Solicitud de autorización por cierre de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 155,62.
- Comunicación de botiquines veterinarios: 85,07.
- Solicitud de autorización por el traslado de un almacén de mayoristas veterinarios: 205,35.
- Solicitud de autorización por cierre de un almacén de mayoristas veterinarios: 85,07.
- Solicitud de autorización por el traslado de un comercial detallista veterinario: 205,35.
- Solicitud de autorización por cierre de un comercial detallista veterinario: 85,07.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se deja sin contenido el apartado 1 y se modifica el 2 por el art. 2.2 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389
Se deja sin contenido el apartado 1 y se modifica el 2 por el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Se añaden los apartados 8 a 10 por la disposición final 5.18 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 4.13 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifican los apartados 2 y 6 y se suprime el 5 por el art. 27.14 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 379. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en euros:
- Solicitud para participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada:
a) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen hasta 5 oficinas de farmacia: 523,91.
b) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 6 a 10 oficinas de farmacia: 1.047,83.
c) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 11 a 15 oficinas de farmacia: 1.571,72.
d) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen más de 15 oficinas de farmacia: 2.095,63.
- Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 467,68.
- Solicitud de apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de farmacia: 93,55.
- Solicitud de autorización de traslado o de obras de modificación de una oficina de farmacia: 638,15.
- Solicitud de autorización de transmisión de una oficina de farmacia: 1.146,03.
- Solicitud de autorización de funcionamiento de servicios o depósitos de medicamentos en mutuas, centros de cirugía ambulatoria y centros de interrupción voluntaria del embarazo: 93,55.
- Solicitud de autorización de almacén distribuidor de medicamentos de uso humano y/o almacén distribuidor de medicamentos de uso veterinario: 282,46.
- Solicitud de autorización de establecimiento comercial al detalle de medicamentos de uso veterinario: 205,35.
- Solicitud de autorización de establecimiento de un botiquín farmacéutico: 432,48.
- Solicitud de autorización de cierre definitivo de oficina de farmacia: 315,17.
- Comunicación de obras de oficina de farmacia que no suponen modificación: 246,31.
- Autorización o renovación de elaboración de fórmulas magistrales a terceros: 80,62.
- Autorización o renovación de elaboración de los niveles de formulación magistral: 80,62.
- Solicitud de autorización o renovación de una sección de oficina de farmacia (óptica, ortopedia, análisis clínicos, dietética y nutrición): 246,31.
- Solicitud de autorización de un servicio de farmacia sociosanitario privado: 140,76.
- Solicitud de autorización de un depósito de medicamentos sociosanitario privado: 110,69.
- Solicitud de traslado de fabricantes de productos sanitarios a medida: 117,60.
- Solicitud de traslado de distribuidores de productos sanitarios: 117,60.
- Certificación en buenas prácticas de distribución de medicamentos de uso humano: 564,84.
- Certificación en normas de correcta fabricación de medicamentos: 564,84.
- Solicitud de modificación de la autorización de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 219,04.
- Solicitud de autorización por el traslado de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 219,04.
- Solicitud de autorización por cierre de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 155,62.
- Comunicación de botiquines veterinarios: 85,07.
- Solicitud de autorización por el traslado de un almacén de mayoristas veterinarios: 205,35.
- Solicitud de autorización por cierre de un almacén de mayoristas veterinarios: 85,07.
- Solicitud de autorización por el traslado de un comercial detallista veterinario: 205,35.
- Solicitud de autorización por cierre de un comercial detallista veterinario: 85,07.
- Comunicación de venta de medicamentos veterinarios sin prescripción: 56,04€.
Se añade el apartado 29 por la disposición adicional 6 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se deja sin contenido el apartado 1 y se modifica el 2 por el art. 2.2 de la Ley 1/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2389
Se deja sin contenido el apartado 1 y se modifica el 2 por el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2014, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-1060
Se añaden los apartados 8 a 10 por la disposición final 5.18 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por la disposición final 4.13 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifican los apartados 2 y 6 y se suprime el 5 por el art. 27.14 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 379 bis. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los puntos 1, 8, 9 y 10 del artículo 379 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 379 bis. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a los que se refieren los puntos 8, 9 y 10 del artículo 379 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.29 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 380
Artículo 380. Devengo.
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
Artículo 380. Devengo.
La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud o comunicación correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
§ Artículo 381
Artículo 381. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la emisión de informes, certificaciones, estudio de proyectos o expedientes tramitados por solicitud no incluidos en los conceptos anteriores.
Artículo 381. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la emisión de informes, certificaciones, el estudio de proyectos, las declaraciones de interés sanitario, el reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a los ciudadanos de la Unión Europea y de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo o la tramitación de cualquier expediente a instancia de parte no incluido en los conceptos anteriores.
Se modifica por el art. 27.15 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
§ Artículo 382
Artículo 382. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio.
§ Artículo 383
Artículo 383. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa, se determinara conforme a las siguientes tarifas:
- Emisión de informes que supongan estudio o examen de proyectos o expedientes: 5.725 pesetas.
- Certificados, visados y compulsas de documentos: 2.860 pesetas.
- Juego de hojas de reclamaciones para el establecimiento y servicios: 1.060 pesetas.
Artículo 383. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará según las tarifas siguientes:
- Emisión de informes que supongan estudio o examen de proyectos o expedientes: 40,00 euros
- Certificados, visados y compulsas de documentos: 20,00 euros
- Hojas de reclamaciones por el establecimiento de servicios: 8,00 euros
- Declaración de interés sanitario: 38,21 euros
- Reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a ciudadanos de la Unión Europea o de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo: 38,21 euros
Se modifica por el art. 27.16 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 383. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará según las tarifas siguientes:
- Emisión de informes que supongan estudio o examen de proyectos o expedientes: 40,00 euros
- Certificados, visados y compulsas de documentos: 20,00 euros
- Hojas de reclamaciones por el establecimiento de servicios: 8,00 euros
- Declaración de interés sanitario: 38,21 euros
- Reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a ciudadanos de la Unión Europea o de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo: 38,21 euros
- Emisión de informes que supongan el estudio o el examen de proyectos o de expedientes con visita de inspección: 93 euros.
Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.14 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 27.16 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 383. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará según las tarifas siguientes:
- Emisión de informes que supongan estudio o examen de proyectos o expedientes: 40,00 euros
- Certificados, visados y compulsas de documentos: 20,00 euros
- (Sin contenido).
- Declaración de interés sanitario: 38,21 euros
- Reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a ciudadanos de la Unión Europea o de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo: 38,21 euros
- Emisión de informes que supongan el estudio o el examen de proyectos o de expedientes con visita de inspección: 93 euros.
Se deja sin contenido el punto 3 por el art. 7.1 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906
Se añade el apartado 6 por la disposición final 4.14 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 27.16 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
§ Artículo 384
Artículo 384. Devengo.
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá hacer cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.
§ Artículo 385
Artículo 385. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados en los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad y Consumo consignados en el apartado de las tarifas, en el caso de que los servicios se realicen por disposición normativa expresa o cuando se efectúen de oficio por la Administración.
§ Artículo 386
Artículo 386. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.
§ Artículo 387
Artículo 387. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Microbiología.
1.1 Recuento.
1.1.1 Total de microorganismos aeróbicos revivificables (TGAR): 1.500 pesetas.
1.1.2 Total de microorganismos anaeróbicos: 1.500 pesetas.
1.1.3 Total de hongos y levaduras: 1.500 pesetas.
1.1.4 Total de esporas anaeróbicas: 1.500 pesetas.
1.1.5 Por cada uno de los recuentos no especificados: 2.800 pesetas.
1.2 Identificación y recuento:
1.2.1 De clostrídicos sulfito-reductores: 1.900 pesetas.
1.2.2 De estafilococos coagulasa positivos: 1.900 pesetas.
1.2.3 De estreptococos del grupo D de Lancefield: 1.900 pesetas.
1.2.4 De enterobactericidas: 1.900 pesetas.
1.2.5 De coliformas: 1.900 pesetas.
1.2.6 De escherichia coli.: 1.900 pesetas.
1.2.7 De bacilos cereus: 1.900 pesetas.
1.2.8 De lactobacilos: 1.900 pesetas.
1.2.9 Por cada uno de los otros no especificados: 3.250 pesetas.
1.3 Identificación:
1.3.1 De salmonelas: 4.000 pesetas.
1.3.2 De shigelas: 4.000 pesetas.
1.3.3 De brucelas: 4.000 pesetas.
1.3.4 De vibrions: 4.000 pesetas.
1.3.5 De campylobacterias: 4.000 pesetas.
1.3.6 De legionela: 5.250 pesetas.
1.4 Serotipos de un germen:
1.4.1 Salmonela: 1.800 pesetas.
1.5 Observaciones microscópicas:
1.5.1 Examen en fresco: 900 pesetas.
1.5.2 Tinción y examen: 900 pesetas.
1.6 Técnicas inmunológicas:
1.6.1 De precipitación (incluye la floculación): 1.500 pesetas.
1.6.2 De aglutinación: 1.500 pesetas.
1.6.3 Electroforéticas: 5.200 pesetas.
1.6.4 Encimoensayo (ELISA): 2.900 pesetas.
1.6.5 Por cada una de las otras no especificadas: 5.200 pesetas.
- Físico-químicas.
2.1 Técnicas no instrumentales:
2.1.1 Destilación: 1.600 pesetas.
2.1.2 Extracción con embudo de decantación: 2.250 pesetas.
2.1.3 Extracción con soxhlet: 3.500 pesetas.
2.1.4 Mineralización: 2.500 pesetas.
2.1.5 Cromatografía en capa fina o en papel: 3.000 pesetas.
2.1.6 Cromatografía en columna: 3.500 pesetas.
2.1.7 Volumétrica: 700 pesetas.
2.1.8 Por cada una de las otras no especificadas: 4.800 pesetas.
2.2 Técnicas instrumentales:
2.2.1 Refractometría: 450 pesetas.
2.2.2 Reflectometría: 450 pesetas.
2.2.3 Potenciometría: 1.500 pesetas.
2.2.4 Turbidimetría: 450 pesetas.
2.2.5 Conductimetría: 450 pesetas.
2.2.6 Espectrofotometría: 1.800 pesetas.
2.2.7 DQO: 2.600 pesetas.
2.2.8 DBO: 2.600 pesetas.
2.2.9 HPLC (cromatografía líquida): 6.000 pesetas.
2.2.10 Por cada una de las otras no especificadas: 6.000 pesetas.
- Bacterias de análisis.
3.1 Aguas:
3.1.1 Análisis mínimo físico-químico y bacteriológico del agua: 5.500 pesetas.
3.1.2 Análisis de aguas residuales (bacteria basca) que comprende: Materia en suspensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anio y un catio: 6.500 pesetas.
3.1.3 Análisis completo físico-químico del agua: 20.850 pesetas.
3.1.4 Análisis normal físico-químico del agua: 6.000 pesetas.
3.1.5 Análisis mínimo físico-químico del agua: 3.000 pesetas.
3.1.6 Análisis normal bacteriológico del agua: 5.500 pesetas.
3.1.7 Análisis mínimo bacteriológico del agua: 2.500 pesetas.
3.2 Alimentos:
3.2.1 Análisis microbiológico de un alimento: 14.716 pesetas.
Artículo 387. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa tiene que determinarse de acuerdo con las tarifas siguientes, en euros:
- Análisis microbiológico de alimentos.
1.1 Recuento.
1.1.1 Recuento de microorganismos mesófilos a 30 ºC: 11,70.
1.1.2 Recuento de Clostridi perfringens: 14,67.
1.1.3 Recuento de estafilococos coagulasa positivos: 12,70.
1.1.4 Recuento de enterococos: 12,70.
1.1.5 Recuento de enterobacteriaceas: 12,70.
1.1.6 Recuento de coliformes a 30 ºC: 12,70.
1.1.7 Recuento de escherichia coli: 12,70.
1.1.8 Por cada uno de los otros no especificados: 18,68.
1.2 Investigación.
1.2.1 Investigación de salmonelas sp: 26,70.
1.2.2 Investigación de listeria monocitógena: 33,98.
1.2.3 Por cada uno de los otros no especificados: 21,70.
- Análisis microbiológico de aguas.
2.1 Recuento.
2.1.1 Recuento de colonias a 22 ºC: 10,01.
2.1.2 Recuento de bacterias coliformes: 12,70.
2.1.3 Recuento de escherichia coli: 12,70.
2.1.4 Recuento de enterococos: 12,70.
2.1.5 Recuento de Clostridi perfringens: 12,70.
2.1.6 Por cada uno de los otros no especificados: 18,68.
2.2 Investigación.
2.2.1 Investigación de legionela: 46,60.
2.2.2 Investigación de salmonelas sp: 26,70.
2.2.3 Por cada uno de los otros no especificados: 21,70.
- Análisis fisicoquímico del agua.
Por técnicas.
3.1 Potenciometría.
3.1.1 pH: 10,01.
3.1.2 Floruros: 10,01.
3.2 Turbidimetría.
3.2.1 Color: 3,02.
3.2.2 Turbiedad: 3,02.
3.3 Conductimetría.
3.3.1 Conductividad: 3,02.
3.4 Espectrofotometría uv-vis.
3.4.1 Nitratos: 12,01.
3.4.2 Nitritos: 12,01.
3.4.3 Amonio: 12,01.
3.4.4 Cianuros: 12,01.
3.4.5 Fosfatos: 12,01.
3.4.6 Sulfatos: 12,01.
3.5 Volumetría.
3.5.1 Dureza: 4,68.
3.5.2 Cloruros: 4,68.
3.5.3 Oxidabilidad: 4,68.
3.6 Espectrofotometría de absorción atómica: 279,77/muestra.
3.6.1 Antimonio: 18,65.
3.6.2 Arsénico: 18,65.
3.6.3 Cadmio: 18,65.
3.6.4 Cobre: 18,65.
3.6.5 Cromo: 18,65.
3.6.6 Mercurio: 18,65.
3.6.7 Níquel: 18,65.
3.6.8 Plomo: 18,65.
3.6.9 Selenio: 18,65.
3.6.10 Aluminio: 18,65.
3.6.11 Hierro : 18,65.
3.6.12 Manganeso: 18,65.
3.6.13 Sodio: 18,65.
3.6.14 Calcio: 18,65.
3.6.15 Magnesio: 18,65.
3.7 Cromatografía de gases-masas.
3.7.1 Compuestos volátiles y semivolátiles: 129,97.
3.7.2 Benceno.
3.7.3 1-2 Dicloretano.
3.7.4 Total de plaguicidas.
3.7.5 Trihalometanos.
3.7.6 Tricloroeteno + tetracloroeteno.
3.8 Cromatografía HPLC + proceso de extracción: 99,57/muestra.
3.8.1 Hidrocarburos aromáticos policíclicos: 79,66.
3.8.2 Benzo (alfa) pirens: 19,91.
- Análisis fisoquímico de alimentos.
4.1 Cromatografía HPLC + proceso de extracción.
4.1.1 Parámetros a determinar por HPLC con. detector de fluorescencia: 113,28/muestra.
- Grupos de análisis.
5.1 Análisis de aguas.
5.1.1 Análisis de control de aguas: 73,17.
5.1.2 Análisis completo de aguas: 685,33.
5.2 Análisis microbiológico de alimentos.
La tasa se calcula por la suma de los parámetros a determinar para cada alimento según la legislación vigente.
Se modifica por el art. 27.17 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 57 de 14 de abril de 2005. BOE-A-2005-7991
Artículo 387. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Análisis microbiológicos de alimentos. Recuento de microorganismos.
Microorganismos cultivables en 30ºC / Clostridium perfringens / estafilococos coagulasa positivos / enterobacterias / bacterias coliformes / Escherichia coli: 25,58 euros.
Listeria monocytogenes: 55,05 euros.
Por cada uno de los otros no especificados: 40,32 euros.
Análisis microbiológicos de alimentos. Detección Salmonella sp. / Listeria monocytogenes: 55,05 euros.
Larvas de Anisakis en pescado fresco: 21,17 euros.
- Análisis microbiológicos de aguas. Recuento.
Microorganismos cultivables en 22ºC / microorganismos cultivables en 36ºC / bacterias coliformes / Escherichia coli / enterococos intestinales / Clostridium perfringens / Pseudomonas aeruginosa: 15,33 euros.
Análisis microbiológicos de aguas. Detección.
Investigación y recuento de Legionella spp.: 68,75 euros.
Investigación de Salmonella spp.: 55,05 euros.
- Análisis fisicoquímicos de aguas.
pH / color / turbiedad / conductividad / amonio / nitritos / cianuros / fosfatos / dureza y magnesio / oxidabilidad / calcio / índice de Langelier / boro / cloro libre: 10,56 euros.
Metales en aguas: 290,20 euros.
Metales en aguas precio unitario: 32,68 euros.
Compuestos volátiles y semivolátiles: 106,73 euros.
Total de plaguicidas: 121,73 euros.
Determinación de hidrocarburos alifáticos del diesel (DRO): 121,73 euros.
Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos: 111,73 euros.
Determinación de aniones en aguas (cloruros / fluoruros / nitratos / sulfatos): 83,59 euros.
(Cloruros / fluoruros / nitratos / sulfatos) precio unitario: 20,90 euros.
- Análisis fisicoquímicos de alimentos.
Histamina/aflatoxinas/benzo(a)pirene en aceites: 148,87 euros.
Ocratoxina A: 170,65 euros.
Residuos de cloramfenicol: 217,35 euros.
Residuos de corticosteroides: 266,29 euros.
Residuos de plaguicidas: 223 euros.
Residuos de beta-agonistas: 327,39 euros.
Metales precio unitario: 42,10 euros.
NBVT en productos de la pesca: 30,06 euros.
Nitritos y nitratos: 27,66 euros.
Residuos de antibióticos por técnica de cribado con cinco placas: 99,00 euros.
Sulfametazina: 78,66 euros.
Sulfitos: 29,96 euros.
- Agrupaciones analíticas de análisis de aguas.
Análisis de control microbiológico (microorganismos cultivables en 22ºC, bacterias coliformes, Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens): 76,14 euros.
Análisis de control (recuento de bacterias coliformes, recuento de Escherichia coli, recuento de enterococos intestinales, recuento de Clostridium perfringens, turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos): 183,36 euros.
Análisis completo (análisis de control más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles): 813,40 euros.
Análisis de control químico (turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos, hierro): 107,22 euros.
Análisis completo químico (análisis de control químico más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles): 737,60 euros.
La tasa se calcula por la suma de los parámetros que se tienen que determinar por cada alimento según la legislación vigente.
Se modifica por la disposición final 1.18 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 27.17 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 57 de 14 de abril de 2005. BOE-A-2005-7991
Artículo 387. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
1
Análisis microbiológicos de alimentos. Recuento de microorganismos:
Microorganismos cultivables a 30ºC, Clostridium perfringens, estafilococos coagulasa positivos, enterobacterias, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio unitario).
26,95
Listeria monocytogenes.
58,00
Recuento de otros microorganismo no especificados.
42,49
Análisis microbiológicos de alimentos. Detección de microorganismos.
Detección de Salmonella sp., detección de Listeria monocytogenes por método ISO (precio unitario).
58,00
Detección de Salmonella sp., detección de Listeria monocytogenes por método ELFA (precio unitario).
30,00
Larvas de Anisakis en pescado fresco.
22,31
2
Análisis microbiológicos de aguas. Recuento de microorganismos:
Microorganismos cultivables a 22ºC, microorganismos cultivables a 36ºC, Clostridium perfringens, enterococos intestinales, Pseudomonas aeuroginosa, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio unitario).
16,16
Análisis microbiológicos de aguas. Detección de microorganismos.
Investigación y recuento de Legionella sp.
72,44
Detección de Salmonella sp.
58,00
3
Análisis fisicoquímicos de aguas:
pH, color, turbiedad, conductividad, amonio, nitritos, cianuro, fosfatos, dureza, calcio, magnesio, oxidabilidad, índice de Langelier, boro, cloro libre (precio unitario).
11,12
Metales en aguas.
305,78
Metales en aguas (precio unitario).
112,46
Compuestos volátiles y semivolátiles.
128,26
Total de plaguicidas.
128,26
Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos.
117,83
Determinación de aniones en aguas por cromatografía iónica (fluoruros, cloruros, nitratos, sulfatos y otros).
88,08
Determinación de aniones en agua por cromatografía iónica (precio unitario).
22,02
4
Análisis fisicoquímicos de alimentos:
Histamina.
156,86
Ocratoxina A.
179,82
Aflatoxinas.
156,86
Benzo(a)pireno en aceites.
156,86
Residuos de cloranfenicol por LC-MS-MS.
229,02
Residuos de corticosteroides por LC-MS-MS.
280,59
Residuos de plaguicidas por LC-MS-MS.
234,97
Residuos de β-agonistas por LC-MS-MS.
344,97
Metales en alimentos (precio unitario por espectrofotometría de absorción atómica).
44,36
NBVT en productos de la pesca.
31,67
Nitritos y nitratos.
29,14
Residuos de antibióticos por la técnica de cribado con cinco placas.
104,32
Sulfametazina por EIA.
82,89
Sulfitos.
31,57
5
Agrupaciones analíticas de análisis de aguas:
Análisis de control microbiológico (microorganismos cultivables a 22ºC, bacterias coliformes, Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens).
80,23
Análisis de control (recuento de bacterias coliformes, recuento de Escherichia coli, recuento de enterococos intestinales, recuento de Clostridium perfringens, turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos).
193,21
Análisis completo (análisis de control más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles).
857,07
Análisis completo química (análisis de control químico más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles).
777,20
Se modifica por la disposición final 1.27 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por la disposición final 1.18 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 27.17 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 57 de 14 de abril de 2005. BOE-A-2005-7991
Artículo 387. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
1
Análisis microbiológicos de alimentos. Recuento de microorganismos:
Microorganismos cultivables a 30ºC, Clostridium perfringens, estafilococos coagulasa positivos, enterobacterias, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio unitario).
26,95
Listeria monocytogenes.
58,00
Recuento de otros microorganismo no especificados.
42,49
Análisis microbiológicos de alimentos. Detección de microorganismos.
Detección de Salmonella sp., detección de Listeria monocytogenes por método ISO (precio unitario).
58,00
Detección de Salmonella sp., detección de Listeria monocytogenes por método ELFA (precio unitario).
30,00
Larvas de Anisakis en pescado fresco.
22,31
2
Análisis microbiológicos de aguas. Recuento de microorganismos:
Microorganismos cultivables a 22ºC, microorganismos cultivables a 36ºC, Clostridium perfringens, enterococos intestinales, Pseudomonas aeuroginosa, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio unitario).
16,16
Análisis microbiológicos de aguas. Detección de microorganismos.
Investigación y recuento de Legionella sp.
72,44
Detección de Salmonella sp.
58,00
3
Análisis fisicoquímicos de aguas:
pH, color, turbiedad, conductividad, amonio, nitritos, cianuro, fosfatos, dureza, calcio, magnesio, oxidabilidad, índice de Langelier, boro, cloro libre (precio unitario).
11,12
Metales en aguas.
305,78
Metales en aguas (precio unitario).
112,46
Compuestos volátiles y semivolátiles.
128,26
Total de plaguicidas.
128,26
Determinación de hidrocarburos aromáticos policíclicos.
117,83
Determinación de aniones en aguas por cromatografía iónica (fluoruros, cloruros, nitratos, sulfatos y otros).
88,08
Determinación de aniones en agua por cromatografía iónica (precio unitario).
22,02
4
Análisis fisicoquímicos de alimentos:
Histamina.
156,86
Ocratoxina A.
179,82
Aflatoxinas.
156,86
Benzo(a)pireno en aceites.
156,86
Residuos de cloranfenicol por LC-MS-MS.
229,02
Residuos de corticosteroides por LC-MS-MS.
