Ley 2/1997, de 30 de mayo, de Actividades Feriales de Castilla-La Mancha.
BOE-A-1997-21861
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular las actividades feriales en Castilla-La Mancha, su autorización, publicidad, registro y acceso a la condición de oficiales, creando la figura del Patronato Regional y estableciendo el régimen sancionador.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular las actividades feriales que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definición.
Se consideran actividades feriales aquellas manifestaciones de carácter comercial, con una duración limitada en el tiempo, cuyo objeto es exhibir bienes u ofrecer servicios por una pluralidad de expositores, acercando la oferta a la demanda, con la finalidad de formalizar contratos de compraventa.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
- Esta Ley será de aplicación a las actividades feriales que se celebren en Castilla-La Mancha y no tengan carácter nacional ni internacional.
- Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Las exposiciones o muestras que organicen organismos oficiales, siempre que se refieran a productos concretos y no reporten interés mercantil directo e individualizable.
b) Las actividades feriales dedicadas a los productos de la cultura, la ciencia, la educación, el arte, el ocio y los servicios sociales, salvo que se dirijan principalmente al público profesional.
c) Las actividades promocionales organizadas por establecimientos comerciales.
d) Las actividades feriales que, con independencia de su denominación, se dirijan al público en general y cuyo objeto sea, exclusivamente, la venta directa con retirada de mercancía durante su celebración.
e) Los mercados, exposiciones y concursos de ganado.
§ Artículo 4
Artículo 4. Clases de actividades feriales.
- Las actividades feriales a las que se refiere esta Ley son las ferias, las exposiciones o muestras y las ferias-mercado.
a) Son ferias las actividades feriales de carácter periódico en las que no se realizan ventas directas con retirada de mercancía durante su celebración y van dirigidas principalmente al público profesional.
Las ferias adoptarán la modalidad de ferias-mercado si admiten, eventualmente, la venta directa con retirada de mercancía y se dirigen, principalmente, al público en general.
b) Son exposiciones o muestras las actividades feriales que reúnen las características de feria, pero no tienen una periodicidad establecida.
- Tanto en las ferias como en las exposiciones o muestras pueden admitirse pedidos y perfeccionarse contratos de compraventa.
- En función de la oferta exhibida, las actividades feriales se clasifican en multisectoriales o generales si la oferta es representativa de diferentes sectores, y sectoriales o salones si la oferta es representativa de un único sector.
§ Artículo 5
Artículo 5. Autorización.
- La celebración de cualquier actividad ferial de las comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, requerirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de comercio. La autorización tendrá vigencia para una única edición.
- La duración de cada actividad ferial no podrá exceder de quince días naturales consecutivos, salvo autorización expresa.
- En la autorización se podrá exigir al organizador constituir un aval para garantizar la celebración de la actividad ferial de acuerdo con los términos de aquella.
- El Ayuntamiento que se viese afectado podrá elaborar informe, que tendrá carácter no vinculante, en orden a la celebración de una actividad ferial.
- La Consejería competente en materia de comercio ejercerá funciones de coordinación para evitar duplicidad de actividades feriales, atendiendo a criterios de ámbito territorial de influencia, oferta expuesta, fechas de celebración y visitantes.
- Reglamentariamente se determinará la forma y el procedimiento para solicitar autorización para la celebración de actividades feriales.
Artículo 5. Comunicación previa.
- Las entidades organizadoras de cualquier actividad ferial de las comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, comunicarán su celebración a la Consejería competente en materia de comercio interior, con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que pretenda realizarse.
- La duración de las actividades feriales de carácter comercial no podrá exceder de quince días naturales consecutivos, ni ser su periodicidad inferior a un año, salvo que concurran motivos de especial interés económico o social.
- Mediante Orden de la Consejería competente en materia de comercio interior se establecerá el modelo de comunicación, en donde se identifique la entidad organizadora y los datos de la actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la actividad, sector comercial, lugar de celebración y, en su caso, realización o no de venta directa.
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093.
§ Artículo 6
Artículo 6. Seguridad y orden público.
El organizador de la actividad ferial estará obligado a mantener el orden público dentro del recinto ferial y garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable a la seguridad de las personas, los productos, las instalaciones y el medio ambiente.
§ Artículo 7
Artículo 7. Medidas provisionales.
El titular de la Consejería competente en materia de comercio podrá proceder al cierre de toda actividad ferial que se encuentre abierta al público sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, dando cuenta al Consejo de Gobierno.