280,59
Residuos de plaguicidas por LC-MS-MS.
234,97
Residuos de β-agonistas por LC-MS-MS.
344,97
Metales en alimentos (precio unitario por espectrofotometría de absorción atómica).
44,36
NBVT en productos de la pesca.
31,67
Nitritos y nitratos.
29,14
Residuos de antibióticos por la técnica de cribado con cinco placas.
104,32
Sulfametazina por EIA.
82,89
Sulfitos.
31,57
5
Agrupaciones analíticas de análisis de aguas:
Análisis de control microbiológico (microorganismos cultivables a 22ºC, bacterias coliformes, Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens).
80,23
Análisis de control (recuento de bacterias coliformes, recuento de Escherichia coli, recuento de enterococos intestinales, recuento de Clostridium perfringens, turbiedad, color, olor, cloruros, nitratos, nitritos, pH, sulfatos).
193,21
Análisis completo (análisis de control más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles).
857,07
Análisis completo química (análisis de control químico más metales pesados, HAP, plaguicidas y compuestos volátiles y semivolátiles).
777,20
La tasa se calcula por la suma de los parámetros que se tienen que determinar por cada alimento según la legislación vigente.
Se añade el último párrafo por la disposición final 1.9 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 1.27 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por la disposición final 1.18 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 27.17 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 57 de 14 de abril de 2005. BOE-A-2005-7991
Artículo 387. Cuantía.
- La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Análisis microbiológicos de alimentos.
Conceptos
Euros
Recuento de microorganismos cultivables a 30 ºC, estafilococos coagulasa positivos, Clostridium perfringens, enterobacterias, bacterias coliformes, Escherichia coli (precio por parámetro).
28,23
Recuento de Listeria monocytogenes.
60,77
Recuento de otros microorganismos no especificados (precio por parámetro).
44,51
Detección de Salmonella spp., detección de Listeria monocytogenes por método ISO (precio por parámetro).
60,77
Detección de Salmonella spp., detección de Listeria monocytogenes por método ELFA (precio por parámetro).
31,44
Detección de nematodos de la familia Anisakidae.
23,39
Detección de larvas de triquina.
23,39
b) Análisis microbiológicos de aguas.
Conceptos
Euros
Recuento de microorganismos cultivables a 22 ºC, microorganismos cultivables a 36 ºC, bacterias coliformes y Escherichia coli, Clostridium perfringens, enterococos intestinales, Pseudomonas aeruginosa (precio por parámetro).
16,93
Investigación y recuento de Legionella spp.
75,90
Detección de Salmonella spp.
60,77
c) Análisis fisicoquímicos de aguas.
Conceptos
Euros
Determinación de pH, color, olor, turbiedad, conductividad, amonio, cianuro, oxidabilidad, cloro libre residual, cloro combinado residual, alcalinidad, calcio, magnesio (precio por parámetro).
11,65
Determinación de dureza (incluye calcio y magnesio).
34,95
Determinación del índice de Langelier (incluye pH, conductividad, alcalinidad y calcio).
46,60
Determinación de aniones inorgánicos (precio por parámetro).
23,07
Determinación de aniones inorgánicos (precio por grupo analítico).
92,29
Determinación de compuestos orgánicos por GC/LC (precio por parámetro).
84,63
Determinación de compuestos orgánicos por GC/LC (precio por grupo analítico).
134,39
Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por parámetro).
64,39
Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por grupo analítico).
253,14
d) Análisis fisicoquímicos de alimentos.
Conceptos
Euros
Determinación de contaminantes y residuos zoosanitarios por LC-MS/MS (precio por parámetro).
239,96
Determinación de contaminantes y residuos zoosanitarios por LC-MS/MS (precio por grupo analítico).
294,01
Determinación de contaminantes por LC-FLD (precio por parámetro).
164,35
Determinación de contaminantes por LC-FLD (precio por grupo analítico).
190,30
Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por parámetro).
82,79
Determinación de elementos metálicos por ICP-MS (precio por grupo analítico).
160,68
Determinación de alérgenos por EIA (precio por parámetro).
135,93
Determinación de la humedad.
11,65
e) Agrupaciones analíticas de análisis de aguas.
Conceptos
Euros
Análisis mínimo (recuento de bacterias coliformes y Escherichia coli, enterococos intestinales, pH, conductividad, cloruros, nitratos).
103,30
Análisis de control microbiológico (recuento de microorganismos cultivables a 22 ºC, bacterias coliformes y Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens).
67,72
Análisis de control (recuento de microorganismos cultivables a 22 ºC, bacterias coliformes y Escherichia coli, enterococos intestinales, Clostridium perfringens, cloruros, color, conductividad, nitratos, olor, pH, sulfatos, turbiedad).
195,18
Análisis químico completo (alcalinidad, amonio, cianuro libre, color, conductividad, índice de Langelier, olor, oxidabilidad, pH, turbiedad, aniones inorgánicos, elementos metálicos, compuestos volátiles, compuestos semivolátiles).
730,71
Análisis completo (análisis de control microbiológico más análisis químico completo).
798,43
- El importe final de la tasa por muestra se calcula mediante la suma de los análisis solicitados sobre esta. Cuando la analítica solicitada no figure en el apartado 1 de este artículo, se aplicará la cuantía de la tasa correspondiente al análisis de un parámetro o técnica de características similares.
Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se añade el último párrafo por la disposición final 1.9 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 1.27 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por la disposición final 1.18 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 27.17 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 57 de 14 de abril de 2005. BOE-A-2005-7991
§ Artículo 388
Artículo 388. Devengo.
La tasa se devengará con la prestación del servicio. Se puede exigir el pago en el momento en que el interesado formule la solicitud.
Artículo 388 bis. Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de ensayos en seres humanos con medicamentos, productos, técnicas de diagnóstico o terapéuticas en fase de investigación clínica que se realicen a favor tanto del sector público como de instituciones o centros privados de las Illes Balears.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con una tarifa única de 299,44 euros.
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.
Se añade por el art. 9 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a9
Artículo 388 bis. Tasa correspondiente a la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos, cuando el CEIC de las Illes Balears actúa como implicado, y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos, así como la solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos, cuando el CEIC de las Illes Balears actúa como CEIC de referencia.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos (CEIC de las Illes Balears implicado) y para la realización de estudios post-autorización, estudios observacionales o epidemiológicos: 540 euros.
b) Solicitud de autorización de ensayos clínicos con medicamentos, actuando el CEIC de las Illes Balears como CEIC de referencia: 690 euros.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud a que se refiere el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 4.15 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se añade por el art. 9 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a9
Artículo 388 bis. Tasa por la evaluación de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, de estudios postautorización y de proyectos de investigación, así como de sus modificaciones sustanciales.
- Hecho imponible. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas para evaluar los ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, los estudios postautorización y los proyectos de investigación que se lleven a cabo en las Illes Balears, así como sus modificaciones sustanciales. A efectos de esta norma, se entiende por modificación sustancial el cambio de cualquier aspecto del estudio o el ensayo que pueda tener repercusiones importantes en la seguridad o los derechos de los sujetos del estudio o el ensayo o en la fiabilidad y solidez de los datos obtenidos.
- Sujeto pasivo y exenciones. El sujeto pasivo de esta tasa es la persona física o jurídica promotora de las actividades a las que se refiere el hecho imponible. Quedarán exentos del pago de la tasa los investigadores independientes, las entidades o sociedades científicas sin ánimo de lucro y las administraciones públicas.
- Cuantía. La cuota tributaria de esta tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos
Euros
Evaluación de estudios postautorización y de proyectos de investigación, y de sus modificaciones sustanciales
590,62
Evaluación de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios (el CEI de las Illes Balears actúa como CEIm), y de sus modificaciones sustanciales
754,68
- Devengo y pago. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. La tasa se pagará mediante el correspondiente documento de ingreso de autoliquidación, que deberá presentarse junto con la solicitud.
Se modifica por la disposición final 2.30 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 4.15 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se añade por el art. 9 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-919#a9
Artículo 388 ter. Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las autorizaciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las entidades formadoras, a fin de dar cumplimiento a los decretos 43/2003, de 2 de mayo, y 16/2004, de 13 de febrero.
- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Autorización de entidades formadoras: 170,70 euros.
- Cambio de domicilio: 90,08 euros.
- Baja de inscripción: 90,08 euros.
- Convalidación: 170,70 euros.
- Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio.
Se añade por el art. 27.18 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 388 ter. Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa las autorizaciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las entidades formadoras, a fin de dar cumplimiento a los decretos 43/2003, de 2 de mayo, y 16/2004, de 13 de febrero.
- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Autorización de entidades formadoras: 170,70 euros.
- Cambio de domicilio: 90,08 euros.
- (Suprimida)
- Convalidación: 170,70 euros.
- Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio.
Se suprime el apartado 3.3 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añade por el art. 27.18 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 388 ter. Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 1.19 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se suprime el apartado 3.3 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añade por el art. 27.18 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 388 ter. Tasa por los servicios relativos a la autorización, el reconocimiento y la renovación de cursos para formar al personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, del procedimiento de autorización, reconocimiento o renovación de los cursos impartidos en las Illes Balears destinados a formar al personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis.
- Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se prestan los servicios previstos en el hecho imponible.
- Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
1
Solicitud de autorización para impartir un curso de formación para el personal que realiza operaciones de mantenimiento higiénico y sanitario de instalaciones por riesgo de legionelosis.
111,78
2
Solicitud de renovación del curso de formación.
70,72
3
Solicitud de reconocimiento del curso.
91,25
4
Gestión de un curso de formación finalizado.
19,39
5
Certificado de formación supervisado.
1,33
6
Solicitud de autorización de modificación de profesorado.
11,19
- Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
Se añade por la disposición final 1.28 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se suprime por la disposición final 1.19 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se suprime el apartado 3.3 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añade por el art. 27.18 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 388 quater. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos.
- Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa las inscripciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las empresas y entidades formadoras de manipuladores de alimentos en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB), a fin de dar cumplimiento al Decreto 3/2003, de 10 de enero.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Inscripción inicial en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros.
- Convalidación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros
- Cambio de domicilio: 90,08 euros
- Baja de inscripción: 90,08 euros
- Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio.
Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 388 quater. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos.
- Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa las inscripciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las empresas y entidades formadoras de manipuladores de alimentos en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB), a fin de dar cumplimiento al Decreto 3/2003, de 10 de enero.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Inscripción inicial en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros.
- Convalidación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros
- Cambio de domicilio: 90,08 euros
- Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio.
Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 388 quater. Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos.
(Suprimido)
Se suprime por la disposición final 1.19 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 388 quater. Tasa por los servicios de supervisión de los planes de gestión de residuos sanitarios.
- Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los servicios que presta la Dirección General de Salud Pública y Consumo para la supervisión de los planes de gestión sobre residuos de las instalaciones sanitarias, así como la emisión de informes respecto de las solicitudes de autorización para la gestión de residuos sanitarios.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
- Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
1
Solicitud de supervisión de los planes de gestión sobre residuos sanitarios.
69,50
2
Solicitud de informe respecto de las autorizaciones para la gestión de residuos sanitarios.
140,27
- Bonificación.
Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el punto 2 del apartado 3.º del presente artículo. En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
Se modifica por la disposición final 1.28 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se suprime por la disposición final 1.19 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añade por el art. 27.19 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953
Artículo 388 quinquies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización, la inscripción, la convalidación, el cambio o el cese de la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería, así como el cambio de titular, de denominación comercial o de domicilio industrial o social.
Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 388 quinquies. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa los servicios que presta la Dirección General de Salud Pública y Consumo para la valoración epidemiológica de agresiones de animales domésticos a personas que le sean notificadas.
Se modifica por la disposición final 1.28 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 388 sexies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 388 sexies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa los propietarios o poseedores de los animales agresores.
Se modifica por la disposición final 1.28 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 388 septies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
Autorización de la actividad e inscripción en el registro: 151,10 euros.
Cambio de titular o denominación comercial o domicilio social: 32,39 euros.
Convalidación de la actividad: 151,10 euros.
Cambio de la actividad: 151,10 euros.
Cambio de domicilio industrial: 151,10 euros.
Cese de actividad: 82,34 euros.
Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 388 septies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
Autorización de la actividad e inscripción en el registro: 151,10 euros.
Cambio de titular: 32,39 euros.
Convalidación de la actividad: 151,10 euros.
Cambio de la actividad: 151,10 euros.
Cambio de domicilio industrial: 151,10 euros.
Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 388 septies. Cuantía y bonificaciones.
- La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Tramitación de autorización o de declaración responsable de la actividad e inscripción al Registro: 176,49 euros.
b) Tramitación de cambio de titular: 36,49 euros.
c) Tramitación de cambio de actividad: 176,49 euros.
d) Tramitación de cambio de domicilio industrial: 176,49 euros.
- La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.
- Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.
Se modifica por la disposición final 1.20 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 388 septies. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
1
Valoración de la agresión notificada.
14,12
2
Observación del animal agresor por parte de un veterinario oficial.
114,33
3
Toma de muestras para la investigación del virus de la rabia.
495,75
Se modifica por la disposición final 1.28 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por la disposición final 1.20 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se suprime el apartado 3.4 por el art. 4.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 388 octies. Devengo y pago.
La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.
Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 388 octies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
Se modifica por la disposición final 1.28 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por el art. 38.4 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 388 nonies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa derivada de la participación como aspirante a las pruebas selectivas para acceder a las categorías de personal estatutario convocadas por la consejería competente en materia de sanidad o por las entidades adscritas.
Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 388 decies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten participar como aspirantes en las pruebas selectivas.
Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 388 undecies. Devengo.
- La tasa se devengará en el momento de solicitar la inscripción. No obstante el importe de la tasa debe ingresarse antes de presentar la solicitud de inscripción.
- Se devolverá el importe de la tasa si la persona interesada resulta excluida de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución debe presentarse en el registro del órgano que haya convocado el procedimiento de selección, en el plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se publique en el Butlletí Oficial de les Illes Balears la relación definitiva de aspirantes excluidos.
Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 388 duodecies. Exenciones y bonificaciones.
- Están exentas de pagar la tasa las personas con una discapacidad igual o superior al 33%.
- El personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica que participe en las convocatorias de promoción interna tiene derecho a una bonificación del 50%.
- Las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal estatutario temporal al servicio de la sanidad pública autonómica también tienen derecho a una bonificación del 50%.
Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 388 terdecies. Cuantía.
La tasa para inscribirse en las pruebas selectivas para el acceso a las diferentes categorías del personal estatutario al servicio de la sanidad pública autonómica respetará la misma estructura y cuantías que fija el artículo 61 de esta ley para la inscripción a las pruebas selectivas de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 388 quaterdecies. Consignación de las cuantías en las convocatorias.
Las cuantías exigibles como tasa se consignarán expresamente en las resoluciones que convoquen las pruebas selectivas correspondientes.
Se añade por la disposición final 3.22 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315
Artículo 388 quindecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
Inscripción en el registro oficial.
Inspección de fabricación, comercialización y servicios de aplicación.
Expedición de carnets de aplicadores.
Supervisión de cursos de formación.
Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 quindecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
– Inscripción en el registro oficial.
– Expedición de carnets de aplicadores.
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445#df-2
Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 quindecies. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de esta tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de inscripción, o de sus modificaciones, en el Registro oficial de establecimientos y servicios biocidas de las Illes Balears; la tramitación de la solicitud de homologación de los cursos de capacitación para realizar tratamientos con biocidas; y la tramitación de la solicitud de expedición del carné de aplicador.
Se modifica por la disposición final 1.29 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445#df-2
Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 sexdecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los fabricantes, los comercializadores, los servicios de aplicación, los aplicadores y los usuarios y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería que se citan en el anterior artículo.
Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 septdecies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas/plaguicidas de uso ambiental y en la industria alimentaria: 218 euros.
- Por cada inspección a establecimientos de fabricación, comercialización y/o servicios de aplicación: 53 euros.
- Por la expedición del carnet de aplicador: 4 euros.
- Por la supervisión de cada curso de formación: 83 euros.
Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 septdecies. Cuantía y bonificaciones.
- La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Inscripción en el registro oficial de establecimientos y servicios biocidas/plaguicidas de uso ambiental y de la industria alimenticia: 218 euros.
b) Expedición del carné de aplicador: 4 euros.
- La utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración representa una bonificación del 50% de la cuota tributaria de la tasa.
- Asimismo, se tiene que aplicar una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimenticias.
Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 septdecies. Cuantía y bonificaciones.
- La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
1
Solicitud de inscripción inicial en el Registro oficial de establecimientos y servicios biocidas de las Illes Balears.
229,70
2
Solicitud de cambio de titular de la inscripción en el Registro.
16,32
3
Solicitud de cambio de domicilio industrial.
112,53
4
Solicitud de ampliación de actividad.
112,53
5
Solicitud de homologación de cursos de capacitación.
46,08
6
Solicitud de expedición del carné de aplicador.
4,22
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 3 del apartado 1 del presente artículo.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.»
Se modifica por la disposición final 1.30 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 septdecies. Cuantía y bonificaciones.
- La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
1
Solicitud de inscripción inicial en el Registro oficial de establecimientos y servicios biocidas de las Illes Balears.
229,70
2
Solicitud de cambio de titular de la inscripción en el Registro.
16,32
3
Solicitud de cambio de domicilio industrial.
112,53
4
Solicitud de ampliación de actividad.
112,53
5
Solicitud de homologación de cursos de capacitación.
46,08
6
Solicitud de expedición del carné de aplicador.
4,22
- Se aplicará una bonificación del 100% en la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a los que se refieren los puntos 1 y 4 del apartado 1 del presente artículo.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.11 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 1.30 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 octodecies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.
Se añade por la disposición final 4.16 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 novodecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios siguientes:
Informar sobre las reformas o nuevas construcciones e instalaciones.
Supervisar la puesta en marcha de instalaciones.
Informar sobre cisternas y depósitos móviles.
Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 novodecies. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de las declaraciones responsables de las entidades gestoras de abastecimientos de agua de consumo humano o de cualquier otra actividad relacionada con estos abastecimientos y de su inscripción en el Registro creado por el Decreto 53/2012, de 6 de julio, sobre vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears; la emisión de informes sobre instalaciones de aguas de consumo humano, y la supervisión y el control de dichas instalaciones; y la tramitación de solicitudes de autorización sobre la frecuencia analítica y sobre la excepción temporal de analizar determinados valores paramétricos.
Se modifica por la disposición final 1.31 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 vicies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los gestores públicos y privados responsables del suministro de agua de consumo humano y, en general, las personas naturales o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios de la consejería indicados en el anterior artículo.
Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 unvicies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Solicitud de informe sobre reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo humano: 138 euros.
- Solicitud de supervisión de la puesta en marcha de las instalaciones: 138 euros.
- Solicitud de informe sobre cisternas y/o depósitos móviles: 98 euros.
Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 unvicies. Cuantía y bonificaciones.
- La cuota tributaria de la presente tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
1
Solicitud de informe sobre reforma o nueva construcción de instalaciones de agua de consumo humano.
150,93
2
Solicitud de supervisión de la puesta en funcionamiento de las instalaciones.
150,93
3
Solicitud de informe sobre cisternas o depósitos móviles.
107,18
4
Declaración responsable de inicio de actividad de una entidad gestora de agua de consumo humano.
169,53
5
Declaración responsable de cambio de titularidad.
11,19
6
Declaración responsable de ampliación de actividad.
132,87
7
Declaración responsable de ampliación de instalaciones.
122,60
8
Declaración responsable de cambio de domicilio industrial.
7,77
9
Solicitud de autorización para reducir la frecuencia analítica.
47,12
10
Solicitud de autorización de situación de excepción temporal de determinados valores paramétricos.
70,72
11
Costes derivados de las actividades adicionales de control oficial.
112,34
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 4 y 6 del apartado 1 del presente artículo. En este caso no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se modifica por la disposición final 1.32 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 duovicies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y debe ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al tiempo de la solicitud del servicio.
Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 duovicies. Devengo y pago.
- Con carácter general, la tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, se efectuará el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.
- En particular, por lo que se refiere a los costes derivados de las actividades de control oficial, la tasa se devengará cuando los servicios de inspección realicen la visita de inspección adicional. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la liquidación que emita la administración.
Se modifica por la disposición final 1.33 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.17 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 tervicies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la acreditación y el registro de entidades formadoras de las personas y las entidades implicadas en los procesos de formación y/o utilización de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 quatervicies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades formadoras a que se refiere el artículo anterior.
Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 quinvicies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determina de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Acreditación y registro de entidades formadoras: 77,70 euros.
- Inspección (por cada visita de inspección): 79,18 euros.
Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 sexvicies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o entidad interesada haga la solicitud.
Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 septvicies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el Registro de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 octovicies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa la persona o la entidad titular del establecimiento que disponga de un desfibrilador externo semiautomático (DESA).
Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 novovicies. Cuantía.
La cuota tributaria de estas tasas se determina de acuerdo con la siguiente tarifa:
Inscripción en el Registro por cada uno de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA), así como sus modificaciones: 13,09 euros.
Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 novovicies. Cuantía y bonificación.
- La cuota tributaria de estas tasas se determina de acuerdo con la siguiente tarifa:
— Inscripción en el Registro para cada uno de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA), así como las modificaciones: 13,09 euros.
- En ambos casos se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria.
Se modifica por la disposición final 1.32 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 tricies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.
Se añade por la disposición final 4.19 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 untricies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la homologación de cursos para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).
Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 duotricies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas o las entidades interesadas en la homologación de cursos.
Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 tertricies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con la siguiente tarifa:
Homologación de curso para el uso de los desfibriladores externos semiautomáticos (DESA): 31,57 euros.
Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 quatertricies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se realice el hecho imponible, pese a que el pago puede exigirse en el momento en que la persona o la entidad interesada haga la solicitud.
Se añade por la disposición final 4.20 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Artículo 388 quintricies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad de inspección y de control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados, el control sanitario de las operaciones de despedazamiento, el control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza, el control de la producción láctea y el control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y la acuicultura.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 sextricies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los establecimientos, personas físicas o jurídicas, donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de la caza; los productores lácteos y los productores y los comerciantes de los productos de la pesca y la acuicultura.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 septricies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Inspección y control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados (cuota por unidad):
Bovinos pesados: 5,28 euros.
Bovinos jóvenes: 2,11 euros.
Solípedos y équidos: 3,17 euros.
Porcinos de menos de 25 kg: 0,53 euros.
Porcinos de peso igual o superior a 25 kg: 1,05 euros.
Ovino y cabrío, peso en canal de menos de 12 kg: 0,16 euros.
Ovino y cabrío, peso en canal igual o superior a 12 kg: 0,26 euros.
Aves de corral del género Gallus y pintadas: 0,005070 euros.
Patos y ocas: 0,010140 euros.
Pavos: 0,026364 euros.
Carne de conejo de granja: 0,005070 euros.
b) Control sanitario de las operaciones de despedazamiento (cuota por tonelada de carne):
Bovino, porcino, solípedos/équidos, ovino y cabrío: 2,11 euros.
Aves de corral y conejos de granja: 1,58 euros.
Caza, silvestre y de cría. Caza menor de pluma y de pelo: 1,58 euros.
Caza, silvestre y de cría. Pájaros corredores –ratites– (avestruz, emú, ñandú): 3,17 euros.
Caza, silvestre y de cría. Verracos y rumiantes: 2,11 euros.
c) Control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza (cuota por unidad/animal):
Caza menor de pluma: 0,005070 euros.
Caza menor de pelo: 0,010140 euros.
Pájaros corredores (ratites): 0,527280 euros.
Mamíferos terrestres. Verracos: 1,581840 euros.
Mamíferos terrestres. Rumiantes: 0,527280 euros.
d) Control de la producción láctea: 1,05 euros por 30 toneladas y, posteriormente, 0,53 euros por tonelada.
e) Control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.
Primera venta en la lonja, 0,53 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,26 euros por tonelada adicional.
Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescor o medida de conformidad con los reglamentos (CEE) núm. 103/76 y (CEE) núm. 104/76, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.
Las tasas percibidas por las especias a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) núm. 3703/85 no tienen que exceder de 50 euros por remesa.
Se tienen que percibir 0,53 euros por tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 septricies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Inspección y control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados (cuota por unidad):
Bovinos pesados: 5,28 euros.
Bovinos jóvenes: 2,11 euros.
Solípedos y équidos: 3,17 euros.
Porcinos de menos de 25 kg: 0,53 euros.
Porcinos de peso igual o superior a 25 kg: 1,05 euros.
Ovino y cabrío, peso en canal de menos de 12 kg: 0,16 euros.
Ovino y cabrío, peso en canal igual o superior a 12 kg: 0,26 euros.
Aves de corral del género Gallus y pintadas: 0,005070 euros.
Patos y ocas: 0,010140 euros.
Pavos: 0,026364 euros.
Carne de conejo de granja: 0,005070 euros.
b) Control sanitario de las operaciones de despedazamiento (cuota por tonelada de carne):
Bovino, porcino, solípedos/équidos, ovino y cabrío: 2,11 euros.
Aves de corral y conejos de granja: 1,58 euros.
Caza, silvestre y de cría. Caza menor de pluma y de pelo: 1,58 euros.
Caza, silvestre y de cría. Pájaros corredores –ratites– (avestruz, emú, ñandú): 3,17 euros.
Caza, silvestre y de cría. Verracos y rumiantes: 2,11 euros.
c) Control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza (cuota por unidad/animal):
Caza menor de pluma: 0,005070 euros.
Caza menor de pelo: 0,010140 euros.
Pájaros corredores (ratites): 0,527280 euros.
Mamíferos terrestres. Verracos: 1,581840 euros.
Mamíferos terrestres. Rumiantes: 0,527280 euros.
d) Control de la producción láctea: 1,05 euros por 30 toneladas y, posteriormente, 0,53 euros por tonelada.
e) Control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.
Primera venta en la lonja, 0,53 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,26 euros por tonelada adicional.
Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescor o medida de conformidad con los reglamentos (CEE) núm. 103/76 y (CEE) núm. 104/76, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional.
Las tasas percibidas por las especias a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) núm. 3703/85 no tienen que exceder de 50 euros por remesa.
Se tienen que percibir 0,53 euros por tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 octotricies. Bonificaciones.
Se tienen que aplicar las bonificaciones siguientes a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades de sacrificio, despedazamiento o transformación de los productos de la caza:
a) Si el establecimiento cumple el 80% o más, hasta el cien por cien, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20% de bonificación de la cuota tributaria.
b) Si el establecimiento cumple entre el 50% y el 80% del horario regular diurno: un 10% de bonificación de la cuota tributaria.
c) Si el establecimiento dispone de un sistema de control basado en el APPCC (análisis de peligros y puntos de control críticos) y para la gestión de alertas alimenticias con teléfono móvil de contacto permanente: un 25% de bonificación de la cuota tributaria.
d) Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10% de bonificación de la cuota tributaria.
e) Si el establecimiento cumple lo que establece la letra c), se tiene que añadir una bonificación del 10% de la cuota tributaria por la utilización de medios telemáticos en las relaciones con la Administración.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 octotricies. Bonificaciones.
Han de aplicarse las siguientes bonificaciones a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades a que se refiere el presente capítulo:
a) Si el establecimiento cumple el 80% o más, hasta el cien por cien, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20% de bonificación de la cuota tributaria.
b) Si el establecimiento cumple entre el 50% y el 80% del horario regular diurno: un 10% de bonificación de la cuota tributaria.
c) Si el establecimiento dispone de un sistema de control basado en el APPCC (análisis de peligros y puntos de control críticos) y para la gestión de alertas alimenticias con teléfono móvil de contacto permanente: un 25% de bonificación de la cuota tributaria.
d) Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10% de bonificación de la cuota tributaria.
e) Si el establecimiento cumple lo que establece la letra c), se tiene que añadir una bonificación del 10% de la cuota tributaria por la utilización de medios telemáticos en las relaciones con la Administración.
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 5.19 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 octotricies. Bonificaciones.
Se aplicarán las bonificaciones siguientes a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades a que se refiere este capítulo:
a) Si el establecimiento cumple el 80% o más, hasta el 100 %, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20 % de bonificación de la cuota tributaria.
b) Si el establecimiento cumple entre el 50 % y el 80 % del horario regular diurno: un 10 % de bonificación de la cuota tributaria.
c) Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10 % de bonificación de la cuota tributaria.
Se modifica por la disposición final 1.34 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 5.19 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 octotricies. Bonificaciones.
- Se aplicarán las siguientes bonificaciones a los titulares de los establecimientos donde se realicen las actividades a las que se refiere este capítulo:
a) Si el establecimiento cumple el 80 % o más, hasta el 100 %, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6:00 a 22:00 horas): un 20% de bonificación de la cuota tributaria.
b) Si el establecimiento cumple entre el 50 % y el 80 % del horario regular diurno: un 10 % de bonificación de la cuota tributaria.
c) Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10 % de bonificación de la cuota tributaria.
- Las bonificaciones se concederán por resolución de la directora general de Salud Pública y Participación, a petición previa del sujeto pasivo, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
Se modifica por la disposición final 2.31 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por la disposición final 1.34 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica el primer párrafo por la disposición final 5.19 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 novotricies. Devengo.
La tasa se devenga en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control de establecimientos, y de control de la producción y de la comercialización.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 novotricies. Devengo y pago.
- La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control de establecimientos, y de control de la producción y de la comercialización.
- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, junio y octubre referidos al trimestre natural anterior, salvo en los supuestos de alta o baja de la actividad, en los que estas circunstancias determinarán, respectivamente, el inicio y el final del periodo de liquidación. Para efectuar la autoliquidación podrá utilizarse el modelo publicado en la página web de la Consejería de Salud.
- Los órganos de la consejería competente en materia sanitaria ejercerán la gestión, la comprobación y la inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa. Además, podrán practicar las liquidaciones provisionales pertinentes con los datos, los elementos, los antecedentes o los documentos de todo tipo de que disponga la administración.
Se modifica por la disposición final 2.32 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 quadragies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actuaciones de control oficial posteriores a la autorización o declaración responsable de puesta en funcionamiento de establecimientos relacionados con la seguridad alimentaria.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 quadragies. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la ey 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 quadragies. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Artículo 388 quadragies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación previa presentada por las empresas y los establecimientos minoristas del sector alimentario de las Illes Balears, y de la notificación de la primera puesta en el mercado de complementos alimenticios y de cualquier modificación que afecte a su etiquetado, para su inscripción en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears sujetos a control oficial, creado por el Decreto 99/2012, de 7 de diciembre.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la ey 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 unquadragies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los establecimientos o las empresas donde se lleven a cabo los controles oficiales posteriores.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 unquadragies. Sujetos pasivos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 unquadragies. Sujetos pasivos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 unquadragies. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se prestan los servicios previstos en el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 duoquadragies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:
- Establecimientos que sirven productos alimentarios directamente al consumidor final:
a) Por una visita de inspección: 85,13 euros.
b) Por una auditoría de requisitos generales: 152,17 euros.
c) Por un control documental: 43,10 euros.
- Establecimientos de elaboración, envasado o almacenaje de productos alimentarios a terceros:
a) Por una visita de inspección: 85,13 euros.
b) Por una auditoría de requisitos generales: 152,17 euros.
c) Por una auditoría de análisis de peligros y puntos de control crítico: 567,71 euros.
d) Por un control documental: 43,10 euros.
- Empresas de distribución sin almacén: Por un control documental: 43,10 euros.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 duoquadragies. Cuantía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 duoquadragies. Cuantía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 duoquadragies. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- Empresas y establecimientos del sector alimentario.
Concepto
Tramitación presencial
Tramitación telemática
1.1
Comunicación previa de inscripción inicial.
73,11 €
63,23 €
1.2
Comunicación de cambio de titularidad.
15,00 €
10,76 €
1.3
Comunicación de ampliación de actividad.
63,11 €
58,87 €
1.4
Comunicación de cambio de domicilio industrial.
63,11 €
58,87 €
1.5
Comunicación de cambio de domicilio social.
15,00 €
10,76 €
1.6
Comunicación para inscribir una sucursal (establecimientos de clave EM-10).
73,11 €
58,87 €
1.7
Comunicación de cambio de actividad.
63,11 €
58,87 €
1.8
Comunicación de cambio de denominación comercial.
15,00 €
10,76 €
1.9
Comunicación de subsanación de defectos.
25,00 €
15,12 €
- Complementos alimenticios.
Concepto
Tramitación presencial
Tramitación telemática
2.1
Notificación de primera puesta en el mercado.
81,42 €
69,53 €
2.2
Cambio de titular del producto.
25,00 €
18,48 €
2.3
Cambio de nombre comercial del producto.
2.4
Otros cambios de etiquetado.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 terquadragies. Bonificaciones.
- Se aplicará a los sujetos pasivos una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando, sin haber una situación previa de incumplimiento, se lleve a cabo el hecho imponible de inspección y se constate que se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
- Si se cumple lo que establece el apartado anterior, se tiene que añadir una bonificación del 25% de la cuota tributaria de la tasa por la utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración.
- Si se cumple lo que establecen los dos apartados anteriores, se tiene que añadir una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas alimentarias.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 terquadragies. Bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 terquadragies. Bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 terquadragies. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1.1 y 1.3 del apartado 1 del artículo 388 duoquadragies de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 triquadragies. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1.1 y 1.3 del apartado 1 del artículo 388 duoquadragies de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 quaterquadragies. Devengo.
La tasa se devenga cuando los servicios de inspección efectúan la visita de inspección, la auditoría de requisitos generales, la auditoría de análisis de peligros y puntos de control crítico o la revisión de la documentación.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 quaterquadragies. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 quaterquadragies. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 quaterquadragies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en el que se solicita el correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 quinquadragies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actuaciones de control oficial posteriores a la autorización o declaración responsable de puesta en funcionamiento de establecimientos relacionados con la salud ambiental.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 quinquadragies. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 quinquadragies. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 quinquadragies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la comunicación de la primera puesta en el mercado de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y de cualquier modificación que afecte a su etiquetado, y de la comunicación de las aguas minerales naturales que tengan que incluirse en la lista de aguas minerales naturales reconocidas en España que hay que comunicar a la Comisión Europea para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como cualquier modificación que afecte a las aguas incluidas en dicha lista, de acuerdo con su normativa específica de aplicación.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 sexquadragies. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los establecimientos o las empresas donde se lleven a cabo los controles oficiales posteriores.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 sexquadragies. Sujetos pasivos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 sexquadragies. Sujetos pasivos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 sexquadragies. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 septquadragies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:
a) Por una visita de inspección: 85,13 euros.
b) Por un control documental: 43,10 euros.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 septquadragies. Cuantía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 septquadragies. Cuantía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 septquadragies. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Tramitación presencial
Tramitación telemática
1
Comunicación de la primera puesta en el mercado de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.
81,42 €
69,53 €
2
Comunicación inicial de aguas minerales naturales.
81,42 €
69,53 €
3
Cambio de titular del producto alimenticio o de las aguas minerales naturales.
25,00 €
18,48 €
4
Cambio de nombre comercial del producto alimenticio o de las aguas minerales naturales.
5
Otros cambios de etiquetado.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 octoquadragies. Bonificaciones.
- Se aplicará a los sujetos pasivos una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando, sin haber una situación previa de incumplimiento, se lleve a cabo el hecho imponible de inspección y se constate que se cumplen los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
- Si se cumple lo que establece el apartado anterior, se tiene que añadir una bonificación del 25% de la cuota tributaria de la tasa por la utilización por parte del sujeto pasivo de medios telemáticos en sus relaciones con la Administración.
- Si se cumple lo que establecen los dos apartados anteriores, se tiene que añadir una bonificación del 25% en la cuota tributaria cuando se disponga de un sistema de contacto permanente con la Administración, a través de teléfono móvil, para la gestión de las alertas en materia de salud ambiental.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 octoquadragies. Bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 octoquadragies. Bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 novoquadragies. Devengo.
La tasa se devenga cuando los servicios de inspección efectúan la visita de inspección o la revisión de la documentación.
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 novoquadragies. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 novoquadragies. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 novoquadragies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-355#ddunica
Téngase en cuenta que estos artículos ya fueron derogados por el Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Decreto-ley 7/2012, de 15 de junio. Ref. BOIB-i-2012-90030
Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 388 quinquagies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de expedición del certificado de competencia de bienestar animal en el sacrificio y operaciones conexas que regulan los artículos 7 y 21 del Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 unquinquagies. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la expedición del certificado de competencia.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 duoquinquagies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 17,73 euros por certificado.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 terquinquagies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 quaterquinquagies. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la tramitación, a cargo de la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de la solicitud de homologación de los cursos de formación en materia de bienestar animal durante el sacrificio y las operaciones conexas en los mataderos, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza, así como el control posterior para comprobar la veracidad de la información aportada.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 quinquinquagies. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la homologación del curso de formación.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 sexquinquagies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 94,13 euros por solicitud de homologación.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 septquinquagies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud del servicio.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 octoquinquagies. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de la presente tasa la tramitación de la declaración responsable presentada por los titulares de los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimenticia de las Illes Balears, de acuerdo con el Decreto 24/2014, de 23 de mayo, por el que se regulan los requisitos que tienen que cumplir los laboratorios de salud ambiental y de seguridad alimenticia, el procedimiento de declaración responsable y el Registro de laboratorios de salud ambiental y seguridad alimenticia, así como la tramitación de las comunicaciones de las modificaciones de la inscripción en el Registro.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 novoquinquagies. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, a las cuales se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 sexagies. Cuantía.
La cuota tributaria de la presente tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Tramitación presencial
Tramitación telemática
1
Declaración responsable de inicio de actividad.
91,48 €
80,26 €
2
Comunicación de cambio de titularidad.
13,28 €
8,20 €
3
Comunicación de cambio de domicilio del laboratorio.
72,99 €
67,91 €
4
Comunicación de cambio de responsable técnico.
13,28 €
8,20 €
5
Comunicación de cambio de cartera de servicios.
80,19 €
73,06 €
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 unsexagies. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto imponible a que se refiere el punto 1 del artículo 388 sexagies de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 duosexagies. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud del correspondiente servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la declaración o comunicación.
Se añade por la disposición final 1.35 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 388 tersexagies. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas que se realizan para resolver las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias en las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 388 quatersexagies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que organizan actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias y que soliciten la acreditación de dichas actividades.
Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 388 quinsexagies. Cuantía.
Esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
Concepto
Euros
1
Solicitud de acreditación de la primera edición de una actividad formativa presencial
35,38
2
Solicitud de acreditación de la primera edición de una actividad formativa no presencial o mixta
39,88
3
Solicitud de acreditación de ediciones sucesivas de actividades formativas presenciales, no presenciales o mixtas
28,22
Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 388 sexsexagies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 388 septsexagies. Exenciones.
Quedan exentas del pago de la tasa las actuaciones administrativas dirigidas a acreditar las actividades de formación continuada que tengan por destinatarios los profesionales sanitarios, solicitadas por:
a) Los organismos y las entidades de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su sector público, siempre que las personas destinatarias no tengan que pagar matrícula por estas actividades formativas.
b) Las organizaciones sindicales y los colegios profesionales de las Illes Balears, siempre que las actividades formativas que quieran acreditar formen parte de un plan de formación continuada de las profesiones sanitarias y las personas destinatarias no tengan que pagar su matrícula.
Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 388 septsexagies. Exenciones.
Quedan exentas del pago de la tasa las actuaciones administrativas dirigidas a acreditar las actividades de formación continuada que tengan por destinatarios los profesionales sanitarios, solicitadas por:
a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades integrantes del sector público autonómico.
b) Las organizaciones sindicales y los colegios profesionales de las Illes Balears, siempre que las actividades formativas que quieran acreditar formen parte de un plan de formación continuada de las profesiones sanitarias y las personas destinatarias no tengan que pagar su matrícula.
Se modifica la letra a) por la disposición final 2.33 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
§ Artículo 389
Artículo 389. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca.
§ Artículo 390
Artículo 390. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la expedición de licencias de pesca, previas las formalidades exigidas con esta finalidad.
- No estarán sujetas al pago de estas tasas las personas físicas que soliciten la expedición de licencias de pesca de recreo de 3.a clase, que acrediten la condición de jubiladas.
Artículo 390. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos de estas tasas quienes soliciten la expedición de licencias de pesca, previas las formalidades exigidas con esta finalidad.
- (Suprimido)
Se suprime el apartado 2 por la disposición final 5.20 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
§ Artículo 391
Artículo 391. Cuantía.
Las tasas de pesca se exigirán conforme a las siguientes tarifas:
Licencia de pesca marítimo-deportiva: 1.572 pesetas.
Licencia de pesca submarina: 1.685 pesetas.
Licencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 pesetas.
Artículo 391. Cuantía.
Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Licencia de pesca marítima deportiva: 1.700 pesetas.
Licencia de pesca submarina: 2.000 pesetas.
Licencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 pesetas.
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 391. Cuantía.
Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:
Licencia de pesca marítima deportiva: 1.700 pesetas.
Licencia de pesca submarina: 2.000 pesetas.
Licencia de pesca deportiva colectiva: 50.000 pesetas.
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 30,00 euros.
Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 55,17 euros.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 391. Cuantía.
Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Licencia de pesca marítima recreativa individual: 24,31 euros.
b) Licencia de pesca submarina: 26,82 euros.
c) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 43,79 euros.
d) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 72,15 euros.
e) Emisión de duplicado de cualquiera de estas licencias: 10,00 euros.
Se modifica por la disposición final 5.21 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 391. Cuantía.
Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Licencia de pesca marítima recreativa individual: 26,21 euros.
b) Licencia de pesca submarina: 28,92 euros.
c) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 47,21 euros.
d) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 77,80 euros.
e) Licencia de pesca marítima recreativa lucrativa para embarcación: 828,04 euros.
f) Emisión de duplicado de cualquiera de estas licencias: 10,78 euros.
Se modifica por la disposición final 1.17 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por la disposición final 5.21 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Se modifica por el art. 8.1 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 391 bis. Bonificaciones y exenciones.
- Las licencias expedidas por vía telemática, impresas por el mismo usuario y que no hayan de ser notificadas en el domicilio del solicitante tendrán una bonificación de 10 euros.
- Quedan exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima deportiva los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años.
Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 391 bis. Bonificaciones y exenciones.
- Las licencias expedidas por vía telemática, impresas por el mismo usuario y que no hayan de ser notificadas en el domicilio del solicitante tendrán una bonificación de 10 euros.
- Quedarán exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima recreativa individual y de la tasa para la licencia de pesca marítima submarina los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilados o mayores de 65 años.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.34 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 391 bis. Bonificaciones y exenciones.
- Las licencias de pesca recreativa expedidas por vía telemática, imprimidas por el mismo usuario y que no tengan que notificarse en el domicilio del solicitante, tendrán una bonificación de:
a) 10 euros para las licencias individuales.
b) 15 euros para las licencias para embarcaciones.
- Quedarán exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima recreativa individual y de la tasa para la licencia de pesca marítima submarina los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilados o mayores de 65 años.
Se modifica apartado el 1 por la disposición final 1.11 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.34 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 391 bis. Bonificaciones y exenciones.
- Las licencias de pesca recreativa expedidas por vía telemática de forma automática, sin necesidad de verificar documentación ni requisitos, imprimidas por el mismo usuario y que no se tengan que notificar en el domicilio del solicitante, tienen una bonificación de:
a) 10 euros para las licencias individuales.
b) 15 euros para las licencias para embarcaciones.
- Quedarán exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima recreativa individual y de la tasa para la licencia de pesca marítima submarina los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilados o mayores de 65 años.
- Tienen una bonificación del 50 % del importe de la tasa de pesca marítima recreativa lucrativa las embarcaciones que acrediten que colaboran en un proyecto de seguimiento científico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por la disposición final 1.18 y 19 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica apartado el 1 por la disposición final 1.11 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.34 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
§ Artículo 392
Artículo 392. Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento en el que sean expedidos al interesado los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior.
Artículo 392. Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior.
Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 392 bis. Tasa por campeonato de pesca.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las autorizaciones que de acuerdo con la legislación vigente son necesarias para organizar un campeonato de pesca deportiva.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los clubes, asociaciones deportivas y en general las personas naturales o jurídicas que organicen un concurso o campeonato de pesca deportiva.
- Cuantía:
Campeonato de pesca submarina: 15.000 pesetas. Campeonato de pesca de altura: 25.000 pesetas. Campeonato de pesca deportiva: 10.000 pesetas.
- Devengo. Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a los que se refiere el apartado anterior.
Se añade por el art. 9 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 392 bis. Tasa por campeonato de pesca.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las autorizaciones que de acuerdo con la legislación vigente son necesarias para organizar un campeonato de pesca deportiva.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los clubes, asociaciones deportivas y en general las personas naturales o jurídicas que organicen un concurso o campeonato de pesca deportiva.
- Cuantía:
Campeonato de pesca submarina: 135,23 euros.
Campeonato de pesca deportiva: 90,17 euros.
- Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento en que la persona interesada solicite los documentos a los que se refiere el apartado anterior.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.19 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade por el art. 9 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 392 ter. Tasa por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-pesqueras profesionales y de buceo profesional, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de las actividades profesionales.
- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de estas tasas aquellos que soliciten o reciban cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible.
- Cuantía:
- Derechos de examen:
1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:
1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.
1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por módulos: 2.000 pesetas.
1.1.3 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas.
- Expedición de títulos y tarjetas:
2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo profesional: 2.000 pesetas. 2.2 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.
2.3 Expedición de duplicados de certificados de examen de títulos y de tarjetas: 2.000 pesetas.
2.4 Convalidaciones automáticas: 1.000 pesetas.
2.5 Convalidaciones de asignaturas, módulos y títulos: 2.000 pesetas.
2.6 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.
- Devengo. La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
Se añade por el art. 10 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 392 ter. Tasa por reconocimiento de la capacitación náutico-pesquera y de buceo profesional.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la Administración competente en materia de enseñanzas náutico-pesqueras profesionales y de buceo profesional, de los servicios y actuaciones inherentes a la comprobación, reconocimiento y acreditación de la capacitación para el ejercicio de las actividades profesionales.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de estas tasas aquellos que soliciten o reciban cualquiera de los servicios o actuaciones que constituyan el hecho imponible.
- Cuantía:
- Derechos de examen:
1.1 Para la obtención de los títulos para el ejercicio de la actividad profesional náutico-pesquera y de buceo:
1.1.1 Títulos para cuya obtención se requiere un examen único: 2.000 pesetas.
1.1.2 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por módulos: 2.000 pesetas.
1.1.3 Títulos para cuya obtención se requiere un examen por asignatura: 700 pesetas.
- Expedición de títulos y tarjetas:
2.1 Expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional para el ejercicio de la actividad náutico-pesquera y de buceo profesional: 2.000 pesetas. 2.2 Renovación de tarjetas: 2.000 pesetas.
2.3 Expedición de duplicados de certificados de examen de títulos y de tarjetas: 2.000 pesetas.
2.4 Convalidaciones automáticas: 1.000 pesetas.
2.5 Convalidaciones de asignaturas, módulos y títulos: 2.000 pesetas.
2.6 Eliminación de la nota restrictiva de mando: 2.000 pesetas.
- Devengo.
La obligación de pago de la tasa nacerá en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
- Bonificaciones.
Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.20 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade por el art. 10 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Artículo 392 quater. Tasa por la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del certificado acreditativo de inscripción de los trabajadores autónomos y las empresas de buceo profesional en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores autónomos y las empresas de buceo profesional que soliciten el certificado a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
Por cada certificado: 14,94 euros.
- Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de emisión del certificado a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por el art. 5.2 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Artículo 392 quinquies. Tasa por la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los buceadores profesionales que solicitan la expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales.
- Cuantía.
Expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales: 14,94 euros.
- Devengo.
La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de expedición de la libreta de actividades subacuáticas profesionales por parte de los sujetos pasivos.
Se añade por el art. 5.3 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374
Artículo 392 sexies. Tasa por la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.
- Hecho imponible: la expedición, renovación o convalidación por la Administración autonómica de los títulos de buzo deportivo y recreativo según la normativa vigente.
- Sujeto pasivo: las personas que soliciten la entrega del título, lo renueven o lo quieran convalidar.
- La cuantía por cada entrega, renovación o convalidación del título será de 38,00 euros.
- Devengo: La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la expedición, renovación o convalidación del título de buzo deportivo o recreativo.
Se añade por el art. 21.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Artículo 392 septies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears (parques nacionales, parques, reservas y parajes naturales).
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del período autorizado en cada lugar:
- Autorizaciones diarias al Parque Nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de 12 personas por día y dos embarcaciones): 5 euros.
- Autorizaciones semanales en las reservas marinas del Toro y de Malgrats: 15 euros.
- Autorizaciones mensuales en las reservas marinas del Norte de Menorca, Levante de Mallorca, Bahía de Palma, Migjorn de Mallorca y Es Freus de Ibiza y Formentera y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10 euros.
b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:
- En el Parque Nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubs de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65 euros/día.
- En las reservas marinas del Toro y de Malgrats con sistema de reserva de boyas: 850 euros/año.
- En las demás reservas marinas: 400 euros/año.
- Bonificación.
Los centros o clubs de buceo sin ánimo de lucro tendrán, en el caso de solicitud de buceo colectivo, una bonificación del 50% del importe de la tasa.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 392 septies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears (parques nacionales, parques, reservas y parajes naturales).
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del período autorizado en cada lugar:
- Autorizaciones diarias en el Parque nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de 12 personas por día y dos embarcaciones): 5 €.
- Autorizaciones semanales en las reservas marinas de El Toro y las Illes Malgrats: 15 €.
- Autorizaciones quincenales en las reservas marinas del Nord de Menorca, Llevant de Mallorca, Badia de Palma, Migjorn de Mallorca y Freus de Eivissa y Formentera y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10 €.
- Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5 €.
b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:
- En el Parque Nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubs de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65 €/día.
- En las reservas marinas de El Toro y las Illes Malgrats con sistema de reserva de boyas: 10 €/reserva de turno de boya.
- En las demás reservas marinas: 20 €/día.
- Bonificación.
(Sin contenido)
- Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifica el apartado 3 y se deja sin contenido el 4 por la disposición final 4.33 y 34 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 392 septies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears (parques nacionales, parques, reservas y parajes naturales).
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuota.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del periodo autorizado en cada lugar:
- Autorizaciones diarias en el Parque nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de doce personas por día y dos embarcaciones): 5 €.
- Autorizaciones semanales en las reservas marinas de El Toro y de las Illes Malgrats: 15 €.
- Autorizaciones quincenales en las reservas marinas del Nord de Menorca, Llevant de Mallorca, Badia de Palma, Migjorn de Mallorca y de los Freus de Eivissa y Formentera, y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10 €.
- Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5 €.
- Autorizaciones anuales en las reservas marinas de Migjorn de Mallorca y de los Freus de Eivissa y Formentera: 50 €.
b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:
- En el Parque nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubes de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65 €/día.
- En las reservas marinas de El Toro y de las Illes Malgrats con sistema de reserva de boyas: 10 €/reserva de turno de boya o 900 €/año.
- En las otras reservas marinas: 20 €/día o 450 €/año.
- Bonificación.
(Sin contenido)
- Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.36 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica el apartado 3 y se deja sin contenido el 4 por la disposición final 4.33 y 34 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 392 septies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas de las Illes Balears.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuota.
La tasa se ha de exigir de acuerdo con las tarifas siguientes:
a) Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del período autorizado en cada lugar:
- Autorizaciones semanales en las reservas marinas del Toro y de las islas Malgrats: 15,24 euros
- Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas: 10,16 euros.
- Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,08 euros.
- Autorizaciones anuales en las reservas marinas del Migjorn de Mallorca y de los Freus d’Eivissa y Formentera: 50,80 euros.
b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas:
- En las reservas marinas con sistema de reserva de boyas: 10,16 euros/reserva de turno de boya o 914,40 euros/año.
- En las otras reservas marinas: 20,32 euros/día o 457,20 euros/año.
- Bonificación.
(Sin contenido)
- Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.36 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica el apartado 3 y se deja sin contenido el 4 por la disposición final 4.33 y 34 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 392 septies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas de las Illes Balears.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuota.
La tasa se ha de exigir de acuerdo con las tarifas siguientes:
a) Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del periodo autorizado en cada lugar:
- Autorizaciones semanales en las reservas marinas de la isla de El Toro y de las islas Malgrats: 15,41 euros.
- Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas: 10,27 euros.
- Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,14 euros.
- Autorizaciones anuales en todas las reservas marinas excepto las reservas marinas de la isla de El Toro y de las islas Malgrats: 51,36 euros.
b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas:
- En las reservas marinas con sistema de reserva de boyas: 10,16 euros/reserva de turno de boya o 914,40 euros/año.
- En las otras reservas marinas: 20,32 euros/día o 457,20 euros/año.
- Bonificación.
(Sin contenido)
- Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 1.33 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.36 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica el apartado 3 y se deja sin contenido el 4 por la disposición final 4.33 y 34 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 392 septies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas de las Illes Balears.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuota.
La tasa se ha de exigir de acuerdo con las tarifas siguientes:
a) Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del periodo autorizado en cada lugar:
- Autorizaciones semanales en las reservas marinas de la isla de El Toro y de las islas Malgrats: 15,41 euros.
- Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas: 10,27 euros.
- Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,14 euros.
- Autorizaciones anuales en todas las reservas marinas, excepto las reservas marinas de la isla del Toro y de las islas Malgrats: 52,40 euros/por isla.
b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas:
- En las reservas marinas con sistema de reserva de boyas: 10,16 euros/reserva de turno de boya o 914,40 euros/año.
- A las otras reservas marinas, por isla: 20,96 euros/día o 471,52 euros/año.
- Bonificación.
(Sin contenido)
- Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifican las letras a) 4 y b) 2 del apartado 3 por el art. 7.2 y 3 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906
Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 1.33 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.36 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica el apartado 3 y se deja sin contenido el 4 por la disposición final 4.33 y 34 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 392 septies. Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas de las Illes Balears.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del periodo autorizado en cada lugar:
- Autorizaciones semanales en la reserva marina de las islas del Toro y de las Malgrats: 15,71 euros.
- Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas de las Illes Balears: 10,47 euros.
- Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,24 euros.
- Autorizaciones anuales en todas las reservas marinas excepto en las zonas especiales de buceo de la isla del Toro y de las islas Malgrats: 52,82 euros/isla.
b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas:
- En las reservas marinas y las zonas especiales de buceo con sistema de reserva de boyas: 10,47 euros/reserva de turno de boya o 943,03 euros/año.
- En las otras reservas marinas, por isla: 21,13 euros/día o 475,29 euros/año.
- Bonificación.
(Sin contenido)
- Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.20 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifican las letras a) 4 y b) 2 del apartado 3 por el art. 7.2 y 3 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906
Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 1.33 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.21 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.36 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se modifica el apartado 3 y se deja sin contenido el 4 por la disposición final 4.33 y 34 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 5.23 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 392 octies. Tasa por la expedición de autorizaciones anuales para la pesca submarina en las reservas marinas y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuota.
El importe de la tasa será de 50 euros por autorización.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se añade por la disposición final 5.24 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 392 octies. Tasa por la expedición de autorizaciones anuales para la pesca submarina en las reservas marinas y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en cada una de las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuota.
El importe de la tasa será de 51,45 euros por autorización por reserva marina y por espacio natural protegido.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 1.13 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.24 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 392 nonies. Expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuota.
El importe de la tasa será de 25 euros por autorización.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se añade por la disposición final 5.25 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 392 nonies. Expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.
- Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.
- Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- Cuota.
El importe de la tasa será de 25 euros por autorización.
- Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
- Bonificaciones.
Las autorizaciones expedidas por vía telemática, imprimidas por el mismo usuario y que no tengan que notificarse en el domicilio del solicitante, tendrán una bonificación de 10 euros.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.12 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se añade por la disposición final 5.25 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 392 decies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.
- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 15 euros.
- La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 392 decies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.
- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 15 euros.
- La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
- Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.22 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 392 undecies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.
- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
a) Solicitud de autorización para cambio de puerto: 20 euros
b) Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo superior a tres meses: 20 euros
c) Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo inferior a tres meses: 20 euros
- No están sujetos al pago de esta tasa los cambios de puerto incluidos en las resoluciones que contienen las previsiones semestrales de movimientos de embarcaciones pesqueras profesionales a que se refiere el artículo 3 del Decreto 5/2015, de 13 de febrero, por el que se regulan el cambio de puerto base y las autorizaciones de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 392 undecies. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.
- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.
- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:
a) Solicitud de autorización para cambio de puerto: 20 euros
b) Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo superior a tres meses: 20 euros
c) Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo inferior a tres meses: 20 euros
- No están sujetos al pago de esta tasa los cambios de puerto incluidos en las resoluciones que contienen las previsiones semestrales de movimientos de embarcaciones pesqueras profesionales a que se refiere el artículo 3 del Decreto 5/2015, de 13 de febrero, por el que se regulan el cambio de puerto base y las autorizaciones de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
- Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.
Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.23 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 392 duodecies. Tasa por los servicios inherentes a la tramitación de la solicitud del certificado de profesionalidad pesquera.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes del certificado de profesionalidad pesquera.
- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten el certificado de profesionalidad pesquera.
- La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 10 euros.
- La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 392 duodecies. Tasa por los servicios inherentes a la tramitación de la solicitud del certificado de profesionalidad pesquera.
- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes del certificado de profesionalidad pesquera.
- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten el certificado de profesionalidad pesquera.
- La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 10 euros.
- La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.
- Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 1.24 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-929
Se añade por la disposición final 1.14 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
§ Artículo 393
Artículo 393. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios, trabajos y estudios en la ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias que tiene encomendados la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria.
§ Artículo 394
Artículo 394. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorización de instalación, ampliación, sustitución de maquinaria, traslado de industrias, cambio de titular o de denominación social, autorización de funcionamiento y aquellos para las que se realice la comprobación y control de las máquinas, aparatos, utensilios y demás elementos que constituyen la instalación.
§ Artículo 395
Artículo 395. Cuantía.
La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
a) Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.
Capital de instalación o ampliación:
Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
b) Por traslado de industrias.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 6.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 8.760 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 12.630 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 132 pesetas.
c) Por sustitución de maquinaria.
Valor de la nueva maquinaria instalada:
Hasta 1.000.000: 12.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 17.160 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 24.600 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
d) Por cambio de titularidad de la industria.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 3.240 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 4.560 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 6.600 pesetas. Para cada millón más o fracción adicional: 64 pesetas.
e) Por puesta en funcionamiento de industrias de temporada.
Valor de la instalación: Hasta 1.000.000: 2.760 pesetas.
f) Tasa por expedición de certificados relacionados con industrias.
Valor de la instalación:
Hasta 1.000.000: 2.640 pesetas.
De 1.000.000 a 5.000.000: 3.320 pesetas.
De 5.000.000 a 20.000.000: 3.960 pesetas.
Para cada millón más o fracción adicional: 252 pesetas.
Artículo 395 bis. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren las letras a) y e) del artículo 395 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.37 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 396
Artículo 396. Devengo.
- En los supuestos a que se refieren las tarifas a), b), c), d), y f) del artículo anterior, la tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de que se trate, y el pago les será exigido dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la correspondiente liquidación.
- En el caso de la tarifa e) del artículo anterior, la tasa se devengará cuando el organismo competente comunique a los industriales el acuerdo de practicar la visita de inspección, y será exigible la tasa dentro del plazo de ocho días siguientes al de su notificación.
§ Artículo 397
Artículo 397. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de los siguientes servicios por los facultativos y técnicos agronómicos:
Los servicios de defensa de la calidad agroalimentaria contra fraudes.
La inscripción en registros oficiales.
La inspección fitosanitaria de productos vegetales.
La inspección de fabricación, comercialización y utilización.
La inspección de viveros y vigilancia del comercio de sus productos.
La emisión de informes y certificados por solicitud. La realización de tomas de muestras y análisis.
En general, cuantas actividades se refieren al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola.
§ Artículo 398
Artículo 398. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los importadores, exportadores, agricultores, usuarios o concesionarios de servicios de carácter agronómico y, en general, cuantas personas naturales o jurídicas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la Ley, los servicios de la Consejería enumerados en el artículo anterior.
§ Artículo 399
Artículo 399. Cuantía.
La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
I. Inscripción en registros oficiales.
- Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas:
Inscripción: 4.240 pesetas.
Renovación: 2.120 ptas.
Registro LOM: 2.120 pesetas.
- Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales:
Inscripción: 4.240 pesetas.
Renovación: 2.120 pesetas.
- Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero:
Inscripción: 3.710 pesetas.
Renovación: 2.120 pesetas.
- Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola:
Maquinaria nueva: 3.710 pesetas.
Transferencia: 4.030 pesetas.
II. Laboratorio.
- Análisis de tierra:
Análisis físico (textura): 530 pesetas.
Análisis fertilización (pH, materia orgánica, nitrógeno, fósforo, potasio, caliza total y activa, y conductividad): 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
- Análisis de fertilizantes:
Análisis abono complejo (NPK): 1.165 pesetas.
Análisis abono simple: 425 pesetas.
Análisis abono orgánico (humedad, NPK y materia orgánica): 1.590 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
- Análisis de agua de riego:
Análisis básico (dureza, calcio, sodio, cloruros, nitratos, nitritos, materia orgánica, pH y conductividad): 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
- Análisis de material vegetal:
Análisis básico: 2.120 pesetas.
Otras determinaciones (cada una): 530 pesetas.
III. Inspección facultativa.
- Emisión de informes y certificados:
Sin visita a la explotación: 2.650 pesetas.
Con visita a la explotación: 6.360 pesetas.
- Seguimiento de ensayos oficiales: 48.760 pesetas.
Artículo 399. Cuantía.
La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos
Euros
Inscripción en registros oficiales:
- Inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios:
Inscripción
37,83
Renovación
19,11
Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional.
19,11
- Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales:
Inscripción
38,34
Renovación
19,11
- Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero:
Inscripción
33,58
Renovación
19,11
- Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola:
Maquinaria nueva
33,58
Transferencia
36,48
Duplicados, certificados y bajas temporales
24,02
Laboratorio:
- Análisis de tierra:
Análisis de fertilización: pH (relación suelo: agua 1:2.5), conductividad eléctrica a 25 ºC (relación suelo: agua 1:5), materia orgánica (método Walkley-Black), nitrógeno total (método Kjeldhal), carbonatos (método calcímetro), caliza activa, fósforo asimilable (método Olsen), potasio cambiable y capacidad de intercambio catiónico
19,11
Determinaciones opcionales (cada una): textura USDA, sodio cambiable, calcio cambiable, magnesio cambiable y porcentaje de saturación
4,78
- Análisis de agua de riego:
Análisis básico: pH, conductividad eléctrica a 25 ºC, cloruros, bicarbonatos, nitratos, nitritos, sulfatos, sodio, calcio y magnesio
19,11
Determinaciones opcionales (cada una): fósforo, potasio, boro y amonio
4,78
- Análisis de material vegetal:
Análisis básico: fósforo, nitrógeno (método Kjeldhal), calcio, potasio y magnesio
19,11
Determinaciones opcionales (cada una): hierro, manganeso y zinc
4,78
Inspección facultativa:
- Emisión de informes y expedición de certificados:
Sin visita a la explotación
24,02
Con visita a la explotación
57,57
- Seguimiento de ensayos oficiales
441,35
Se modifica por la disposición final 2.35 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 399. Cuantía.
La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos
Euros
A. Inscripción en registros oficiales.
A.1. Inscripción en el Registro oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios.
A.1.1. Inscripción.
37,83
A.1.2. Renovación.
19,11
A.1.3. Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional.
19,11
A.2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales.
A.2.1. Inscripción.
38,34
A.2.2. Renovación.
19,11
A.3. Inscripción en el Registro de Semillas y Plantas de Vivero.
A.3.1. Inscripción.
33,58
A.3.2. Renovación.
19,11
A.4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola.
A.4.1. Maquinaria nueva.
33,58
A.4.2. Transferencia.
36,48
A.4.3. Duplicados, certificados y bajas temporales.
24,02
B. Inspección facultativa.
B.1. Emisión de informes y expedición de certificados.
B.1.1. Sin visita a la explotación.
24,02
B.1.2. Con visita a la explotación.
57,57
B.2. Seguimiento de ensayos oficiales.
441,35
c) Las embarcaciones dedicadas al tránsito de pasajeros en excursión turística o tránsito de bahía, que son despachadas en este sentido por la autoridad competente.
En estos casos, el importe de la tasa es independiente de las entradas y salidas o de los días de ausencia de la embarcación mientras tenga asignado el lugar.
- Se consideran embarcaciones en tránsito las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna el atraque por días.
- Se consideran embarcaciones en tránsito de temporada las embarcaciones deportivas y de recreo a las que se asigna un atraque por temporada, mediante un procedimiento en el que se garantice la publicidad y la concurrencia.
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por la disposición final 2.35 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 399. Cuantía.
La cuota tributaria de estas tasas se tiene que determinar de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
A. Inscripción en registros oficiales.
A.1 Inscripción en el Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitarios.
A.1.1 Inscripción.
39,64
A.1.2 Renovación.
20,03
A.1.3 Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional.
20,03
A.2 Inscripción en el Registro oficial de comerciantes e importadores de productos vegetales.
A.2.1 Inscripción.
40,17
A.2.2 Renovación.
20,03
A.3 Inscripción en el Registro de semillas y plantas de viveros.
A.3.1 Inscripción.
35,19
A.3.2 Renovación.
20,03
A.4 Inscripción en el Registro de maquinaria agrícola.
A.4.1 Maquinaria nueva.
35,19
A.4.2 Transferencia.
38,22
A.4.3 Duplicados, certificados y bajas temporales.
25,17
B. Inspección facultativa.
B.1 Emisión de informes y expedición de certificados.
B.1.1 Sin visita a la explotación.
25,17
B.2.2 Con visita a la explotación.
60,32
B.2 Seguimiento de ensayos oficiales.
462,45
Se modifica por el art. 63.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a6-5
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por la disposición final 2.35 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 399. Cuantía.
La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto
Euros
A. Inscripción en registros oficiales.
A.1 Inscripción en el Registro oficial de productores y operadores de medios de defensa fitosanitarios.
A.1.1 Inscripción.
39,64
A.1.2 Renovación.
20,03
A.1.3 Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional.
20,03
A.2. Inscripción en el Registro oficial de comerciantes e importadores de productos vegetales.
A.2.1 Inscripción.
40,17
A.2.2 Renovación.
20,03
A.3 Inscripción en el Registro de semillas y plantas de viveros.
A.3.1 Inscripción.
35,19
A.3.2 Renovación.
20,03
A.4 Inscripción en el Registro de maquinaria agrícola.
A.4.1 Maquinaria nueva.
35,19
A.4.2 Transferencia.
38,22
A.4.3 Duplicados, certificados y bajas temporales.
25,17
B. Inspección facultativa.
B.1 Emisión de informes y expedición de certificados.
B.1.1 Sin visita a la explotación.
25,17
B.2.2 Con visita a la explotación.
60,32
B.2 Seguimiento de ensayos oficiales.
462,45
Se modifica por el art. 63.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720
Se modifica por el art. 63.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a6-5
Se modifica por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
Se modifica por la disposición final 2.35 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
§ Artículo 400
Artículo 400. Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento en que se solicite cualquiera de los servicios reseñados en las tarifas del artículo anterior. El plazo de pago será de ocho días, contados a partir de la notificación de la correspondiente liquidación.
§ Artículo 401
Artículo 401. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa los servicios y trabajos descritos en el artículo 403, a consecuencia de proyectos, expedientes o peticiones formuladas a instancia de parte y actuaciones de oficio realizadas por la Administración en virtud de preceptos legales o reglamentarios.
§ Artículo 402
Artículo 402. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios a que hace referencia el artículo anterior.
§ Artículo 403
Artículo 403. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las siguientes tarifas:
A) Por la prestación de servicios facultativos y realización de pruebas analíticas, para la obtención de calificaciones sanitarias de las explotaciones ganaderas, a petición de parte:
Bovino: Afecta a los diagnósticos de las siguientes enfermedades: Tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía:
A.1) Hasta 10 cabezas (por animal): 1.485 pesetas.
A.2) De 11 en adelante (por animal): 1.380 pesetas.
Ovino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis:
A.3) Hasta 25 cabezas (por animal): 425 pesetas.
A.4) De 26 en adelante (por animal): 400 pesetas.
Caprino: Afecta al diagnóstico de la brucelosis y de la tuberculosis:
A.5) Hasta 25 cabezas (por animal): 930 pesetas.
A.6) De 26 en adelante (por animal): 900 pesetas.
Porcino: Afecta al diagnóstico de la enfermedad de aujeszky y al estudio de los animales portadores de anticuerpos contra la PPA:
A.7) Hasta 25 cabezas (por animal): 1.695 pesetas.
A.8) De 26 en adelante (por animal): 1.670 pesetas.
B) Por la prestación de servicios facultativos a petición de parte no comprendidos en otros conceptos de estas tasas:
B.1) Por emisión de certificados: 1.060 pesetas.
B.2) Por visita de inspección realizada: 2.650 pesetas.
B.3) Por emisión de informes, dictámenes, peritajes y exámenes de proyectos o expedientes: 2.970 pesetas.
C) Por las inspecciones realizadas de oficio, no comprendidas en otros conceptos de estas tasas, cuando sean motivadas por una denuncia, por sospecha de comisión de infracciones, o por situaciones sanitarias especiales: 2.650 pesetas.
D) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro, de los establecimientos de medicamentos veterinarios que a continuación se relacionan:
Almacenes distribuidores.
Comerciales detallistas.
Botiquines de urgencia.
Depósitos de las entidades o agrupaciones ganaderas.
Elaboración de piensos medicamentosos.
Medicamentos homeopáticos veterinarios: 4.240 pesetas.
E) Por la inspección y comprobación anual de las instalaciones y de los libros de registro de núcleos zoológicos: 4.240 pesetas.
F) Por la inspección anual y revisión de las partes de enfermedades y de vacunaciones de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 4.240 pesetas.
G) Por la inspección anual y comprobación del registro de los distribuidores comerciales de dosis seminales para animales: 4.240 pesetas.
H) Por la inspección anual de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal y comprobación de los libros de registro: 10.600 pesetas.
I) Por los servicios facultativos veterinarios correspondientes a:
I.1) Los trámites del expediente de autorización e inclusión en el Registro de las plantas de transformación de animales muertos y de desperdicios de origen animal: 20.140 pesetas.
I.2) La inclusión en el Registro, entrega y diligencia del libro de núcleos zoológicos: 6.360 pesetas.
I.3) Por la inclusión en el Registro de los centros de atención sanitaria a los animales de compañía: 6.360 pesetas.
I.4) Por la autorización e inclusión en el Registro de los establecimientos de medicamentos veterinarios y de elaboración de piensos medicamentosos: 6.360 pesetas.
I.5) Por la autorización de laboratorios de sanidad animal: 19.080 pesetas.
I.6) Por la autorización e inclusión en el Registro de distribuidores comerciales de dosis seminales: 6.360 pesetas.
I.7) Por la inscripción en el Registro de los depósitos privados de dosis seminales: 1.060 pesetas.
J) Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de guías de origen y sanidad e interprovinciales, certificados sanitarios y certificados de protección durante el transporte, que amparen el traslado de animales hacia el territorio de otras comunidades autónomas o de otros países de la UE, y que acrediten que los animales proceden de zona no infectada y no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, o que las condiciones de transporte son idóneas:
Por cada GOSP y guía interprovincial: 850 pesetas.
Por cada certificado comunitario: 850 pesetas.
Por cada certificado de transporte: 850 pesetas.
K) Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica (anual) de las paradas y centros de inseminación artificial equina: 4.240 pesetas.
L) Por los servicios facultativos veterinarios relacionados con la intervención y fiscalización de movimientos de entrada de ganado en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con objeto de prevenir la propagación de epizootías y zoonosis difusibles y garantizar la protección de los animales durante el transporte: 2.650 pesetas.
M) Por la inspección, revisión de la documentación e identificación de animales vivos en su destino: 2.650 pesetas.
§ Artículo 404
Artículo 404. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de prestarse los servicios, siendo exigible el pago en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de la liquidación.
§ Artículo 405
Artículo 405. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya se presten de oficio o a instancia de parte:
- Verificación de contadores de electricidad y gas.
- Contrastación de medidas.
- Puesta en servicio e inspección de instalaciones. Registro y control de establecimiento industriales.
- Instalaciones de alta y baja tensión.
- Prueba y autorización de aparatos o recipientes que contienen fluidos a presión, materias inflamables o muy peligrosas.
- Autorización y vigilancia del funcionamiento de aparatos elevadores.
- Expedición del documento de Calificación Empresarial.
- Comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro de Establecimientos Industriales.
Artículo 405. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya se presten de oficio o a instancia de parte:
- Verificación de contadores de electricidad y gas.
- Contrastación de medidas.
- Puesta en servicio e inspección de instalaciones. Registro y control de establecimiento industriales.
- Instalaciones de alta y baja tensión.
- Prueba y autorización de aparatos o recipientes que contienen fluidos a presión, materias inflamables o muy peligrosas.
- Autorización y vigilancia del funcionamiento de aparatos elevadores.
- Expedición del documento de Calificación Empresarial.
- Comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro de Establecimientos Industriales.
- Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.
- Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.
- Solicitud de clausura de instalaciones radioactivas.
Se añaden los apartados 9 a 11 por el art. 38.6 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 405. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, ya se presten de oficio o a instancia de parte:
- Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias.
- Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.
- Autorizaciones, puestas en servicio y registros.
- Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.
- Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.
- Clausura de instalaciones radioactivas.
- Rectificación de errores.
Se modifica por la disposición final 4.35 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añaden los apartados 9 a 11 por el art. 38.6 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 405. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:
- Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias.
- Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.
- Autorizaciones, puestas en servicio y registros.
- Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidad de diagnóstico médico.
- Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.
- Clausura de instalaciones radioactivas.
- Rectificación de errores.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 4.35 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añaden los apartados 9 a 11 por el art. 38.6 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 406
Artículo 406. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 406. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyente, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
- Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
§ Artículo 407
Artículo 407. Cuantía.
La cuota de la tasa se determinará conforme a las siguientes tarifas:
- Verificaciones.
1.1 Verificaciones de contadores de gas:
1.1.1 Por reclamación de usuario o empresa: 1.380 pesetas.
1.1.2 Por contador revisado: 170 pesetas.
1.2 Verificación de contadores eléctricos:
1.2.1 Monofásico: 170 pesetas.
1.2.2 Trifásico (cuatro hilos): 265 pesetas.
1.2.3 Retirado de avería: 320 pesetas.
1.2.4 Combinado estático con o sin tarificador: 635 pesetas.
1.2.5 Transformador de intensidad o tensión: 65 pesetas.
1.2.6 Interruptor control potencia: 170 pesetas.
- Medidas.
2.1 Aparatos surtidores:
2.1.1 Por primera manguera: 5.300 pesetas.
2.1.2 Por cada una de las restantes: 3.180 pesetas.
2.2 Comprobación de las características de los suministros de gas y electricidad y de la comprobación de gases: 5.300 pesetas.
2.3 Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente: 5.300 pesetas.
2.4 Control y pruebas de aparatos a presión:
2.4.1 De menos de 100 litros (por unidad): 530 pesetas.
2.4.2 De más de 100 litros (por unidad): 2.120 pesetas.
- Autorizaciones y ampliaciones. Inscripción de nuevas industrias, ampliaciones y traslados. Sustituciones de maquinaria. Centrales, subestaciones, líneas de alta tensión y estaciones transformadoras. Aparatos elevadores. Instalaciones de baja tensión. Instalaciones de combustible, aparatos a presión, calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Instalaciones frigoríficas. Almacenamientos de productos químicos.
3.1 Expedientes con proyecto:
3.1.1 Hasta 1.000.000 de pesetas: 5.300 pesetas.
3.1.2 En los excesos, por cada 1.000.000 de pesetas o fracción: 1.590 pesetas.
3.2 Cambios de titularidad y prorroga de instalación, sobre tarifa inscripción: 25 por 100.
3.3 Expedientes sin proyectos: 4.240 pesetas.
3.4 Expedición documento de calificación: 3.180 pesetas.
3.5 Renovación documento de calificación: 1.590 pesetas.
3.6 Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 1.590 pesetas.
3.7 Boletín de reconocimientos eléctricos: 1.590 pesetas.
3.8 Inscripción en Registro industrial de empresas de servicio y construcción:
3.8.1 Unipersonales: 3.180 pesetas.
3.8.2 Hasta 10 personas: 5.300 pesetas.
3.8.3 De 11 a 25 personas: 8.480 pesetas.
3.8.4 Más de 25 personas: 15.900 pesetas.
3.9 Agentes autorizados:
3.9.1 Primera inscripción: 26.500 pesetas.
3.9.2 Renovaciones: 10.600 pesetas.
3.10 Registros especiales:
3.10.1 Primera inscripción: 5.300 pesetas.
3.10.2 Renovaciones: 2.120 pesetas.
3.11 Inscripción o renovación de empresas de instalación o conservación de aparatos elevadores:
3.11.1 Por certificación: 2.120 pesetas.
3.11.2 Por 500 aparatos o fracción: 1.060 pesetas.
3.12 Inspecciones reglamentarias A.E.:
3.12.1 Presentadas por Enicre: 1.060 pesetas.
3.12.2 Realizadas por la Administración: 3.710 pesetas.
3.13 Inscripción o renovación de empresas de gas, aparatos a presión y productos petrolíferos: 2.120 pesetas.
3.14 Inspecciones o pruebas reglamentarias realizadas por la Administración:
3.14.1 Por GLP: 3.710 pesetas.
3.14.2 Por A. P. (generadores de vapor o calderas): 5.300 pesetas.
3.14.3 Por A. P. (segunda prueba): 3.180 pesetas.
3.14.4 Por P. P. (depósito): 3.180 pesetas.
3.15 Certificados o actas presentados por Enicres o empresas:
3.15.1 Por aparatos de GLP: 530 pesetas.
3.15.2 Por generadores o calderas: 1.060 pesetas.
3.15.3 Por botellón de gas, aire comprimido o extintor: 5 pesetas.
3.15.4 Por depósito de P. P.: 530 pesetas.
3.15.5 Otros: 530 pesetas.
3.16 Comunicación de datos no confidenciales al Registro industrial:
3.16.1 Por petición: 530 pesetas.
3.16.2 Por dato: 5 pesetas.
Se entiende por dato el número de Registro industrial, titular, domicilio titular, domicilio establecimiento, actividad, capital social, potencia, personal.
Artículo 407. Cuantía.
La cuota de la tasa se determinará conforme a las siguientes tarifas:
- Verificaciones.
1.1 Verificaciones de contadores de gas:
1.1.1 Por reclamación de usuario o empresa: 1.380 pesetas.
1.1.2 Por contador revisado: 170 pesetas.
1.2 Verificación de contadores eléctricos:
1.2.1 Monofásico: 170 pesetas.
1.2.2 Trifásico (cuatro hilos): 265 pesetas.
1.2.3 Retirado de avería: 320 pesetas.
1.2.4 Combinado estático con o sin tarificador: 635 pesetas.
1.2.5 Transformador de intensidad o tensión: 65 pesetas.
1.2.6 Interruptor control potencia: 170 pesetas.
- Medidas.
2.1 Aparatos surtidores:
2.1.1 Por primera manguera: 5.300 pesetas.
2.1.2 Por cada una de las restantes: 3.180 pesetas.
2.2 Comprobación de las características de los suministros de gas y electricidad y de la comprobación de gases: 5.300 pesetas.
2.3 Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente: 5.300 pesetas.
2.4 Control y pruebas de aparatos a presión:
2.4.1 De menos de 100 litros (por unidad): 530 pesetas.
2.4.2 De más de 100 litros (por unidad): 2.120 pesetas.
- Autorizaciones y ampliaciones. Inscripción de nuevas industrias, ampliaciones y traslados. Sustituciones de maquinaria. Centrales, subestaciones, líneas de alta tensión. Estaciones transformadoras. Aparatos elevadores. Instalaciones de baja tensión. Instalaciones de combustible, aparatos a presión, calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Instalaciones frigoríficas. Almacenajes de productos químicos, gases combustibles, receptores de gas. Producción de energía eléctrica en régimen especial (energías fotovoltaicas o eólicas de cogeneración). Contra-incendios.
3.1 Expedientes con proyecto:
3.1.1 Hasta 1.000.000 de pesetas: 5.300 pesetas.
3.1.2 En los excesos, por cada 1.000.000 de pesetas o fracción: 1.590 pesetas.
3.2 Cambios de titularidad y prorroga de instalación, sobre tarifa inscripción: 25 por 100.
3.3 Expedientes sin proyectos: 4.240 pesetas.
3.4 Expedición documento de calificación: 3.180 pesetas.
3.5 Renovación documento de calificación: 1.590 pesetas.
3.6 Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 1.590 pesetas.
3.7 Boletín de reconocimientos eléctricos: 1.590 pesetas.
3.8 Inscripción en Registro industrial de empresas de servicio y construcción:
3.8.1 Unipersonales: 3.180 pesetas.
3.8.2 Hasta 10 personas: 5.300 pesetas.
3.8.3 De 11 a 25 personas: 8.480 pesetas.
3.8.4 Más de 25 personas: 15.900 pesetas.
3.9 Agentes autorizados:
3.9.1 Primera inscripción: 26.500 pesetas.
3.9.2 Renovaciones: 10.600 pesetas.
3.10 Registros especiales:
3.10.1 Primera inscripción: 5.300 pesetas.
3.10.2 Renovaciones: 2.120 pesetas.
3.11 Inscripción o renovación de empresas de instalación o conservación de aparatos elevadores:
3.11.1 Por certificación: 2.120 pesetas.
3.11.2 Por 500 aparatos o fracción: 1.060 pesetas.
3.12 Inspecciones reglamentarias A.E.:
3.12.1 Presentadas por Enicre: 1.060 pesetas.
3.12.2 Realizadas por la Administración: 3.710 pesetas.
3.13 Inscripción o renovación de empresas de gas, aparatos a presión y productos petrolíferos: 2.120 pesetas.
3.14 Inspecciones o pruebas reglamentarias realizadas por la Administración:
3.14.1 Por GLP: 3.710 pesetas.
3.14.2 Por A. P. (generadores de vapor o calderas): 5.300 pesetas.
3.14.3 Por A. P. (segunda prueba): 3.180 pesetas.
3.14.4 Por P. P. (depósito): 3.180 pesetas.
3.15 Certificados o actas presentados por Enicres o empresas:
3.15.1 Por aparatos de GLP: 530 pesetas.
3.15.2 Por generadores o calderas: 1.060 pesetas.
3.15.3 Por botellón de gas, aire comprimido o extintor: 5 pesetas.
3.15.4 Por depósito de P. P.: 530 pesetas.
3.15.5 Otros: 530 pesetas.
3.16 Comunicación de datos no confidenciales:
3.16.1 Por petición: 530 pesetas.
3.16.2 Por dato: 5 pesetas.
Se entiende por dato el número de Registro industrial, titular, domicilio titular, domicilio establecimiento, actividad, capital social, potencia, personal.
Se modifica el apartado 3 y 3.16 por el art. 4.12 y 13 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 407. Cuantía.
La cuota de la tasa ha de determinarse conforme a las tarifas siguientes, en euros:
- Verificaciones y mediciones.
1.1 En laboratorio.
1.1.1 Contador de agua y gas: 1,50.
1.1.2 Contador eléctrico de inducción: 2,00.
1.1.3 Contador eléctrico estático: 5,00.
1.1.4 Transformador de intensidad o de tensión: 0,50.
1.1.5 Interruptor de control de potencia (ICP): 1,50.
1.2 Comprobación individualizada.
1.2.1 Contador de agua y gas: 10,00.
1.2.2 Aparatos surtidores. Por manga: 24,00.
1.2.3 Otros equipos de mediciones: 38,00.
1.3 Otros servicios.
1.3.1 Tramitación de la aprobación del modelo o autorización de uso de equipos: 95,00.
1.3.2 Certificado de verificación previo estudio del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 14,00.
- Inspecciones y comprobaciones.
2.1 A instalaciones de uso doméstico y particular: 70,00.
2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 180,00.
2.3 Presentación de certificado o pruebas reglamentarias hechas por OCA o empresas: 4,00.
- Autorizaciones y puestas en servicio y registros.
3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones.
3.1.1 Instalaciones liberalizadas: Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros.
3.1.1.1 Instalaciones cuya única instalación técnica sea el certificado de instalador: 18,00.
3.1.1.2 Instalaciones de uso doméstico: 52,00.
3.1.1.3 Instalaciones para otros usos: 63,00.
3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: Líneas de mediana y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros.
3.1.2.1 Hasta 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00.
3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 11,30.
3.1.2.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 7,55.
3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial.
3.1.3.1 Con proyecto.
3.1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00.
3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 4,50.
3.1.3.1.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,00.
3.1.3.2 Sin proyecto: 63,00.
3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones: 11,00.
3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales.
3.2.1 De servicios de suministro de energía: 4,00.
3.3 Agentes autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibrado y otros.
3.3.1 Primera autorización: 184,00.
3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 74,00.
3.4 Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y/o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros.
3.4.1 Primera autorización y/o inscripción: 45,00.
3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 23,00.
3.4.3 Cambio de titularidad: 11,00.
3.5 Documentos de calificación empresarial.
3.5.1 Primera obtención: 40,00.
3.5.2 Renovaciones o modificaciones: 4,00.
- Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 30,00.
- Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 60,00.
- Clausura de instalaciones radioactivas: 30,00.
Se modifica por el art. 38.7 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 3 y 3.16 por el art. 4.12 y 13 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 407. Cuantía.
La cuota de la tasa ha de determinarse conforme a las tarifas siguientes, en euros:
- Verificaciones y mediciones.
1.1 En laboratorio.
1.1.1 Contador de agua y gas: 1,50 euros.
1.1.2 Contador eléctrico de inducción: 2,00 euros.
1.1.3 Contador eléctrico estático: 5,00 euros.
1.1.4 Transformador de intensidad o de tensión: 0,50 euros.
1.1.5 Interruptor de control de potencia (ICP): 1,50 euros.
1.2 Comprobación individualizada.
1.2.1 Contador de agua y gas: 10,00 euros.
1.2.2 Aparatos surtidores. Por manga: 24,00 euros.
1.2.3 Otros equipos de mediciones: 38,00 euros.
1.3 Otros servicios.
1.3.1 Tramitación de la aprobación del modelo o autorización de uso de equipos: 95,00 euros.
1.3.2 Certificado de verificación previo estudio del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 14,00 euros.
- Inspecciones y comprobaciones.
2.1 A instalaciones de uso doméstico y particular: 70,00 euros.
2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 180,00 euros.
2.3 Presentación de certificado o pruebas reglamentarias hechas por OCA o empresas: 4,00euros.
2.4 Certificado telemático de inspecciones o revisiones de organismos de control u otras empresas: 2,93 euros.
- Autorizaciones y puestas en servicio y registros.
3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones.
3.1.1 Instalaciones liberalizadas: Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenaje de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros.
3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador:
3.1.1.1.1 Tramitación UDIT: 19,10 euros.
3.1.1.1.2 Tramitación telemática: 12,91 euros.
3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos:
3.1.1.2.1 Tramitación UDIT: 55,11 euros.
3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 28,50 euros.
3.1.1.3 Instalaciones para otros usos:
3.1.1.3.1 Tramitación UDIT: 66,77 euros.
3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 34,53 euros.
3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: Líneas de mediana y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros.
3.1.2.1 Hasta 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00 euros.
3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 11,30 euros.
3.1.2.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 7,55 euros.
3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial.
3.1.3.1 Con proyecto.
3.1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00 euros.
3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 4,50 euros.
3.1.3.1.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,00 euros.
3.1.3.2 Sin proyecto: 63,00 euros.
3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones: 11,00 euros.
3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales.
3.2.1 De servicios de suministro de energía: 4,00 euros.
3.3 Agentes autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibrado y otros.
3.3.1 Primera autorización: 184,00 euros.
3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 74,00 euros.
3.4 Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y/o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros.
3.4.1 Primera autorización y/o inscripción: 45,00 euros.
3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 23,00 euros.
3.4.3 Cambio de titularidad: 11,00 euros.
3.5 Documentos de calificación empresarial.
3.5.1 Primera obtención: 40,00 euros.
3.5.2 Renovaciones o modificaciones: 20,44 euros.
- Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 30,00 euros.
- Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 60,00 euros.
- Clausura de instalaciones radioactivas: 30,00 euros.
- Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.
Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 38.7 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 3 y 3.16 por el art. 4.12 y 13 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 407. Cuantía.
La cuota de la tasa ha de determinarse conforme a las tarifas siguientes, en euros:
- Verificaciones y mediciones.
1.1 En laboratorio.
1.1.1 Contador de agua y gas: 1,50 euros.
1.1.2 Contador eléctrico de inducción: 2,00 euros.
1.1.3 Contador eléctrico estático: 5,00 euros.
1.1.4 Transformador de intensidad o de tensión: 0,50 euros.
1.1.5 Interruptor de control de potencia (ICP): 1,50 euros.
1.2 Comprobación individualizada.
1.2.1 Contador de agua y gas: 10,00 euros.
1.2.2 Aparatos surtidores. Por manga: 24,00 euros.
1.2.3 Otros equipos de mediciones: 38,00 euros.
1.3 Otros servicios.
1.3.1 Tramitación de la aprobación del modelo o autorización de uso de equipos: 95,00 euros.
1.3.2 Certificado de verificación previo estudio del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 14,00 euros.
- Inspecciones y comprobaciones.
2.1 A instalaciones de uso doméstico y particular: 70,00 euros.
2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 180,00 euros.
2.3 Presentación de certificado o pruebas reglamentarias hechas por OCA o empresas: 4,00euros.
2.4 Certificado telemático de inspecciones o revisiones de organismos de control u otras empresas: 2,93 euros.
- Autorizaciones y puestas en servicio y registros.
3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones.
3.1.1 Instalaciones liberalizadas: Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenaje de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros.
3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador:
3.1.1.1.1 Tramitación UDIT: 19,10 euros.
3.1.1.1.2 Tramitación telemática: 12,91 euros.
3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos:
3.1.1.2.1 Tramitación de la UDIT: 68,24 euros.
3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 42,35 euros.
3.1.1.3 Instalaciones para otros usos:
3.1.1.3.1 Tramitación UDIT: 83,81 euros.
3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 50,11 euros.
3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: Líneas de mediana y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros.
3.1.2.1 Hasta 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00 euros.
3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 11,30 euros.
3.1.2.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 7,55 euros.
3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial.
3.1.3.1 Con proyecto.
3.1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00 euros.
3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 4,50 euros.
3.1.3.1.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,00 euros.
3.1.3.2 Sin proyecto: 63,00 euros.
3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones: 11,00 euros.
3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales.
3.2.1 De servicios de suministro de energía: 4,00 euros.
3.3 Agentes autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibrado y otros.
3.3.1 Primera autorización: 184,00 euros.
3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 74,00 euros.
3.4 Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y/o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros.
3.4.1 Primera autorización y/o inscripción: 45,00 euros.
3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 23,00 euros.
3.4.3 Cambio de titularidad: 11,00 euros.
3.5 Documentos de calificación empresarial.
3.5.1 Primera obtención: 40,00 euros.
3.5.2 Renovaciones o modificaciones: 20,44 euros.
- Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 30,00 euros.
- Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 60,00 euros.
- Clausura de instalaciones radioactivas: 30,00 euros.
- Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.
Se modifica el apartado 3.1.1 por la disposición final 1.24 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 38.7 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 3 y 3.16 por el art. 4.12 y 13 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 407. Cuantía.
La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:
- Verificaciones y medidas de muestras aleatorias
1.1 Comprobación en laboratorio
1.1.1 Contador de agua y de gas: 1,79.
1.1.2 Contador eléctrico: 5,98.
1.1.3 Transformador de intensidad o de tensión: 0,59.
1.2 Comprobación individualizada
1.2.1 Contador de agua: 11,97.
1.2.2 Otros equipos de medida: 45,45.
1.3 Otros servicios
1.3.1 Tramitación de la aprobación de modelo o autorización de uso de equipos: 113,63.
1.3.2 Certificado de verificación con el estudio previo del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 16,75.
- Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias
2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 83,72.
2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial o público): 215,30.
2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias realizados por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 4,78.
2.4 Certificado telemático de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,29.
- Autorizaciones, puestas en servicio y registros
3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones
3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, receptoras de gas, instalaciones contra incendios, generación eléctrica en régimen especial hasta 100 kW y que no precisen de declaración de utilidad pública, y otras
3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador
3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT: 21,45.
3.1.1.1.2 Tramitación telemática: 14,50.
3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos con proyecto técnico
3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT: 69,88.
3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 43,37.
3.1.1.3 Instalaciones para otros usos con proyecto técnico
3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT: 85,82.
3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 51,31.
3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión; centrales, subestaciones y estaciones transformadoras; almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustibles, y otras
3.1.2.1 Hasta 12.000 euros de presupuesto de ejecución: 75,35.
3.1.2.2 De 12.000,01 euros hasta 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción: 13,53.
3.1.2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,03.
3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial de más de 100 kW o que precisen de declaración de utilidad pública
3.1.3.1 Con proyecto técnico
3.1.3.1.1 Hasta 30.000 euros de presupuesto de ejecución: 75,35.
3.1.3.1.2 De 30.000,01 euros hasta 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción: 5,39.
3.1.3.1.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 3,58.
3.1.3.2 Sin proyecto: 75,35.
3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 13,16.
3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales
3.2.1 Servicios de suministro de energía: 4,78.
3.3 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibración, y otros
3.3.1 Primera inscripción: 220,08.
3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 88,50.
3.4 Registro Industrial, registros y certificados de empresas instaladoras o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros.
3.4.1 Primera inscripción o habilitación: 53,82.
3.4.2 Renovaciones o modificaciones: 27,50.
3.4.3 Cambio de titularidad: 13,16.
3.5 Registro de certificados de eficiencia energética
3.5.1 Tramitación presencial en la UDIT: 24,00.
3.5.2 Tramitación telemática: 9,27.
- Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con Finalidades de diagnóstico médico: 35,88.
- Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 71,76.
- Clausura de instalaciones radioactivas: 35,88.
- Rectificación de errores: el 50% de la cantidad correspondiente al concepto que se rectifique.
Se modifica por la disposición final 4.36 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado 3.1.1 por la disposición final 1.24 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 38.7 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 3 y 3.16 por el art. 4.12 y 13 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 407. Cuantía.