Asimismo, de oficio o a instancia, en su caso, de otros organismos o autoridades, podrá acordar cautelarmente la clausura inmediata de una feria o exposición, con precintado de las instalaciones, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas, los productos, las instalaciones o el medio ambiente, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes.
Las medidas señaladas en este artículo se tomarán sin perjuicio de la incoación de los expediente sancionadores que, en su caso, procedan.
Artículo 7. Medidas provisionales.
El titular de la Consejería competente en materia de comercio, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar cautelarmente la clausura inmediata de una feria o exposición, con precintado de las instalaciones, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas, los productos, las instalaciones o el medio ambiente, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes.
Las medidas señaladas en este artículo se tomarán sin perjuicio de la incoación de los expedientes sancionadores que, en su caso, procedan.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093.
§ Artículo 8
Artículo 8. Patronato Regional de Ferias.
- Se crea el Patronato Regional de Ferias, con carácter de órgano consultivo, adscrito a la Consejería competente en materia de comercio.
El Patronato estará integrado por su Presidente, que lo será el Director general con competencia en esa materia, y ocho Vocales, cuatro designados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dos por la Federación Regional de Municipios y Provincias, uno por el Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria y uno por la Confederación Regional de Empresarios. Como Secretario actuará un funcionario de la Dirección General señalada.
- Son funciones del Patronato informar sobre las peticiones de autorización para la celebración de actividades feriales y su clasificación, sobre las peticiones de calificación como oficiales de las ferias y exposiciones y la publicación del calendario anual de las mismas y, asimismo, sobre los conflictos que puedan plantearse en esta materia.
- La organización y funcionamiento del Patronato se determinará reglamentariamente.
Artículo 8. Patronato Regional de Ferias.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 5.5 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093.
§ Artículo 9
Artículo 9. Registro Regional de Actividades Feriales.
- Las actividades feriales autorizadas se inscribirán de oficio en el Registro de Actividades Feriales que, a tal efecto, se creará y que estará a cargo de la Consejería competente en materia de comercio.
- Cualquier cambio en una actividad ferial que afecte a los datos que figuran en el Registro deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de comercio para su actualización.
- Las normas de organización y funcionamiento del Registro se determinarán por reglamento, como asimismo los procedimientos de acceso y difusión de datos, dado su carácter de públicos.
Artículo 9. Registro Regional de Actividades Feriales.
- Las actividades feriales comunicadas se inscribirán de oficio en el Registro de Actividades Feriales, que estará a cargo de la Consejería competente en materia de comercio interior.
- Cualquier cambio en una actividad ferial que afecte a los datos que figuran en el Registro deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de comercio para su actualización.
- Las normas de organización y funcionamiento del Registro se determinarán por reglamento, como asimismo los procedimientos de acceso y difusión de datos, dado su carácter de públicos.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.6 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093.
§ Artículo 10
Artículo 10. Ferias y exposiciones oficiales.
La Consejería competente en materia de comercio podrá otorgar la calificación de feria o exposición oficial de Castilla-La Mancha a las actividades feriales que se relacionan en el artículo 4 de esta Ley y reúnan, como mínimo, las siguientes características:
- Que se realicen en instalaciones que dispongan de los servicios necesarios.
- Que, como mínimo, se hayan celebrado dos ediciones.
- Que superen el número de expositores y metros cuadrados de superficie de exposición que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta las características que concurran en las ferias y exposiciones.
- Que estén dotadas de un reglamento de participación de expositores que deberá contener, como mínimo:
a) Los derechos y obligaciones de los expositores.
b) Las reglas para la admisión y exclusión de los expositores y los criterios para determinar el orden de prioridad de las diferentes solicitudes de participación.
c) La existencia y regulación de un órgano arbitral que dirima todas aquellas cuestiones que se susciten entre los participantes y el procedimiento a seguir para ello, que deberá fundamentarse en los principios de audiencia e igualdad entre las partes.
Las ferias oficiales contarán con el apoyo económico de la Consejería competente, conforme al procedimiento y requisitos que reglamentariamente se determine.
§ Artículo 11
Artículo 11. Comité organizador.
Para la organización de una feria o exposición oficial se deberá constituir un comité organizador en el que, junto a los organismos y sectores económicos afectados, estará representada la Administración Autonómica y Local.