La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:
- Verificaciones y medidas de muestras aleatorias
1.1 Comprobación en laboratorio
1.1.1 Contador de agua y de gas: 1,79.
1.1.2 Contador eléctrico: 5,98.
1.1.3 Transformador de intensidad o de tensión: 0,59.
1.2 Comprobación individualizada
1.2.1 Contador de agua: 11,97.
1.2.2 Otros equipos de medida: 45,45.
1.3 Otros servicios
1.3.1 Tramitación de la aprobación de modelo o autorización de uso de equipos: 113,63.
1.3.2 Certificado de verificación con el estudio previo del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 16,75.
- Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias
2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 83,72.
2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial o público): 215,30.
2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias realizados por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 4,78.
2.4 Certificado telemático de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,29.
Concepto
Euros
- Autorizaciones, puestas en servicio y registros.
3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones.
3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, instalaciones receptoras de gas, instalaciones contra incendios, instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración, con o sin autoconsumo, hasta 100 kW y que no requieran la declaración de utilidad pública, y otras.
3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica es el certificado de instalador.
3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT.
22,07
3.1.1.1.2 Tramitación telemática.
14,94
3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos.
3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT.
71,91
3.1.1.2.2 Tramitación telemática.
44,63
3.1.1.3 Instalaciones para otros usos.
3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT.
88,31
3.1.1.3.2 Tramitación telemática.
52,80
3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión; centrales, subestaciones y estaciones transformadoras; almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustibles, y otras.
3.1.2.1 Hasta 12.000 euros de presupuesto de ejecución.
77,54
3.1.2.2 De 12.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción.
13,922370
3.1.2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción.
9,291870
3.1.3 Instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración, de más de 100 kW, con o sin autoconsumo, o que requieran la declaración de utilidad pública.
3.1.3.1 Con proyecto técnico.
3.1.3.1.1 Hasta 30.000 euros de presupuesto de ejecución.
77,54
3.1.3.1.2 De 30.001 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción.
5,546310
3.1.3.1.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción.
3,683820
3.1.3.2 Sin proyecto.
77,54
3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación.
13,54
3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales.
3.2.1 De servicios de suministro de energía.
4,92
3.3 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibración, y otros.
3.3.1 Primera inscripción.
226,46
3.3.2 Renovaciones o modificaciones.
91,07
3.4 Registro Industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y mantenedoras, talleres tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros.
3.4.1 Primera inscripción o habilitación.
55,38
3.4.2 Renovaciones o modificaciones.
28,30
3.4.3 Cambio de titularidad.
13,54
3.5 Registro de certificados de eficiencia energética.
3.5.1 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m2.
24,00
3.5.2 Tramitación telemática. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m2.
9,27
3.5.3 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciaria de superficie inferior o igual a 100 m2 y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 3.5.1.
3.5.4 Tramitación telemática. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciaria de superficie inferior o igual a 100 m2 y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 3.5.2.
- Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con Finalidades de diagnóstico médico: 35,88.
- Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 71,76.
- Clausura de instalaciones radioactivas: 35,88.
- Rectificación de errores: el 50% de la cantidad correspondiente al concepto que se rectifique.
Se modifica el concepto 3 por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.36 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado 3.1.1 por la disposición final 1.24 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 38.7 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 3 y 3.16 por el art. 4.12 y 13 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 407. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:
- Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias:
1.1 Comprobación en laboratorio:
1.1.1 Contadores agua y gas: 1,93.
1.1.2 Contador eléctrico: 6,45.
1.1.3 Transformador de intensidad o de tensión: 0,65.
1.2 Comprobación individualizada:
1.2.1 Contador de agua: 12,91.
1.2.2 Otros equipos de medición: 49,01.
1.3 Otros servicios:
1.3.1 Tramitación de la aprobación de modelo o autorización de uso de equipos: 122,52.
1.3.2 Certificado de verificación con el estudio previo del certificado de ensayo, emitido por el laboratorio autorizado: 18,06.
- Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias:
2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 90,27.
2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 232,13.
2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias hechas por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 5,16.
2.4 Certificados telemáticos automáticos de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,55.
- Autorizaciones, puestas en servicio y registros:
3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones:
3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamientos de gases combustibles, productos químicos, instalaciones receptoras de gas, instalaciones contra incendios, y otras.
3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado del instalador:
3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT: 23,12.
3.1.1.1.2 Tramitación telemática automática: 15,65.
3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos:
3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT: 75,35.
3.1.1.2.2 Tramitación telemática automática: 46,76.
3.1.1.3 Instalaciones para otros usos:
3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT: 92,53.
3.1.1.3.2 Tramitación telemática automática: 55,32.
3.1.2 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 14,19.
3.2 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayos o de calibración y otros:
3.2.1 Primera inscripción: 237,28.
3.2.2 Renovaciones o modificaciones: 95,43.
3.3 Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y mantenedoras, talleres tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros:
3.3.1 Primera inscripción o habilitación: 58,03.
3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 29,66.
3.3.3 Cambio de titularidad: 14,19.
- Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidad de diagnóstico médico: 38,69.
- Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 77,37.
- Clausura de instalaciones radioactivas: 38,69.
- Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica el concepto 3 por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.36 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado 3.1.1 por la disposición final 1.24 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 38.7 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 3 y 3.16 por el art. 4.12 y 13 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 407. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:
- Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias:
1.1 Comprobación en laboratorio:
1.1.1 Contadores agua y gas: 1,93.
1.1.2 Contador eléctrico: 6,45.
1.1.3 Transformador de intensidad o de tensión: 0,65.
1.2 Comprobación individualizada:
1.2.1 Contador de agua: 12,91.
1.2.2 Otros equipos de medición: 49,01.
1.3 Otros servicios:
1.3.1 Tramitación de la aprobación de modelo o autorización de uso de equipos: 122,52.
1.3.2 Certificado de verificación con el estudio previo del certificado de ensayo, emitido por el laboratorio autorizado: 18,06.
- Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias:
2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 90,27.
2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 232,13.
2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias hechas por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 5,16.
2.4 Certificados telemáticos automáticos de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,55.
- Autorizaciones, puestas en servicio y registros:
3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones:
3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamientos de gases combustibles, productos químicos, instalaciones receptoras de gas, instalaciones contra incendios, y otras.
3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica es el certificado de instalador.
3.1.1.1.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 23,12.
3.1.1.1.2 Tramitación automatizada: 15,65.
3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos.
3.1.1.2.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 75,35.
3.1.1.2.2 Tramitación automatizada: 46,76.
3.1.1.3 Instalaciones para otros usos.
3.1.1.3.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 92,53.
3.1.1.3.2 Tramitación automatizada: 55,32.
3.1.2 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 14,19.
3.2 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayos o de calibración y otros:
3.2.1 Primera inscripción: 237,28.
3.2.2 Renovaciones o modificaciones: 95,43.
3.3 Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y mantenedoras, talleres tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros:
3.3.1 Primera inscripción o habilitación: 58,03.
3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 29,66.
3.3.3 Cambio de titularidad: 14,19.
- Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidad de diagnóstico médico: 38,69.
- Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 77,37.
- Clausura de instalaciones radioactivas: 38,69.
- Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.
Se modifica por la disposición final 1.8 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica el concepto 3 por la disposición final 1.15 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.36 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado 3.1.1 por la disposición final 1.24 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Se modifica por el art. 24 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
Se modifica por el art. 38.7 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Se modifica el apartado 3 y 3.16 por el art. 4.12 y 13 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741
Artículo 407 bis. Exenciones.
Quedarán exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto.
Se añade por la disposición final 4.37 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 407 bis. Exenciones y bonificaciones.
- Quedarán exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refieren los conceptos 3, salvo los puntos 3.3.2, 3.4.2 y 3.4.3, 4 y 5 del artículo 407 de la presente ley, a excepción de la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.38 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.37 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 407 bis. Exenciones y bonificaciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto, y las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables hasta 10 kW.
- En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refieren los conceptos 3 –salvo los puntos 3.1.4, 3.2.1, 3.3.2, 3.4.2, 3.4.3 y 3.5– 4 y 5 del artículo 407 de la presente ley, salvo la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.38 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.37 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 407 bis. Exenciones y bonificaciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con proyecto y sin él, y las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables con potencia de producción hasta 15 kW, así como las que se acogen a la modalidad de autoconsumo sin excedentes.
- En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refieren los conceptos 3 –salvo los puntos 3.1.4, 3.2.1, 3.3.2, 3.4.2, 3.4.3 y 3.5– 4 y 5 del artículo 407 de la presente ley, salvo la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.34 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.38 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.37 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 407 bis. Exenciones y bonificaciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables hasta 15 kW.
- En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a los que se refieren los conceptos 3 –salvo los puntos 3.1.2, 3.2.2, 3.3.2 y 3.3.3–, 4 y 5 del artículo 407 de esta ley, salvo la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.34 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.38 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.37 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 407 bis. Exenciones y bonificaciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables de hasta 15 kW. Esta exención no incluye las modificaciones, ampliaciones o correcciones de errores de instalaciones tramitadas.
- En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a los que se refieren los conceptos 3 –salvo los puntos 3.1.2, 3.2.2, 3.3.2 y 3.3.3–, 4 y 5 del artículo 407 de esta ley, salvo la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5.
En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.16 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.34 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se modifica por la disposición final 1.16 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.38 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 4.37 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
§ Artículo 408
Artículo 408. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio cuando se haga a instancia de parte.
Cuando el servicio se preste de oficio, el devengo tendrá lugar en el momento en que sea prestado.
Artículo 408. Devengo.
- La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Por actuación de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Artículo 408 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:
- Autorizaciones, puestas en servicio y registros.
- Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.
- Rectificación de errores.
- Copias de documentos administrativos.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Artículo 408 ter. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyente, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
- Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Artículo 408 quater. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:
- Autorizaciones, puestas en servicio y registros:
1.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración con autoconsumo o sin, hasta 100 kW y que no requieren la declaración de utilidad pública.
1.1.1 Instalaciones la única documentación técnica de las cuales es el certificado del instalador:
1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT: 23,12.
1.1.1.2 Tramitación telemática automática: 15,65.
1.1.2 Instalaciones para usos domésticos:
1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT: 75,35.
1.1.2.2 Tramitación telemática automática: 46,76.
1.1.3 Instalaciones para otros usos:
1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT: 92,53.
1.1.3.2 Tramitación telemática automática: 55,32
1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros:
1.2.1 Hasta a 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 81,25.
1.2.2 De 12.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución por cada 6.000,00 euros o fracción: 14,588112.
1.2.3 El resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 9,736190.
1.3 Instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración de más de 100 kW, con autoconsumo o sin, o que requieren la declaración de utilidad pública:
1.3.1 Con proyecto técnico:
1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 81,25.
1.3.1.2 De 30.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 5,800042.
1.3.1.3 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,859973.
1.3.2 Sin proyecto: 81,25.
1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 14,19.
1.5 Autorizaciones de suspensiones temporales de servicios de suministro de energía: 5,16.
1.6 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, y otros:
1.6.1 Primera inscripción: 237,28.
1.6.2 Renovaciones o modificaciones: 95,43.
1.7 Registro de certificados de eficiencia energética:
1.7.1 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 25,15.
1.7.2 Tramitación telemática automática. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 9,71.
1.7.3 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 1.7.1.
1.7.4 Tramitación telemática automática. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 1.7.2.
- Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias:
2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 90,27.
2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial o público): 232,13.
2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias hechas por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 5,16.
2.4 Certificados telemáticos de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,55.
- Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.
- Copia de documentos administrativos en formato papel (por página): 4,517678.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Artículo 408 quater. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:
- Autorizaciones, puestas en servicio y registros:
1.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración con autoconsumo o sin, hasta 100 kW y que no requieren la declaración de utilidad pública.
1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica es el certificado de instalador
1.1.1.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 23,12.
1.1.1.2 Tramitación automatizada: 15,65.
1.1.2 Instalaciones para usos domésticos.
1.1.2.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 75,35.
1.1.2.2 Tramitación automatizada: 46,76.
1.1.3 Instalaciones para otros usos.
1.1.3.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 92,53.
1.1.3.2 Tramitación automatizada: 55,32.
1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros:
1.2.1 Hasta a 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 81,25.
1.2.2 De 12.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución por cada 6.000,00 euros o fracción: 14,588112.
1.2.3 El resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 9,736190.
1.3 Instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración de más de 100 kW, con autoconsumo o sin, o que requieren la declaración de utilidad pública:
1.3.1 Con proyecto técnico:
1.3.1.1 Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 81,25.
1.3.1.2 De 30.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 5,800042.
1.3.1.3 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,859973.
1.3.2 Sin proyecto: 81,25.
1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 14,19.
1.5 Autorizaciones de suspensiones temporales de servicios de suministro de energía: 5,16.
1.6 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, y otros:
1.6.1 Primera inscripción: 237,28.
1.6.2 Renovaciones o modificaciones: 95,43.
1.7 Registro de certificados de eficiencia energética.
1.7.1 Tramitación no automatizada en la UDIT. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 25,15.
1.7.2 Tramitación automatizada. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 9,71.
1.7.3 Tramitación no automatizada en la UDIT. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50 % de la cuantía del concepto 1.7.1.
1.7.4 Tramitación automatizada. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 1.7.2.
- Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias:
2.1 Instalaciones de uso doméstico o particular: 90,27.
2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial o público): 232,13.
2.3 Presentación de certificados o pruebas reglamentarias hechas por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 5,16.
2.4 Certificados telemáticos de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,55.
- Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.
- Copia de documentos administrativos en formato papel (por página): 4,517678.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.9 y 10 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Artículo 408 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio e inscripción de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables hasta de 15 kW.
- En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refiere el concepto 1 –salvo de los puntos 1.4, 1.5, 1.6.2, y 1.7–, del artículo 408 quater de esta ley.
En caso de que sea aplicable la bonificación no será necesario presentar la declaración tributaria correspondiente, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el trámite correspondiente. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Artículo 408 quinquies. Exenciones y bonificaciones.
- Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio e inscripción de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables de hasta 15 kW. Esta exención no incluye las modificaciones, ampliaciones o correcciones de errores de instalaciones tramitadas.
- En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refiere el concepto 1 –salvo de los puntos 1.4, 1.5, 1.6.2, y 1.7–, del artículo 408 quater de esta ley.
En caso de que sea aplicable la bonificación no será necesario presentar la declaración tributaria correspondiente, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el trámite correspondiente. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.17 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Artículo 408 sexies. Devengo.
- La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Por actuaciones de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
§ Artículo 409
Artículo 409. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se detallan, ya lo sean a instancia de parte o de oficio:
- Verificación de contadores de agua.
- Autorizaciones, ampliaciones y caducidades de canteras.
- Cambio de titularidad de derechos mineros.
- Permisos de exploración, investigación y concesiones directas y derivadas.
- Permisos de palistas.
- Seguimiento de los proyectos de restauración de los paisajes.
Artículo 409. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se detallan, ya lo sean a instancia de parte o de oficio:
- Verificación de contadores de agua.
- Autorizaciones, ampliaciones y caducidades de canteras.
- Cambio de titularidad de derechos mineros.
- Permisos de exploración, investigación y concesiones directas y derivadas.
- Permisos de palistas.
- Seguimiento de los proyectos de restauración de los paisajes.
- Realización de informes de proyectos de voladuras de actividades no mineras.
Se añade el apartado 7 por el art. 38.9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 409. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, sea de oficio o a instancia de parte:
- Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración.
- Aprobación del plan de labores con visita de inspección de técnicos de la consejería competente.
- Cambio de titularidad de derechos mineros, nombramiento o sustitución del director facultativo o director técnico de restauración, aprobación de la organización adoptada en el caso de que los trabajos corran a cargo de un contratista y se nombre a un responsable, aprobación de disposiciones internas de seguridad, autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas y aprobación de la unidad de explotación.
- Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones y permisos de explotación y de investigación.
- Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y de las correspondientes prórrogas.
- Concesión y renovación del carné de operador de maquinaria móvil.
- Expedientes de caducidad de recursos mineros.
- Instalaciones que requieran exclusivamente boletín de instalador.
- Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.
- Resoluciones mineras que no requieran ningún informe de la correspondiente consejería.
Se modifica por la disposición final 4.38 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade el apartado 7 por el art. 38.9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 409. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:
- Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración, o sus modificaciones.
- Cambio de titularidad de derechos mineros.
- Comunicación del nombramiento o la sustitución del director facultativo o del técnico de restauración.
- Autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas.
- Aprobación de la unidad de explotación.
- Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación.
- Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las prórrogas correspondientes.
- Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil.
- Expedientes de caducidad de recursos mineros.
- Instalaciones que requieren exclusivamente boletín del instalador.
- Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.
- Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente.
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 4.38 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade el apartado 7 por el art. 38.9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 409. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:
- Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración, o sus modificaciones.
- Cambio de titularidad de derechos mineros.
- Comunicación del nombramiento o la sustitución del director facultativo o del técnico de restauración.
- Autorización de la paralización temporal de labores por causas debidamente justificadas.
- Aprobación de la unidad de explotación.
- Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación.
- Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las prórrogas correspondientes.
- Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil.
- Expedientes de caducidad de recursos mineros.
- Instalaciones que requieren exclusivamente boletín del instalador.
- Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.
- Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.11 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 4.38 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade el apartado 7 por el art. 38.9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 410
Artículo 410. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios relacionados en el hecho imponible.
Artículo 410. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyentes, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
- Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
§ Artículo 411
Artículo 411. Cuantía.
La cuota tributaria se determinará conforme a las siguientes tarifas:
- Verificaciones de contadores de agua:
1.1 Por reclamación de usuario o empresa: 1.380 pesetas.
1.2 Por contador revisado: 170 pesetas.
- Proyecto de restauración:
2.1 Hasta 1.000.000 pesetas.: 7.950 pesetas.
2.2 En los excesos, por millón o fracción: 2.120 pesetas.
- Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas:
3.1 Hasta 1.000.000 pesetas: 7.950 pesetas.
3.2 En los excesos, por millón o fracción: 2.120 pesetas.
- Aprobación del Plan de Labores con visita de inspección:
4.1 Hasta 1.000.000 pesetas: 10.600 pesetas.
4.2 Desde 1.000.001 hasta 25.000.000, por millón de pesetas o fracción: 2.120 pesetas.
4.3 Resto por millón o fracción: 1.060 pesetas.
- Cambio de titularidad de derechos mineros: 5.300 pesetas.
- Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de exploración y de investigación: 10.600 pesetas.
- Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:
7.1 Por primera cuadrícula: 318.000 pesetas.
7.2 Por primera y segunda cuadrícula: 424.000 pesetas.
7.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 583.000 pesetas.
7.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 821.000 pesetas.
7.5 Por cada cuadrícula de exceso: 212.000 pesetas.
- Expedición-renovación permisos palista: 4.240 pesetas.
- Expedientes de caducidad de recursos mineros: 15.900 pesetas.
- Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 1.590 pesetas.
Artículo 411. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las tarifas siguientes, en euros:
- Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración.
1.1 Hasta 6.000,00 euros: 57,00.
1.2 En los excesos, por 6.000,00 o fracción: 15,00.
- Aprobación del plan de labores con visita de inspección.
2.1 Hasta 6.000,00 euros: 76,00.
2.2 Desde 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por 6.000,00 o fracción: 15,00.
2.3 Resto por 6.000,00 o fracción: 8,00.
- Cambio de titularidad de derechos mineros: 38,00.
- Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de explotación y de investigación: 76,00.
- Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:
5.1 Por primera cuadrícula: 2.266,00.
5.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.022,00.
5.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 4.155,00.
5.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 5.851,00.
5.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.511,00.
- Expedición-renovación de permisos de palista: 30,00.
- Expedientes de caducidad de recursos mineros: 113,00.
- Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 11,00.
- Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.
9.1 Hasta 6.000,00 euros: 75,00.
9.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por cada 6.000,00 euros o fracción: 15,00.
9.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 8,00.
Se modifica por el art. 38.10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 411. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las tarifas siguientes, en euros:
- Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración.
1.1 Hasta 6.000,00 euros: 57,00.
1.2 En los excesos, por 6.000,00 o fracción: 15,00.
- Aprobación del plan de labores con visita de inspección.
2.1 Hasta 6.000,00 euros: 76,00.
2.2 Desde 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por 6.000,00 o fracción: 15,00.
2.3 Resto por 6.000,00 o fracción: 8,00.
- Cambio de titularidad de derechos mineros: 38,00.
- Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de explotación y de investigación: 76,00.
- Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:
5.1 Por primera cuadrícula: 2.266,00.
5.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.022,00.
5.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 4.155,00.
5.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 5.851,00.
5.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.511,00.
- Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil (palista):
6.1 Primera tramitación: 16,88 euros.
6.2 Renovación: 13,51 euros.
- Expedientes de caducidad de recursos mineros: 113,00.
- Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 11,00.
- Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.
9.1 Hasta 6.000,00 euros: 75,00.
9.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por cada 6.000,00 euros o fracción: 15,00.
9.3 Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 8,00.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 4.21 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 38.10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 411. Cuantía.
La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:
- Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración
1.1 Hasta 6.000 euros: 68,19.
1.2 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 17,94.
- Aprobación del plan de labores con visita de inspección de técnicos de la consejería competente
2.1 Hasta 6.000 euros: 215,30.
2.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000 euros, por 6.000 o fracción: 17,94.
2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,56.
- Cambio de titularidad de derechos mineros, nombramiento o sustitución del director facultativo o director técnico de restauración, aprobación de la organización adoptada en el caso de que los trabajos corran a cargo de un contratista y se nombre a un responsable, aprobación de disposiciones internas de seguridad, autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas y aprobación de la unidad de explotación: 45,45.
- Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación: 215,30.
- Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las correspondientes prórrogas:
5.1 Por primera cuadrícula: 2.710,27.
5.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.614,47.
5.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 4.969,63.
5.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 6.998,14.
5.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.807,26.
- Concesión y renovación del carné de operador de maquinaria móvil
6.1 Primera tramitación: 17,94.
6.2 Renovación: 14,36.
- Expedientes de caducidad de recursos mineros: 135,15.
- Instalaciones que requieran exclusivamente boletín de instalador: 13,16.
- Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras
9.1 Hasta 6.000 euros: 89,71.
9.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000 euros, por cada 6.000 euros o fracción: 17,94.
9.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,56.
- Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente:
10.1 Aprobación del plan de labores con visita de inspección con informe favorable de una entidad colaboradora de la administración en materia minera: 16,75.
10.2 Autorización de la reducción del número de tomas de muestras de polvo de un puesto de trabajo a una anual y sus prórrogas correspondientes, con informe favorable del Instituto Nacional de Silicosis: 16,75.
Se modifica por la disposición final 4.39 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 4.21 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 38.10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 411. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:
- Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración, o sus modificaciones:
1.1 Hasta 6.000,00 euros: 73,51.
1.2 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 19,35.
- Cambio de titularidad de derechos mineros: 49,01.
- Comunicación del nombramiento o la sustitución del director facultativo o del técnico de restauración: 5,12.
- Autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas: 49,01.
- Aprobación de la unidad de explotación: 49,01.
- Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación: 225,59.
- Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las prórrogas correspondientes:
7.1 Por primera cuadrícula: 2.922,23.
7.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.897,14.
7.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 5.358,28.
7.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 7.545,43.
7.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.948,58.
- Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil:
8.1 Primera tramitación: 19,35.
8.2 Renovación: 15,49.
- Expedientes de caducidad de recursos mineros: 145,72.
- Instalaciones que requieren exclusivamente boletín del instalador: 14,19.
- Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras:
11.1 Hasta 6.000,00 euros: 97,74.
11.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por cada 6.000,00 euros o fracción: 19,342995.
11.3 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 10,307639.
- Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente:
12.1 Aprobación del plan de labores con visita de inspección con informe favorable de una entidad colaboradora de la administración en materia minera: 17,56.
12.2 Autorización de la reducción del número de tomas de muestras de polvo de un lugar de trabajo a una de anual y las prórrogas correspondientes con informe favorable del Instituto Nacional de Silicosis: 17,56.
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 4.39 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 4.21 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 38.10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 411. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:
- Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración, o sus modificaciones:
1.1 Hasta 6.000,00 euros: 73,51.
1.2 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 19,35.
- Cambio de titularidad de derechos mineros: 49,01.
- Comunicación del nombramiento o la sustitución del director facultativo o del técnico de restauración: 5,12.
- Autorización de la paralización temporal de labores por causas debidamente justificadas: 49,01.
- Aprobación de la unidad de explotación: 49,01.
- Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación: 225,59.
- Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las prórrogas correspondientes:
7.1 Por primera cuadrícula: 2.922,23.
7.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.897,14.
7.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 5.358,28.
7.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 7.545,43.
7.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.948,58.
- Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil:
8.1 Primera tramitación: 19,35.
8.2 Renovación: 15,49.
- Expedientes de caducidad de recursos mineros: 145,72.
- Instalaciones que requieren exclusivamente boletín del instalador: 14,19.
- Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras:
11.1 Hasta 6.000,00 euros: 97,74.
11.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por cada 6.000,00 euros o fracción: 19,342995.
11.3 El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 10,307639.
- Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente:
12.1 Aprobación del plan de labores con visita de inspección con informe favorable de una entidad colaboradora de la administración en materia minera: 17,56.
12.2 Autorización de la reducción del número de tomas de muestras de polvo de un lugar de trabajo a una de anual y las prórrogas correspondientes con informe favorable del Instituto Nacional de Silicosis: 17,56.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.12 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 4.39 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 4.21 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
Se modifica por el art. 38.10 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 411 bis. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 5, salvo las prórrogas, y 6.1 del artículo 411 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.39 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 411 bis. Bonificaciones.
- En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 5, salvo las prórrogas, y 6.1 del artículo 411 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Se modifica por la disposición final 1.17 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.39 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 411 bis. Bonificaciones.
- En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, se podrá aplicar una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 7, salvo el de las prórrogas, y 8.1 del artículo 411 de esta ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 1.17 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.39 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 412
Artículo 412. Devengo.
La tasa se devengará cuando se solicite la prestación del servicio o éste sea prestado de oficio.
Artículo 412. Devengo.
- La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Por actuaciones de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
§ Artículo 413
Artículo 413. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya lo sean de oficio o a instancia de parte:
- Expedición de certificados relativos a las funciones descritas.
- Expedientes de concesión y renovación de carnés de instaladores y mantenedores, conservadores autorizados.
- Certificado de puesta en práctica de patentes de invención y modelos e utilidad.
- Informes técnicos sobre concesión o modificación de las tarifas de suministros públicos.
- Derechos de examen.
Artículo 413. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios que a continuación se relacionan, ya lo sean de oficio o a instancia de parte:
- Expedición de certificados relativos a las funciones descritas.
- Expedientes de concesión y renovación de carnés de instaladores y mantenedores, conservadores autorizados.
- Certificado de puesta en práctica de patentes de invención y modelos e utilidad.
- Informes técnicos sobre concesión o modificación de las tarifas de suministros públicos.
- Derechos de examen.
- Otros certificados, copias e informes.
- Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios.
Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 38.11 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 413. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, sea de oficio o a instancia de parte:
- Entrega de documentos.
- Expedición y renovación de carnés y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador.
- Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad.
- Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos.
- Derechos de examen.
- Comunicaciones, otros certificados, copias, informes y resoluciones a instancia de parte.
Se modifica por la disposición final 4.40 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 38.11 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 413. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:
- Entrega de documentos.
- Expedición y renovación de carnets y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador.
- Derechos de examen.
- Comunicaciones, otros certificados, informes y resoluciones a instancia de parte.
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 4.40 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añaden los apartados 6 y 7 por el art. 38.11 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 414
Artículo 414. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa aquéllos a quienes se presten los servicios descritos en el hecho imponible.
Artículo 414. Sujeto pasivo.
- Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyentes, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.
- Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
§ Artículo 415
Artículo 415. Cuantía.
La cuota tributaria se determinará conforme a las siguientes tarifas:
- Carnés:
1.1 Expedición de carnés o certificados de instalador autorizado o similares: 1.060 pesetas.
1.2 Renovación de carnets o certificados: 530 pesetas.
- Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 5.300 pesetas.
- Certificados:
3.1 Por copias simples compulsadas de registros o documentos: 530 pesetas.
3.2 Expedito previo estudio expediente: 2.120 pesetas.
3.3 Certificados e informes que requieran inspección: 5.300 pesetas.
- Derechos de examen: 1.060 pesetas.
- Otros servicios a petición de parte: 5.300 pesetas.
Cuando se requiera un servicio específico no relacionado en las presentes tarifas, se aplicará la que sea más acorde con el mismo.
Artículo 415. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las siguientes tarifas, en euros:
- Expedición de certificados.
1.1 Para la búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 12,00.
1.2 Fotocopias o copias compulsadas de documentos administrativos, por página: 3,50.
- Concesión y renovación de carnets de instaladores, mantenedor y conservador autorizados.
2.1 Primera tramitación: 15,00.
2.2 Renovaciones: 12,00.
- Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 38,00.
- Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 14,00.
- Derechos de examen: 8,00.
- Otros certificados, copias e informes.
6.1 Informes: 14,00.
6.2 Legalización y sellado de libros: 4,00.
6.3 Comunicación de datos no confidenciales: 20,00.
6.4 Otros servicios a petición de parte: 38,00.
- Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios en su conjunto o de partes del mismo que se hayan diseñado o modificado para ser utilizadas por separado: 100,00.
Se modifica por el art. 38.12 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 415. Cuantía.
La cuota de la tasa se determinará según las siguientes tarifas, en euros:
- Entrega de documentos
1.1 Búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 14,36.
1.2 Fotocopias o copias compulsadas de documentos administrativos, por página: 4,19.
- Expedición y renovación de carnés y certificados de acreditación profesionales de instalador, de mantenedor y de conservador
2.1 Primera tramitación: 17,94.
2.2 Renovaciones: 14,36.
- Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 45,45.
- Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 16,75.
- Derechos de examen: 9,56.
- Comunicaciones, otros certificados, copias, informes y resoluciones a instancia de parte:
6.1 Informes y resoluciones: 16,75.
6.2 Legalización y sellado de libros, y expedición de distintivos y placas identificativas: 4,78.
6.3 Comunicación de datos no confidenciales: 23,92.
6.4 Otros servicios a instancia de parte: 45,44.
6.5 Comunicaciones de empresas y particulares a la administración: 4,78.
Se modifica por la disposición final 4.41 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por el art. 38.12 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 415. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas en euros:
- Entrega de documentos:
1.1 Búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 15,49.
1.2 Copia auténtica de documentos administrativos (por página): 4,517678.
1.3 Copias en CD proporcionadas por la Administración (por cada CD): 10,47.
- Expedición y renovación de carnets y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador:
2.1 Primera tramitación: 19,35.
2.2 Renovaciones: 15,49.
- Derechos de examen: 10,31.
- Comunicaciones, otros certificados, informes y resoluciones a instancia de parte:
4.1 Informes y resoluciones: 18,06.
4.2 Legalización y sellado de libros, y expedición de distintivos, placas y tarjetas RFID identificativas:
4.2.1 Legalización y sellado de libros, expedición de distintivos: 5,16.
4.2.2 Expedición de placas metálicas y tarjetas RFID (por unidad): 5,16.
4.2.3 Expedición de placas no metálicas (por 5 unidades): 5,16.
4.3 Comunicación de datos no confidenciales: 25,78.
4.4 Otros servicios a instancia de parte: 49,00.
4.5 Comunicaciones de empresas y particulares a la Administración: 5,01.
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 4.41 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por el art. 38.12 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 415. Cuantía.
La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas en euros:
- Entrega de documentos.
1.1 Investigación de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 15,49€.
1.2 Copias en CD proporcionado por la Administración (por cada CD): 10,40€.
- Expedición y renovación de carnets y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador:
2.1 Primera tramitación: 19,35.
2.2 Renovaciones: 15,49.
- Derechos de examen: 10,31.
- Comunicaciones, otros certificados, informes y resoluciones a instancia de parte:
4.1 Informes y resoluciones: 18,06.
4.2 Legalización y sellado de libros, y expedición de distintivos, placas y tarjetas RFID identificativas:
4.2.1 Legalización y sellado de libros, expedición de distintivos: 5,16.
4.2.2 Expedición de placas metálicas y tarjetas RFID (por unidad): 5,16.
4.2.3 Expedición de placas no metálicas (por 5 unidades): 5,16.
4.3 Comunicación de datos no confidenciales: 25,78.
4.4 Otros servicios a instancia de parte: 49,00.
4.5 Comunicaciones de empresas y particulares a la Administración: 5,01.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.18 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 4.41 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por el art. 38.12 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 415 bis. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el punto 2.1 del artículo 415 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.40 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 415 bis. Bonificaciones.
- En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 415 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Se modifica por la disposición final 1.18 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.40 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 415 bis. Bonificaciones.
- En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 415 de esta ley.
- En caso de que sea aplicable la bonificación no es necesario presentar la declaración tributaria correspondiente en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el trámite correspondiente. En estos casos se ha de pagar la tasa sin bonificar y se puede solicitar posteriormente la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 1.18 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.40 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 415 bis. Bonificaciones.
- Quedan exentas del pago de la tasa a la cual se refiere el punto 4.1 del artículo 415 las administraciones públicas territoriales y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualesquiera de estas administraciones.
- En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, se puede aplicar una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 415 de esta ley.
- En caso de que sea aplicable la bonificación no es necesario presentar la declaración tributaria correspondiente, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el trámite correspondiente. En estos casos se tiene que pagar la tasa sin bonificar y se puede solicitar posteriormente su devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
Se modifica por la disposición final 1.19 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 1.18 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.40 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Artículo 415 bis. Exenciones y bonificaciones.
- Quedan exentas del pago de la tasa a la cual se refiere el punto 4.1 del artículo 415 las administraciones públicas territoriales y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualesquiera de estas administraciones.
- En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, se puede aplicar una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 415 de esta ley.
- En caso de que sea aplicable la bonificación no es necesario presentar la declaración tributaria correspondiente, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el trámite correspondiente. En estos casos se tiene que pagar la tasa sin bonificar y se puede solicitar posteriormente su devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.
- Los sujetos pasivos quedan exentos del pago de la tasa a la cual se refiere el punto 4.5 del artículo 415 en cuanto a las comunicaciones de baja.
Se modifica la denominación y se añade el apartado 4 por la disposición final 1.13 y 14 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica por la disposición final 1.19 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-807
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 1.18 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.40 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 416
Artículo 416. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite o sea prestado el servicio de que se trate y descrito en el hecho imponible.
Artículo 416. Devengo.
- La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Por actuaciones de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
§ Artículo 417
Artículo 417. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación a instancia de parte de los servicios de tramitación y de resolución sobre la licencia autonómica relativos a la implantación, la modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda
§ Artículo 418
Artículo 418. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda
§ Artículo 419
Artículo 419. Cuantía.
La cuota de la tasa es de:
- Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta a implantar o ampliar: 30 euros.
- Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud esté motivada por un cambio de actividad: 15 euros.
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda
§ Artículo 420
Artículo 420. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. Ello no obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.
Se añade por la disposición adicional 2 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2001-13277#dasegunda
§ Artículo 417
Artículo 417. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la consejería competente en materia de industria y energía, de expedientes de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres de paso.
Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 418
Artículo 418. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 419
Artículo 419. Cuantía.
La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:
- Entre 1 y 10 parcelas (por parcela): 100,00 euros.
- Entre 11 y 20 parcelas (por parcela): 130,00 euros.
- Entre 21 y 30 parcelas (por parcela): 145,00 euros.
- Más de 30 parcelas (por parcela): 160,00 euros.
Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 420
Artículo 420. Devengo y pago.
a tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, para los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio, siendo necesario su pago para continuar la tramitación del procedimiento.
Se añade por el art. 38.13 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 421
Artículo 421. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de la actividad de tramitación y resolución sobre la licencia autonómica relativa a la implantación, modificación de actividad o ampliación de grandes establecimientos comerciales.
Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 421. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de la actividad de tramitación y resolución sobre la licencia autonómica relativa a la implantación, la ampliación o el traslado de las instalaciones destinadas a establecimientos del tipo gran establecimiento comercial.
Se modifica por el art. 31 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400
Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 422
Artículo 422. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 423
Artículo 423. Cuantía.
La cuota de la tasa es la siguiente:
a) Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta implantada o ampliada: 35,28 euros.
b) Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud venga motivada por un cambio de actividad: 17,64 euros.
Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 423. Cuantía.
- La cuota de la tasa a partir de la entrada en vigor de la presente ley y, en todo caso, para el año 2010 es la siguiente:
a) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta implantada o ampliada: 17,64 euros.
b) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta, cuando la solicitud sea motivada por un traslado de las instalaciones comerciales: 8,82 euros.
- El Gobierno de las Illes Balears podrá proponer anualmente la cuota de la tasa de acuerdo con la normativa aplicable, que será aprobada mediante la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por el art. 32 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400
Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 423. Cuantía.
- La cuota de la tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
Euros
a) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta implantada o ampliada
19,56362
b) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y la venta, cuando la solicitud sea motivada por un traslado de las instalaciones comerciales
9,78181
- El Gobierno de las Illes Balears podrá proponer anualmente la cuota de la tasa de acuerdo con la normativa aplicable, que será aprobada mediante la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.36 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Se modifica por el art. 32 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400
Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 424
Artículo 424. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de realizar las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.
Se añade por el art. 38.14 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 425
Artículo 425. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información contenida en el Registro General de Comercio de las Illes Balears.
Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 426
Artículo 426. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 427
Artículo 427. Cuantía.
La tasa ha de exigirse conforme a las tarifas siguientes:
- Suministro de datos en papel:
Cuota fija: 4,00 euros.
Cuota variable: 0,50 euros/página, con excepción de la primera.
- Suministro de datos en el soporte magnético: 15,00 euros.
- Si los datos suministrados requieren un proceso previo de la Administración: 30,00 euros adicionales a las tarifas anteriores.
Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 428
Artículo 428. Devengo y pago.
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud del servicio.
Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 429
Artículo 429. Exenciones.
Están exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas territoriales.
Se añade por el art. 38.15 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 430
Artículo 430. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades gestionadas por la Dirección General competente en materia de Comercio que se citan a continuación:
- Solicitud de derechos de examen para obtener los carnets profesionales o técnicos que habiliten para el ejercicio de actividades la regulación de las cuales corresponda a la Dirección General competente en materia de Comercio, así como la solicitud de la carta de artesano y de maestro artesano.
- La expedición de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.
- La renovación de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.
- La solicitud de inspecciones de calificación en general y la solicitud del documento de calificación artesanal.
Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 431
Artículo 431. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 432
Artículo 432. Cuantía.
La tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:
- Solicitud de derechos de examen y solicitud de carta de artesano o maestro artesano: 7,80 euros.
- Expedición de carnet, certificado u otro documento de aptitud para el desarrollo de una actividad determinada: 7,80 euros.
- Renovación de carnet, certificado u otro documento de aptitud de una actividad determinada: 4,00 euros.
- Inspección de calificación y documento de calificación artesanal: 40,00 euros.
Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
Artículo 432 bis. Bonificaciones.
- Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los puntos 1 y 2 del artículo 432 de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se añade por la disposición final 1.41 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
§ Artículo 433
Artículo 433. Devengo y pago.
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud de servicio.
Se añade por el art. 38.16 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526
§ Artículo 434
Artículo 434. Tasa por inscripción de personas mediadoras en el Registro de Mediadores adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
- Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Mediadores de las personas mediadoras.
- Sujetos pasivos.–Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas mediadoras.
- Exenciones.–Está exento del pago de la tasa el personal mediador dependiente de una administración pública que desarrolle la actividad mediadora de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
- Cuantía.–La cuantía de la presente tasa es de 20,00 euros por inscripción.
- Devengo.–La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
- Autoliquidación y pago.–Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
- Gestión, comprobación e inspección.–La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
§ Artículo 435
Artículo 435. Tasa por la inscripción de centros de mediación en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas adscrito al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de los órganos competentes, de las inscripciones de altas y bajas en el Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.
- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas jurídicas públicas o privadas que tengan la condición de centro de mediación de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
- Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los centros de mediación creados por entidades públicas de acuerdo con la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
- Cuantía.
La cuantía de la presente tasa es de 50,00 euros por inscripción.
- Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente la solicitud que determine el inicio de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible.
- Autoliquidación y pago.
Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe. El pago de la tasa se efectuará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la correspondiente solicitud, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048, de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
- Gestión, comprobación e inspección.
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa corresponden a los órganos competentes de la consejería competente en materia de familia.
Se añade por el art. 25 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651
§ Artículo 436
Artículo 436. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el supuesto de expedición inicial como en el de renovación.
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 436. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta sanitaria individual, tanto en el caso de la expedición inicial como en el de renovación, de la manera y con el contenido previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual.
Se modifica por la disposición final 4.42 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 436. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.42 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículos 436 a 440
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
§ Artículo 437
Artículo 437. Bonificaciones.
Las personas que tengan una tarjeta con una vigencia posterior al 31 de diciembre de 2012 y que, por cualquier motivo, obtengan o renueven la tarjeta durante el año 2012, gozarán de una bonificación del 50% en el pago de la tasa.
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 437. Bonificaciones para los miembros de familias numerosas.
Los miembros de las familias numerosas gozarán de las siguientes bonificaciones en el pago de la tasa:
a) Los miembros de las familias numerosas de categoría especial gozarán de una bonificación del 50%.
b) Los miembros de las familias numerosas de categoría general gozarán de una bonificación del 30%.
Se modifica por la disposición final 5.26 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 437. Exenciones y bonificaciones.
- Estarán exentos del pago de la tasa los usuarios y los beneficiarios que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
a) Personas que perciban pensiones no contributivas.
b) Personas perceptoras de la renta mínima de inserción.
- Los miembros de las familias numerosas tendrán las siguientes bonificaciones:
a) Un 50% para los miembros de familias numerosas de categoría especial.
b) Un 30% para los miembros de familias numerosas de categoría general.
Se modifica por la disposición final 4.42 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.26 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 437. Exenciones y bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 4.42 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 5.26 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 438
Artículo 438. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan o renueven la tarjeta sanitaria individual.
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 438. Sujeto pasivo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 439
Artículo 439. Cuantía.
La cuantía de la tasa es de 10 euros.
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 439. Cuantía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 440
Artículo 440. Devengo.
La obligación de pago de la tasa nace en el momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 440. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.26 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 440 bis. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de discapacidad efectuada en virtud del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, o la norma que lo sustituya.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 bis. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículos 440 bis a 440 septies.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 440 ter. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de discapacidad que regula el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o la norma que lo sustituya.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 ter. Sujeto pasivo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 quáter. Exenciones.
Estarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 quáter. Exenciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 quinquies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 quinquies. Cuantía y bonificaciones.
- La cuantía de la tasa será de 20 euros.
- Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 440 bis de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se modifica por la disposición final 1.42 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 quinquies. Cuantía y bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 1.42 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 sexies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 sexies. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 septies. Pago.
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 septies. Pago.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 octies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de dependencia en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía y la atención a las personas en situación de dependencia, y del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se crea la Red pública de atención a la dependencia de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 octies. Hecho imponible.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículos 440 octies a 440 terdecies
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 440 nonies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de dependencia.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 nonies. Sujeto pasivo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 decies. Exenciones.
Quedarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 decies. Exenciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 undecies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 undecies. Cuantía y bonificaciones.
- La cuantía de la tasa será de 20 euros.
- Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique el hecho imponible a que se refiere el artículo 440 octies de la presente ley.
- En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria.
Se modifica por la disposición final 1.43 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 undecies. Cuantía y bonificaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifica por la disposición final 1.43 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 duodecies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 duodecies. Devengo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 terdecies. Pago.
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 terdecies. Pago.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 quaterdecies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de parejas estables de las Illes Balears de las parejas que cumplan los requisitos que establece la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 quindecies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que presenten la solicitud que constituye el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 sexdecies. Cuantía.
La cuantía de la tasa será de 20 euros por solicitud de inscripción presentada.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 septdecies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 octodecies. Pago.
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 novodecies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears que se lleven a cabo mediante concesión o autorización administrativa.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 vicies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones o las autorizaciones de utilización privativa o aprovechamiento especial a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 unvicies. Base imponible.
- En los supuestos de utilización privativa de bienes de dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor del mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
- En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que produzca su aprovechamiento.
Cuando sean utilizados procedimientos de licitación pública, la base imponible estará constituida por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión o la autorización.
Cuando en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la concesión o la autorización se impongan determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoren la utilidad económica para éste, la base de la tasa ha de reducirse en la misma proporción.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 duovicies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa debe ser la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5% y del cien por cien, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 tervicies. Devengo.
La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de la concesión o la autorización y con cada una de las prórrogas de las concesiones o autorizaciones, en su caso, y ha de exigirse en los plazos que se señalen en las condiciones de la mencionada concesión o autorización, mediante la correspondiente liquidación tributaria.
Se añade por la disposición final 5.27 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631
Artículo 440 quatervicies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos a cargo de los órganos y las unidades del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 quinvicies. Exenciones.
Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se presten a entes públicos o institucionales.
b) Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 sexvicies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 septvicies. Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa de 0,38 euros por hoja.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 octovicies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 novovicies. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias de documentos del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 tricies. Exenciones.
Estarán exentos de la tasa los servicios a que se refiere el hecho imponible cuando se produzca alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se presten a entes públicos o institucionales.
b) Que se trate de documentos integrantes de la historia clínica.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 untricies. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 duotricies. Cuantía.
La cuota tributaria se fijará según las siguientes tarifas:
a) Fotocopia de tamaño DIN A4, por hoja: 0,10 euros.
b) Fotocopia de tamaño DIN A3, por hoja: 0,15 euros.
c) Fotocopia de tamaño DIN A2, por hoja: 0,60 euros.
d) Fotocopia de tamaño DIN A1, por hoja: 1,20 euros.
e) Fotocopia de tamaño DIN A0, por hoja: 2,40 euros.
Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 440 tertricies. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y podrá exigirse su pago antes de que haga efectivo.
Se añade por la disposición final 4.43 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
§ Artículo 441
Artículo 441. Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa es la publicación de textos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 442
Artículo 442. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan la publicación de textos en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 442. Sujetos pasivos.
- Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la publicación de textos en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, sin perjuicio de su repercusión en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.
- En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los adjudicatarios son sustitutos de los contribuyentes y, por lo tanto, deben cumplir todas las obligaciones tributarias propias del sujeto pasivo sin posibilidad de retener ni repercutir la deuda tributaria en los contribuyentes.
En estos casos, la acreditación, por parte de quien ordenó o solicitó la publicación, del pago del anuncio de licitación es un requisito previo para tramitar la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.
- Asimismo, en el caso de anuncios relativos a otros procedimientos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las terceras personas a las que se refiere la letra b) del artículo 444.3 de la presente ley también son sustitutas de los contribuyentes, y se aplicará, en su caso, el mismo régimen establecido en el apartado anterior de este artículo para los procedimientos de contratación.
Se modifica por la disposición final 1.19 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 443
Artículo 443. Cuantía.
- La tasa se exige de conformidad con la siguiente tarifa:
– Por carácter tecleado: 0,033 euros.
- En las publicaciones de textos urgentes se tiene que aplicar un incremento del 50% de la tasa correspondiente. Se entiende por publicaciones urgentes las que se publiquen, a instancia de las personas solicitantes, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de publicación.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 443. Cuantía.
- La tasa se exige de conformidad con la siguiente tarifa: 0,033 euros por unidad gráfica o espacio tecleado.