§ Artículo 12
Artículo 12. Control.
Los organizadores de una feria o exposición oficial deberán someter su gestión a la Consejería competente en materia de comercio. A tal efecto, presentarán los presupuestos y correspondientes liquidaciones. Asimismo, presentarán una memoria de actividades, que incluirá las estadísticas de expositores y visitantes, junto con cualquier otro dato o informe que por la referida Consejería se les solicite.
§ Artículo 13
Artículo 13. Calendario de ferias y exposiciones oficiales.
La Consejería competente en materia de comercio publicará anualmente en el «Diario Oficial» el calendario de ferias y exposiciones oficiales de Castilla-La Mancha.
§ Artículo 14
Artículo 14. Infracciones administrativas.
Constituyen infracciones administrativas en materia de actividades feriales las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables, tipificadas y sancionadas en esta Ley. Dichas infracciones serán objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
En los casos en que las infracciones a que se refiere la presente Ley pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta que recaiga resolución judicial.
§ Artículo 15
Artículo 15. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia de actividades feriales:
a) Los organizadores o el comité organizador de la actividad ferial que serán, salvo prueba en contrario, aquellos que figuren como tales en la solicitud de autorización o en la autorización misma.
b) Las personas físicas o jurídicas que realicen cualquier actividad ferial de las señaladas en el artículo 4 de esta Ley sin la correspondiente autorización administrativa.
Artículo 15. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables de las infracciones administrativas en materia de actividades feriales quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas.
Se modifica por el art. 5.7 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093.
§ Artículo 16
Artículo 16. Clasificación de las infracciones.
En consideración a la naturaleza del deber infringido y a efectos de su sanción, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
§ Artículo 17
Artículo 17. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) No comunicar al Registro los cambios que afecten a los datos que figuran ya inscritos.
b) Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o de las condiciones establecidas en la autorización que, careciendo de trascendencia grave a los fines de la presente Ley, no comporten ningún perjuicio de carácter económico.
c) Las infracciones a lo establecido en esta Ley que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.
Artículo 17. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) No comunicar al Registro los cambios que afecten a los datos que figuran ya inscritos.
b) Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o de los requerimientos realizados por la Consejería competente en materia de comercio interior en el ejercicio de sus funciones que, careciendo de trascendencia grave a los fines de la presente Ley, no comporten ningún perjuicio de carácter económico.
c) Las infracciones a lo establecido en esta Ley que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.
Se modifica la letra b) por el art. 5.8 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093.
§ Artículo 18
Artículo 18. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La falta de veracidad en los datos y documentos aportados a la Administración que sean necesarios para la concesión de la autorización, la calificación de oficial o la obtención de beneficios económicos de aquella, siempre que hayan servido para obtener dicha autorización, calificación oficial o beneficios.
b) No celebrar las ferias o exposiciones ya autorizadas, salvo que concurran circunstancias especiales debidamente justificadas.
c) La realización u omisión de actividades que impidan o dificulten el que la actividad ferial o sus expositores consigan los fines previstos.
d) No atender a los requerimientos efectuados por la Administración en orden a la subsanación de defectos observados en la celebración de la actividad ferial.
e) La obstrucción a la actuación del personal de Inspección.
f) Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o de las condiciones establecidas en la autorización, siempre que se cause algún perjuicio de carácter económico y no puedan ser calificadas como muy graves.
g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el período de un año.
Artículo 18. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La falta de veracidad en los datos y documentos comunicados a la administración para la calificación de la actividad ferial.
b) El uso indebido de la denominación «feria comercial oficial» para muestras carentes de tal carácter.
c) La celebración de actividades feriales en recintos o instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
d) No atender a los requerimientos efectuados por la administración en orden a la subsanación de defectos observados en la celebración de la actividad ferial.
e) La obstrucción a la labor inspectora.
f) Las que supongan un incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen, siempre que de aquél se derive un perjuicio de carácter económico y no puedan ser calificadas como muy graves.
g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el período de dos años.
Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093.
§ Artículo 19
Artículo 19. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La celebración de actividades feriales sin estar debidamente autorizadas.
b) El uso indebido de la denominación «feria oficial» o «exposición oficial» por las que no lo tengan reconocido.
c) La negativa absoluta a facilitar la actuación inspectora.
d) Las que supongan incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o de las condiciones establecidas en la autorización, siempre que de aquel se deriven alteraciones de orden público o un considerable perjuicio para el interés general.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el período de dos años.