- En las publicaciones de textos urgentes debe aplicarse un incremento del 50% de la tasa correspondiente. Se entienden por publicaciones urgentes las que se publiquen, a instancia de la persona solicitante, en las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de publicación.
Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445#df-2
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 443. Cuantía.
- La tasa se exigirá de conformidad con la siguiente tarifa: 0,047 euros por unidad gráfica o espacio tecleado.
- En las publicaciones de textos urgentes debe aplicarse un incremento del 50% de la tasa correspondiente. Se entienden por publicaciones urgentes las que se publiquen, a instancia de la persona solicitante, en las setenta y dos horas siguientes a la solicitud de publicación.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.44 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445#df-2
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 444
Artículo 444. Exención y no sujeción.
- No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tienen que ubicar en las secciones I, II y III del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’, según su régimen regulador.
- Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, se tengan que ubicar en las secciones IV y V del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’ son de pago, a menos que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad.
- Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que se tienen que ubicar en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
En cualquier caso, esta exención no es aplicable:
a) A los textos publicados a instancia de particulares.
b) En cualquier otra publicación cuyo importe, según la normativa aplicable, sea repercutible a los particulares.
c) En las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo que establece el apartado 4.
d) En las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo que establece el apartado 5.
- En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, es considerado sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio de repercutirla en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.
En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el importe se tiene que repercutir al adjudicatario. En este caso, la acreditación del pago del anuncio de licitación es un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.
- Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la normativa correspondiente, que tiene que reflejar expresamente quien ordene su inserción. En el resto de supuestos, la tasa es de pago previo y es sujeto pasivo la persona que solicite la publicación, sin perjuicio que legalmente pueda repercutir el importe.
- En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, si es el caso, una vez resuelta la controversia.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 444. Exención y no sujeción.
- No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tienen que ubicar en las secciones I, II y III del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’, según su régimen regulador.
- Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, deban ubicarse en las secciones IV y V del Butlletí Oficial de les Illes Balears son de pago, a no ser que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad. El pago debe hacerse con carácter previo al anuncio y debe justificarse junto con la solicitud de inserción, a no ser que esta ley o la normativa reguladora del funcionamiento del Butlletí Oficial de les Illes Balears establezca otra cosa.
- Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que se tienen que ubicar en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
En cualquier caso, esta exención no es aplicable:
a) A los textos publicados a instancia de particulares.
b) En cualquier otra publicación cuyo importe, según la normativa aplicable, sea repercutible a los particulares.
c) En las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo que establece el apartado 4.
d) En las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo que establece el apartado 5.
- En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, es considerado sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio de repercutirla en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.
En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el importe se tiene que repercutir al adjudicatario. En este caso, la acreditación del pago del anuncio de licitación es un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.
- Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la normativa correspondiente, que tiene que reflejar expresamente quien ordene su inserción. En el resto de supuestos, la tasa es de pago previo y es sujeto pasivo la persona que solicite la publicación, sin perjuicio que legalmente pueda repercutir el importe.
- En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, si es el caso, una vez resuelta la controversia.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445#df-2
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 444. Exención y no sujeción.
- No estará sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, al ser obligatoria, deben ubicarse en las secciones I, II y III del Butlletí Oficial de les Illes Balears, según su régimen regulador. No obstante, quedará sujeta a la tasa la publicación de disposiciones o resoluciones que deban ubicarse en la sección III cuando el importe de la tasa pueda exigirse a una tercera persona en los mismos términos que establece la letra b) del apartado 3 de este artículo.
- Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, deban ubicarse en las secciones IV y V del Butlletí Oficial de les Illes Balears son de pago, a no ser que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad. El pago debe hacerse con carácter previo al anuncio y debe justificarse junto con la solicitud de inserción, a no ser que esta ley o la normativa reguladora del funcionamiento del Butlletí Oficial de les Illes Balears establezca otra cosa.
- Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que se tienen que ubicar en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
En cualquier caso, esta exención no es aplicable:
a) A los textos publicados a instancia de particulares.
b) A cualquier otra publicación cuyo importe sea exigible a una tercera persona por el sujeto pasivo. En ausencia de normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios será exigible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual dicha persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico.
c) En las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo que establece el apartado 4.
d) En las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo que establece el apartado 5.
- En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, es considerado sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio de repercutirla en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.
En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el importe se tiene que repercutir al adjudicatario. En este caso, la acreditación del pago del anuncio de licitación es un requisito indispensable para la tramitación de la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.
- Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la normativa correspondiente, que tiene que reflejar expresamente quien ordene su inserción. En el resto de supuestos, la tasa es de pago previo y es sujeto pasivo la persona que solicite la publicación, sin perjuicio que legalmente pueda repercutir el importe.
- En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, si es el caso, una vez resuelta la controversia.
- Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el Butlletí Oficial de las Illes Balears recogidas en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y en las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago serán los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, sin que las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los previstos en el presente artículo.
Se modifican los apartados 1 y 3.b) se añade el 7 por la disposición final 4.45 a 47 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445#df-2
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Artículo 444. Exención y no sujeción.
- No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tiene que ubicar en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial de las Illes Balears», según el régimen regulador. No obstante, queda sujeta a la tasa la publicación de disposiciones o resoluciones que deban ubicarse en la sección III cuando el importe de la tasa pueda exigirse a una tercera persona en los mismos términos que establece la letra b) del apartado 3 de este artículo.
- Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, tengan que ubicarse en las secciones IV y V del «Boletín Oficial de las Illes Balears» son de pago, a menos que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad.
- Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que tienen que ubicarse en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.
En cualquier caso, esta exención no es aplicable:
a) A los textos publicados a instancia de particulares.
b) A cualquier otra publicación cuyo importe sea exigible a una tercera persona por el contribuyente. Si no hay ninguna normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios es exigible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual esta persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico.
c) A las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo establecido en el artículo 442.
d) A las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo establecido en el apartado 4.
- Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la correspondiente normativa, que tiene que reflejar expresamente quién ordena la inserción. En el resto de casos, la tasa es de pago previo y es el contribuyente la persona que solicita la publicación, sin perjuicio de que legalmente pueda repercutir su importe.
- En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, en su caso, una vez resuelta la controversia.
- Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» que recogen la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago son los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, y las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones no constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los que prevé este artículo.
Se modifica por la disposición final 1.20 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Se modifican los apartados 1 y 3.b) se añade el 7 por la disposición final 4.45 a 47 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.5 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445#df-2
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 445
Artículo 445. Devengo y gestión.
- El devengo de la tasa se produce por la publicación de los textos. No obstante, el pago de la tasa puede ser previo o diferido según lo establecido en esta ley y en la normativa reguladora del funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
- La gestión de la tasa puede ser en régimen de autoliquidación o de declaración tributaria. Es en régimen de autoliquidación en los supuestos de pago previo y de declaración en los supuestos de pago diferido. Todo ello sin perjuicio de los otros procedimientos de gestión, recaudación e inspección tributarias establecidos en la legislación vigente. Se pueden fijar otras condiciones de pago de la tasa en la normativa que regula el funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
- La normativa que regula el funcionamiento del ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’ puede prever también la constitución de un depósito previo por el importe estimado de la tasa, simultáneo a la solicitud de publicación. Una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta exigible, el órgano competente tiene que dictar la liquidación correspondiente y, si corresponde, aprobar la devolución del exceso ingresado.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 446
Artículo 446. Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa es la obtención de copias, en las sedes administrativas, las oficinas de información, las delegaciones territoriales y los otros servicios de acceso público a Internet de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’, tanto en soporte informático como en papel.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 447
Artículo 447. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las copias de textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 448
Artículo 448. Cuantía.
La tasa se exige de conformidad con las siguientes tarifas:
a) Copias en papel en formato DIN-A 4 en blanco y negro: 0,15 euros por hoja.
b) Copias en CD proporcionado por la Administración: 1,50 euros por CD.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 449
Artículo 449. Exención.
Está exenta de pago de la tasa la expedición de copias que solicite el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma para el ejercicio de sus funciones.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 450
Artículo 450. Devengo.
- El devengo de la tasa se produce por la expedición de copias de los textos publicados en el ‘‘Butlletí Oficial de les Illes Balears’’.
- Esta tasa siempre es de pago previo y se tiene que exigir en régimen de autoliquidación.
Se añade por la disposición final 1.27 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
§ Artículo 451
Artículo 451. Hecho imponible.
- Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
a) Fotocopias de documentos.
b) Compulsa de copias de documentos en soporte papel, electrónico o telemático.
c) Expedición de documentos autenticados en soporte papel, electrónico o telemático.
d) Copias en CD.
- Quedarán exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autenticación de los documentos que se tengan que presentar o sean requeridos en los procedimientos que tramite el Servicio de Empleo de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
§ Artículo 452
Artículo 452. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
§ Artículo 453
Artículo 453. Cuantía.
- Fotocopias:
a) Fotocopia de tamaño DIN A4, por hoja: 0,20 euros.
b) Fotocopia de tamaño DIN A3, por hoja: 0,30 euros.
c) Fotocopia de tamaño DIN A2, por hoja: 0,50 euros.
d) Fotocopia de tamaño DIN A1, por hoja: 1,10 euros.
e) Fotocopia de tamaño DIN A0, por hoja: 2,10 euros.
Cuando se trate de fotocopias de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.
- Compulsa de documentos: 2,25 euros por hoja, con un máximo de 30 euros por documento.
- Autenticación de documentos en papel en blanco y negro:
a) De tamaño DIN A4, por hoja: 2 euros.
b) De tamaño DIN A3, por hoja: 2,5 euros.
c) De tamaño DIN A2, por hoja: 3 euros.
d) De tamaño DIN A1, por hoja: 3,5 euros.
e) De tamaño DIN A0, por hoja: 4 euros.
Por cada documento autenticado, la tasa no podrá ser superior a 45 euros.
- Cuando se trate de autenticaciones en formato papel de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías previstas en el apartado 3 anterior.
- Expedición de documentos autenticados por medios electrónicos o telemáticos: 3 euros por hoja, con un máximo de 45 euros por documento.
- Copias en CD proporcionado por la administración: 10 euros por CD.
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
§ Artículo 454
Artículo 454. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
§ Artículo 455
Artículo 455. Hecho imponible.
Constituirán el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la iniciación de los procedimientos para acreditar o inscribir los centros que puedan colaborar con el SOIB para impartir formación profesional para el empleo, así como acreditar o inscribir las sucesivas especialidades.
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 455. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la iniciación de los procedimientos siguientes:
a) Procedimientos para autorizar centros para impartir formación profesional (grados C – certificados profesionales).
b) Procedimientos para inscribir centros para impartir formación en el trabajo (especialidades formativas).
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
§ Artículo 456
Artículo 456. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 456. Sujetos pasivos y exenciones.
- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que inician los procedimientos administrativos a que se refiere el hecho imponible.
- Quedan exentos del pago de esta tasa los centros declarados como propios de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
§ Artículo 457
Artículo 457. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) En los procedimientos de acreditación e inscripción de centros por razón de la primera especialidad, si esta especialidad da lugar a un certificado de profesionalidad: 70,90 €.
b) En los procedimientos de inscripción de la primera especialidad, cuando se trate de una especialidad de un centro que no dé lugar a un certificado de profesionalidad: 45,10 €.
c) En los procedimientos de acreditación de centros, respecto de los cuales ya se ha acreditado la primera especialidad, cuando la segunda o ulterior especialidad dé lugar a un certificado de profesionalidad: 35,45 €.
d) En los procedimientos de inscripción de segundas o ulteriores especialidades que no den lugar a un certificado de profesionalidad: 22,55 €.
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 457. Cuota tributaria.
La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) En los procedimientos de autorizaciones de centros para impartir formación profesional:
– Primera autorización de grado C: 74,28 euros.
– Por cada autorización adicional de grado C: 37,15 euros.
b) En los procedimientos de inscripciones de centros para impartir formación en el trabajo:
– Primera inscripción de especialidad formativa: 47,26 euros.
– Por cada inscripción adicional de especialidad formativa: 23,63 euros.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
§ Artículo 458
Artículo 458. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de las actuaciones administrativas a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 458. Devengo y pago.
- La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud de autorización o la declaración responsable para la inscripción, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud o la declaración responsable.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028
Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656
Artículo 458 bis. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la tramitación del procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos de las personas formadoras para la inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas conducentes a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 458 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que presenten solicitudes telemáticas de inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas conducentes a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.
Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 458 quater. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
– Por cada módulo formativo para el cual se solicita la inscripción: 6 euros.
Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 458 quinquies. Devengo y pago.
- La tasa se devenga cuando se presenta la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El pago de la tasa se hará efectivo mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación en el momento de presentar la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 458 sexies. Exenciones
Quedan exentas del pago de la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica o social a las cuales se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.
Se añade por la disposición final 1.15 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
§ Artículo 459
Artículo 459. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos, cuando sea en ejercicio del derecho de acceso de la información pública:
a) Fotocopias de documentos.
b) Compulsa de copias de documentos en soporte de papel, electrónico o telemático.
c) Copias en CD.
Esta tasa será aplicable siempre que no haya otra más específica de acuerdo con el contenido de la presente ley.
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 459. Hecho imponible.
- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos siguientes, cuando sea en ejercicio del derecho de acceso de la información pública:
a) Copia de documentos.
b) Copia en dispositivos de almacenamiento electrónico.
- Esta tasa es aplicable siempre que no haya otra más específica de acuerdo con el contenido de esta ley.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 459. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos, cuando sea consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública:
a) La expedición de copias de documentos.
b) La transposición de la información en papel a formato digital.
c) La grabación y entrega de los archivos digitales en dispositivos de almacenamiento electrónico.
Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
§ Artículo 460
Artículo 460. Exención.
- Está exento del pago de esta tasa el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma cuando solicite esta información para el ejercicio de sus funciones.
- Asimismo, están exentas de pago las fotocopias y las compulsas de las primeras diez hojas.
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 460. Exención.
Están exentas de pago las copias de las primeras cien hojas en DIN A4 o cincuenta hojas en DIN A3.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 460. Exención.
Quedan exentas de pago las copias o las transposiciones a formato digital de las primeras veinte hojas en DIN A4 o diez en DIN A3.
Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
§ Artículo 461
Artículo 461. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 461. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
§ Artículo 462
Artículo 462. Cuantía.
- Fotocopias.
a) Fotocopia de medida DIN A4, por hoja: 0,10 euros.
b) Fotocopia de medida DIN A3, por hoja: 0,15 euros.
c) Fotocopia de medida DIN A2, por hoja: 0,60 euros.
d) Fotocopia de medida DIN A1, por hoja: 1,20 euros.
e) Fotocopia de medida DIN A0, por hoja: 2,40 euros.
- Cuando se trate de fotocopias de documentos en color, la cuantía de la tasa es el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.
- Compulsa de documentos: 2,25 euros por hoja, con un máximo de 30 euros por documento.
- Copias en CD proporcionado por la Administración: 10 euros por CD.
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 462. Cuantía.
- Copias:
a) Copia de tamaño DIN A4, a partir de la hoja 101: 0,10 €/hoja.
b) Copia de tamaño DIN A3, a partir de la hoja 51: 0,15 €/hoja.
c) Copia de planos: 1,50 €/hoja.
- Cuando se trate de copias de documentos en color, la cuantía de la tasa es el resultado de multiplicar por cuatro las cuantías anteriores.
- Copias en dispositivos de almacenamiento electrónico proporcionados por la Administración: 10 € por dispositivo.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 462. Cuantía.
- Copias en papel o transposición de papel a formato digital:
a) Tamaño DIN A4, a partir de la copia 21: 0,15 € por hoja.
b) Tamaño DIN A3, a partir de la copia 11: 0,25 € por hoja.
c) DIN A2: desde la primera copia: 0,70 € por hoja.
d) DIN A1: desde la primera copia: 1,5 € por hoja.
e) DIN A0: desde la primera copia: 2,5 € por hoja.
- Cuando se trate de fotocopias en papel de documentos en color, la cuantía de la tasa es el resultado de multiplicar por cuatro las cuantías anteriores.
- Cuando no sea posible enviar los archivos de forma electrónica y se tenga que entregar la documentación digitalizada en un dispositivo de almacenamiento electrónico proporcionado por la Administración: 10 € por dispositivo, además de lo que corresponda por la transposición, de conformidad con el apartado 1 de este artículo.
Se modifica por la disposición final 1.13 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
§ Artículo 463
Artículo 463. Devengo y pago.
La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio. No obstante, se exigirá el pago en el momento en que se solicite el servicio o la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
Artículo 463. Devengo y pago.
- La tasa se devenga de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el momento en que se inicie la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo mediante comunicación por parte del órgano competente de la cuota que se tiene que ingresar.
- El pago de la tasa debe hacerse mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente.
Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Se añade por la disposición final 1.21 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824
§ Artículo 465
Artículo 465. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que tiene que acceder a las entidades integrantes del sector público instrumental de derecho público a que se refiere el título I de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y con el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, salvo que dispongan de una tasa específica en esta ley.
Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
§ Artículo 466
Artículo 466. Exenciones.
Quedan exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 % y las familias en situación de vulnerabilidad económica o social a las cuales se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.
Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
§ Artículo 467
Artículo 467. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal que tiene que acceder a los entes integrantes del sector público instrumental de derecho público de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal laboral.
Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
§ Artículo 468
Artículo 468. Cuantía.
La cuantía de la tasa es la siguiente:
a) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado o superior: 28,89 euros.
b) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 14,42 euros.
Las cuantías exigibles como tasa se tienen que consignar expresamente en las convocatorias correspondientes.
Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
§ Artículo 469
Artículo 469. Devengo y pago.
- La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la inscripción. Sin embargo, el pago de la tasa tiene que ser previo a la presentación de la solicitud de inscripción, mediante una autoliquidación, en los impresos habilitados al efecto, y se tiene que hacer el ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada.
- A la solicitud de inscripción se tiene que adjuntar, en todo caso, una copia de la autoliquidación de la tasa, previamente ingresada.
- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no se haga la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa, será procedente la devolución del importe correspondiente. Por lo tanto, no será procedente ninguna devolución de la tasa en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables a la persona interesada.
Se añade por la disposición final 1.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Referencias a autorizaciones de procedimientos administrativos afectados por la Directiva 123/2006 CE.
Al efecto de la configuración del hecho imponible de las tasas reguladas en esta ley, ha de entenderse que todas las referencias a autorizaciones cuyos procedimientos administrativos resulten afectados por la Directiva 123/2006 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, incluyen, también, las declaraciones responsables y las comunicaciones previas que, en su caso, las sustituyan.
Se añade por la disposición final 4.22 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1401
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Referencias a autorizaciones de procedimientos administrativos afectados por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Al efecto de la configuración del hecho imponible de las tasas reguladas en esta ley, ha de entenderse que todas las referencias a autorizaciones cuyos procedimientos administrativos resulten afectados por la Directiva 123/2006 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, incluyen, también, las declaraciones responsables y las comunicaciones previas que, en su caso, las sustituyan.
Se renumera y se modifica la denominación por la disposición final 1.17 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Habilitación a los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears de naturaleza privada.
Las entidades del sector público instrumental con personalidad jurídico-privada a que se refiere el título segundo de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan autorizadas para aprobar las tarifas correspondientes a la participación en procesos selectivos, las cuales tienen que respetar la misma estructura y cuantías que fija el artículo 468 de esta ley para la inscripción en las pruebas selectivas de personal al servicio de los entes del sector público instrumental de derecho público.
Se añade por la disposición final 1.18 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre de 2022. Ref. BOE-A-2023-2980
Disposición transitoria.
- En tanto no se aprueben los correspondientes Decretos de aplicación y ordenación de las tasas previstos en el artículo 2.2 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las normas de gestión y liquidación de las tasas reguladas por la presente Ley deberán continuar rigiéndose la anterior normativa de aplicación.
- Por lo que se refiere a la tasa por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela Calanova, se aplicará el siguiente procedimiento de liquidación por lo que se refiere al amarre de embarcaciones:
a) Embarcaciones con base en el puerto: El importe de la tasa se abonará en un único pago antes del día 1 de abril. Para poder seguir teniendo la condición de embarcación con base en el puerto, se deberá proceder al abono de las tarifas en el plazo establecido.
Se considerarán embarcaciones con base en el puerto aquellas a las que se asigne el atraque por años naturales. En éste caso el importe de la tarifa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación mientras tenga asignado un puesto. Las ausencias por períodos superiores a siete días deberán comunicarse con antelación a la dirección del puerto.
b) Embarcaciones de paso en el puerto (transeúntes): El importe de la tasa será abonado a su llegada y por días de estancia que se declaren. En el caso de que el plazo inicial declarado tuviera que ser superado, el interesado deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado, siempre y cuando el servicio de puerto pueda proceder a la concesión de la prórroga por no tener comprometido el atraque con otro usuario. En el caso de que no fuera posible conceder la prórroga y se ordene el desatraque de la embarcación, deberá abonarse, por cada hora de retraso en que se incurra, la tarifa correspondiente a un día.
El servicio de atraque ha de solicitarse en las oficinas e la Escuela de Vela Calanova. La ausencia de dicha solicitud implicará el devengo de tarifa doble.
- Por lo que se refiere a la tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, la liquidación de la tasa se efectuará mediante declaraciones liquidaciones trimestrales que se presentarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre en relación al trimestre natural anterior.
Disposición transitoria.
- En tanto no se aprueben los correspondientes Decretos de aplicación y ordenación de las tasas previstos en el artículo 2.2 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las normas de gestión y liquidación de las tasas reguladas por la presente Ley deberán continuar rigiéndose la anterior normativa de aplicación.
- Por lo que se refiere a la tasa por amarres, invernajes y estadías en la Escuela de Vela Calanova, se aplicará el siguiente procedimiento de liquidación por lo que se refiere al amarre de embarcaciones:
a) Embarcaciones con base en el puerto: El importe de la tasa se abonará en un único pago antes del día 1 de abril. Para poder seguir teniendo la condición de embarcación con base en el puerto, se deberá proceder al abono de las tarifas en el plazo establecido.
Se considerarán embarcaciones con base en el puerto aquellas a las que se asigne el atraque por años naturales. En éste caso el importe de la tarifa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación mientras tenga asignado un puesto. Las ausencias por períodos superiores a siete días deberán comunicarse con antelación a la dirección del puerto.
b) Embarcaciones de paso en el puerto (transeúntes): El importe de la tasa será abonado a su llegada y por días de estancia que se declaren. En el caso de que el plazo inicial declarado tuviera que ser superado, el interesado deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo prorrogado, siempre y cuando el servicio de puerto pueda proceder a la concesión de la prórroga por no tener comprometido el atraque con otro usuario. En el caso de que no fuera posible conceder la prórroga y se ordene el desatraque de la embarcación, deberá abonarse, por cada hora de retraso en que se incurra, la tarifa correspondiente a un día.
El servicio de atraque ha de solicitarse en las oficinas e la Escuela de Vela Calanova. La ausencia de dicha solicitud implicará el devengo de tarifa doble.
- Por lo que se refiere a la tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, la liquidación de la tasa se efectuará mediante declaraciones liquidaciones trimestrales que se presentarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre en relación al trimestre natural anterior.
- Durante el año 2021, se bonificará la tasa por la inscripción a la evaluación final de bachillerato en los siguientes términos: cuando uno de los progenitores del alumno esté en situación de paro o afectado por un expediente de regulación temporal de ocupación, la tasa se bonificará en un 50%; cuando los dos progenitores o el progenitor único en caso de familias monoparentales, estén en situación de paro o afectados por un expediente de regulación temporal de ocupación, se eximirá el pago de la tasa.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.7 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en ella. En particular, quedan derogados:
a) El anexo de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares.
b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma de Mallorca, 14 de diciembre de 1998.
Antonio Rami Alós,
Jaime Matas Palu,
Consejero de Economía y Hacienda
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. december 1998