Artículo 19. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La exclusión injustificada de expositores en una feria.
b) Las que supongan incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen, siempre que de aquél se deriven alteraciones de orden público o un considerable perjuicio para el interés general.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el periodo de un año.
Se modifica por el art. 5.10 de la Ley 7/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-16093.
§ Artículo 20
Artículo 20. Reincidencia.
Existe reincidencia cuando se comete una infracción de la misma calificación que la que motivó una sanción anterior, dentro de los períodos que se señalan en los artículos anteriores y siempre que la resolución sancionadora de la primera infracción haya adquirido firmeza.
§ Artículo 21
Artículo 21. Sanciones principales.
Las infracciones a que se refiere esta Ley serán sancionadas:
a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de 5.000 hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multa de 5.000.001 hasta 15.000.000 de pesetas.
§ Artículo 22
Artículo 22. Sanciones accesorias.
- Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, a los sujetos responsables se les podrán imponer, además, las siguientes:
a) En las infracciones leves, la suspensión o cancelación total o parcial de las ayudas de carácter financiero que hayan solicitado u obtenido a través de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y/o el ser excluidos del acceso a esas ayudas por un período máximo de un año.
b) En las infracciones graves, la suspensión o cancelación total o parcial de las ayudas de carácter financiero que hayan solicitado u obtenido a través de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y/o el ser excluidos del acceso a esas ayudas por un periodo de uno a tres años.
c) En las infracciones muy graves, la prohibición de la celebración de la feria o exposición en la edición inmediatamente posterior y/o la suspensión o cancelación total o parcial de las ayudas de carácter financiero que hayan solicitado u obtenido a través de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y/o el ser excluidos del acceso a esas ayudas por un período de tres a cinco años.
- En el supuesto de comisión de infracciones graves o muy graves podrá acordarse, además, y en su caso, la exclusión de la feria o exposición del calendario de ferias y exposiciones oficiales entre uno y tres años si se trata de una infracción grave y de tres a cinco años si se trata de una infracción muy grave.
§ Artículo 23
Artículo 23. Graduación de las sanciones.
La cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley se determinará teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:
a) La mayor o menor intencionalidad del sujeto infractor.
b) Los perjuicios económicos ocasionados.
c) El número de afectados.
d) El beneficio ilícito obtenido.
e) Las repercusiones para el sector o sectores de que se trate.
f) La permanencia o subsanación de las anomalías origen de la infracción.
g) La cuantía de los presupuestos de la actividad ferial.
§ Artículo 24
Artículo 24. Prescripción.
Las infracciones y sanciones establecidas en esta Ley prescribirán las muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya cometido y el de las sanciones desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.
§ Artículo 25
Artículo 25. Inscripción, cancelación y publicidad de sanciones.
- Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el Registro Regional de Actividades Feriales. La anotación de las sanciones se cancelará de oficio o a instancia del interesado transcurridos uno, tres o cinco años, según se trate de sanciones por infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, contados a partir del día en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.
- El órgano sancionador podrá acordar la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» de las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez sean firmes en vía administrativa.
§ Artículo 26
Artículo 26. Procedimiento sancionador y órganos competentes.
Son de aplicación las reglas y principios sancionadores contenidos en la legislación general sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en particular, de aplicación directa el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que establece el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de adecuación a la Ley común.
El régimen de recursos será el establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los órganos competentes para iniciar el correspondiente expediente sancionador y, en su caso, imponer las sanciones previstas en esta Ley se determinarán reglamentariamente.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero competente en materia de comercio, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Las entidades organizadoras de actividades feriales, existentes a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptar sus estatutos a la misma para poder solicitar autorización para la celebración de cualquier actividad ferial.
Disposición transitoria.
A las actividades feriales autorizadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación esta, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y expresamente las siguientes:
- La Ley 4/1987, de 7 de abril, de Ferias Comerciales de Castilla-La Mancha.
- Los artículos 1, 5, 6, 7.1 y 9 del Decreto 139/1987, de 27 de octubre, sobre procedimiento para la celebración de ferias comerciales, continuando el resto en vigor hasta tanto se proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición final.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Toledo, 17 de junio de 1997.
JOSÉ BONO MARTÍNEZ,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1997
- Ikrafttrædelsesdato
- 17. juli 1997